REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 15 de Abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO: GP02-L-2014- 1906
DEMANDANTES: GUILLERMO FRANCISCO MERCADO MONTALVO
DEMANDADO: IMPREGILO S.P.A, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

RESOLUCION DE ACUERDO EN PROLONGACION
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 15 de abril de 2015, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se hicieron tres (3) anuncios de Ley a las puertas del Tribunal Compareció la apoderada Judicial abogada SOLANGE QUINTERO, venezolano, inscrito en el I.P.S.A, Nº.12.027 Por la demandada IMPREGILO S.P.A., C.A. COMPARECE la apoderado judicial Abg. NANCY PADRINO CAMERO, a los fines de exponer:
EL EX TRABAJADORGUILLERMO FRANCISCO MERCADO MONTALVO, y la Sociedad Mercantil IMPREGILO SPA., han convenido en celebrar un acuerdo transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO declara y reconoce que EL EXTRABAJADOR prestó servicios para la misma, en la fecha declarada en su escrito libelar, así como la terminación de la relación laboral y el desempeñó del cargo mencionado. SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL EXTRABAJADOR ha reclamado a LA ENTIDAD DE TRABAJO: 1) Las Indemnización por la Enfermedad Ocupacional AGRAVADA por el trabajo, contenidas en la LOPCYMAT en su art. 130 Ord. 4°, Certificada por la GERESAT CARABOBO, la cual produce una Discapacidad Parcial Permanente, 2) Daño Moral, todos estos conceptos debidamente discriminados en el escrito libelar llevado por este Tribunal.
Por todo lo anterior, se rechaza que le adeude cantidad alguna al EX TRABAJADOR, antes identificada, por los montos reclamados con ocasión a la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo certificada por la GERESAT CARABOBO, con ocasión a la relación de trabajo que unió a ambas partes. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA ENTIDAD DE TRABAJO la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas contenidas en la LOPCYMAT y el Código Civil Venezolano y en consecuencia se rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR, por cuanto los conceptos e indemnizaciones demandas los calcula en base a salarios que nunca devengo, tanto como el básicos y promedios que nunca devengo, ya que el salario real devengado se encuentran bien discriminados en las documentales aportadas en la fase de pruebas. Se rechaza los montos reclamados por las indemnizaciones del presunto agravamiento de enfermedad ocupacional certificada por la GERESAT CARABOBO, así como el cálculo del

informe pericial, por cuanto no podemos considerar un agravamiento igual a una enfermedad producida por el trabajo, por lo que será el Juez quien le corresponde y deberá decidir si efectivamente el monto calculado en el informe pericial es correcto, una vez que se evalué la intencionalidad o violación de la responsabilidad subjetiva, aunado a que estas indemnizaciones corresponden cuando las Entidades de Trabajo, no cumplen con la responsabilidad subjetiva derivada de la LOPCYMAT, siendo que consta en autos documentales que demuestran el cumplimiento de la responsabilidad subjetiva ( NOTIFIACIONES DE RIESGOS, ENTREGAS DE EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, CAPACITACIONES) pruebas informativas a la Diresat Carabobo referente a la existencia de delegados de prevención, servicios de seguridad y salud en el trabajo, comité de seguridad y salud en el trabajo. Se rechaza la indemnización del daño moral, ya que, al certificar la GERESAT CARABOBO un agravamiento de una presunta enfermedad, significa que ya existía antes del ingreso al trabajo, lo que exime de responsabilidad al empleador. TERCERA: No obstante, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con su ex Patrono, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por la Juez de este Tribunal, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción no significando aceptación y reconocimiento de los hechos demandados, en virtud de la cual quedaran cancelados todos los conceptos RECLAMADOS que pueda adeudarle la Sociedad Mercantil IMPREGILO SPA a EL EX TRABAJADOR, por lo que ofrece en este acto entregar pago por ante la URDD de este circuito judicial del Estado Carabobo, el día viernes 24 - 4-2015, a las 11 AM, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs.95.000.ºº), a nombre del EX TRABAJADOR, el cual EL EX TRABAJADOR declara que recibirá y aceptada a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisfacen plenamente las aspiraciones de EL EXTRABAJADOR, ésta le otorga a IMPREGILO SPA., el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente cláusula, se encuentra lo que a EL EXTRABAJADOR le corresponde por las indemnizaciones del presunto agravamiento de la Discapacidad Parcial Permanente certificado por la GERESAT CARABOBO. Monto que se detalla cómo sigue a continuación: 1) Indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con la LOPCYMAT Art. 130 Ord. 4°, calculada por el Inpsasel, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs.90.000,ºº; ) 2) Daño Moral la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 5.000.ºº) ; CUARTA: Como quiera que la presente transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR la misma desiste en este acto o de cualquier acción de reclamo, así como cualquier procedimiento que pudiera intentar contra IMPREGILO SPA., sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA ENTIDAD DE TRABAJO mencionada. En consecuencia de lo anterior EL EXTRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de IMPREGILO SPA., sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con IMPREGILO SPA., manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. QUINTA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL EX TRABAJADOR, pretende exigir a IMPREGILO SPA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de la presunta enfermedad certificada por el INPSASEL y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de las bonificaciones aquí canceladas, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. SEXTA: EL EXTRABAJADOR declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por la Juez Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó a IMPREGILO SPA, así como de la enfermedad certificada por la GERESAT CARABOBO. SEPTIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 de su reglamento y le otorgue a esta transacción el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, ambas partes dejan expresa constancia que IMPREGILO SPA, ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, decide:
a.) De conformidad al articulo 9 ordinal 3° del Reglamento parcial de la Ley LOPCYMAT, que establece que el mínimo a pagar debe ser el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante informe pericial. Se deja constancia que la parte demandada señala en la cláusula tercera…… “Indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con la LOPCYMAT Art. 130 Ord. 4°, calculada por el Inpsasel, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs.90.000,ºº; ) 2) Daño Moral la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 5.000.ºº) “; el tribunal deja constancia que no consta en auto informe pericial realizado por INPSASEL . Se imparte la homologación del acuerdo logrado por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. Dejando constancia que no consta en autos el Informe pericial.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso. HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, con la salvedad señalada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena la devolución de las pruebas, una vez que conste el pago realizado por la parte demandada, así mismo se ordenara el cierre del presente expediente una vez que conste en autos la totalidad del pago aquí acordado. Terminó. Se leyó y conformes firman. Dándose por cerrado el acto a nueve y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.) del día de hoy. Es todo.


LA JUEZ,
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
Apoderado Judicial de la Demandante






LA SECRETARIA
BETTGUI JEREZ

Apoderado Judicial de la Demandada