REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 13 de Abril de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: GP02-L- 2012-001122


SENTENCIA
Por cuanto he sido designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, según oficio Nº CJ-13-3966, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-10-2013, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha.-

Visto la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano alguacil Alfonso Sánchez de fecha 01-08-2012(folio 08), en la cual deja constancia que la notificación de la parte actora, fue negativa en atención al despacho saneador ordenando en fecha 20 de junio de 2012 (folio 06). Este despacho observa que el ciudadano WLAIRO JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad N° 20.081.656, no corrigió el libelo de la demanda incoada contra la TRANSPORTE EL SOCORRO .- POR IMPOSIBILIDAD DE CONSEGUIR LA UBICACIÓN DE LA VIVIENDA En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR CUANTO HAN TRANSCURRIDO MAS DE (3 AÑOS) desde la ultima actuación y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el articulado lo siguiente:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Ahora bien, con fundamento y a razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente el lapso establecido en los Artículos antes señalados, este Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION de la Instancia y extinguido el proceso que por CALIFICACION DE DESPIDO sigue el ciudadano WLAIRO JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad N° 20.081.656, incoada contra la TRANSPORTE EL SOCORRO. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado UNDECIMO de Primera Instancia DE Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia a los TRECE (13) Días del mes de ABRIL de 2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Trinidad Gimenez Angarita



La Secretaria

Betgui Jerez