REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Seis(06) de abril de 2015
204º y 156º

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000465
PARTE ACTORA: DEILYS GILBERTO DOMOROMO ALVARADO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BETSY SILVA FERNANDEZ
PARTE DEMANDADA:TEJAR CARABOBO, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA:PATRICIA PEÑALOZA IZAGUIRRE MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIO.

ACTA
En el día de hoy seis (06) de Abril de dos mil quince (2.015),compareció voluntariamente por ante este despacho, como parte actora el ciudadanoDEILYS GILBERTO DOMOROMO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro.V- 15.263.251; domiciliadoen:Barrio la Bocaina dos, avenida San Juan casa nº 30, Valencia estado Carabobo; asistido por la abogada en ejercicioBETSY SILVA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.353.020; debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 135.437, de este domicilio; actuando por una parte y por la otra la abogada en ejercicioPATRICIA PEÑALOZA IZAGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad NºV- 19.771.025, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.523, de este domicilio, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio TEJAR CARABOBO, C.A.,sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 1980, bajo el N° 03,Tomo 106-A, bajo la denominación de TEJAR CARABOBO, C.A.,poder mío que riela a los folios del expediente, quienes juran la urgencia del caso a los fines de habilitar el tiempo necesario para la celebración de la audiencia en aras de lograr un posible acuerdo transaccional. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones y revisar las documentales han llegado al siguienteACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: En fecha veintisiete (27) de marzo de 2015; se interpuso por ante este tribunal demanda por la cual solicitan el pago de diferencia del beneficio laboral de vacaciones 2013-2014 y 2015. SEGUNDA: En la demanda se indica que el ciudadano: DEILYS GILBERTO DOMOROMO ALVARADO, antes identificado, ingreso a prestar servicio para la Entidad de Trabajo TEJAR CARABOBO, C.A., en fecha 28/05/2012, desempeñándose en el cargo de AYUDANTE GENERAL DE PRODUCCION,devengando actualmente un salario mensual de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.345,83), con un salario diario de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUANTRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 244,86). En cuanto al diferencial de vacaciones reclamados señalo que en el año 2013 la empresa cancelo por este concepto la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 32.417,00), y en el año 2014 la cantidad SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CEROCENTIMOS (Bs.71.726,00) y en el 2015 la cantidad de NOVENTA Y TES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 93.243,80), por lo que el diferencial demandado es de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.63.824,71).TERCERA: En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingreso a prestar sus servicios a la empresa TEJAR CARABOBO, C.A, en la fecha indicada para cada uno en el libelo de la demanda,B) Que el salario mensual indicado en el libelo de la demanda es correcto;asimismoen defensa de sus derechos la Empresa niega A) que se haya pagado a cada uno de los trabajadores desde sus ingresos hasta el año 2012 las vacaciones con el último salario efectivamente devengado, al momento de iniciar el disfrute de las vacaciones, incluyendo la alícuota de las utilidades. B) Niega igualmente la empresa que a partir del 2013 la entidad de trabajo en forma unilateraldejo de calcular las vacaciones a los trabajadores sobre la base del salario normal más las alícuotas de las utilidades en los años 2013-2014 y 2015, lo cierto es que la entidad de trabajo siempre y desde el inicio de la relación laboral para cada uno de los trabajadores a cancelado el beneficio de las vacaciones según lo establecido en la L.O.T.T.T., tal como lo establece el artículo 121 de la referida ley“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute” y de conformidad con lo establecido en nuestra convención colectiva vigente 2013-2016 en su cláusula 32 que establece “A salario normal del mes inmediatamente al día del disfrute de la vacación. CUARTA:En razón al pago del diferencial por concepto de vacaciones, el demandante reclama a la empresa TEJAR CARABOBO, C.A, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 63.824,71).QUINTA:En defensa de sus derechos la empresa TEJAR CARABOBO, C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de diferencial de vacaciones reclamados 2013-2014 y 2015 y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ni lo establecido en la actual convención colectiva de trabajo; la cual por demás fue debidamente suscrita en señal de aceptación y conformidad por cada uno de los reclamantes ya que por