Juzgado Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia
Valencia, 20 de abril del 2015
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE :GP02-L-2014-001275.
PARTE ACTORA: JASMIR HUERFANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA SUAREZ, IPSA N° 191.622 y WILKINSON VILLAFAÑE, I.P.S.A. N- 146.593.-
PARTE DEMANDADA: ORTHO WAVE DE VENEZUELA O.W.V., C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 20 de abril del 2015, la parte actora JASMIR HUERFANO, C.I. Nº 4.865.615, debidamente asistida por la abogada ADRIANA SUAREZ, IPSA N° 191.622, interpuso demanda contra ORTHO WAVE DE VENEZUELA O.W.V., C.A. y una vez admitida la demanda, se procedió a librar el respectivo cartel de notificación, siendo debidamente notificada la empresa demandada en fecha 13 de marzo del 2015, tal y como dejó constancia el Alguacil de este Circuito Judicial VIRGILIO RODRIGUEZ, actuación ésta que corre inserta a los folios 32 Y 33, cartel este que fue recibido por CLARI GUERRERO, C.I. 14.914.534 quien dijo ser SECRETARIA de la entidad de trabajo, cartel este certificado por la Secretaria del Circuito en fecha 23 DE MARZO DEL 2015 y siendo la oportunidad procesal para celebrar la Primigenia Audiencia Preliminar en fecha 13 de abril del 2015 se dejó constancia que la ciudadana JASMIR HUERFANO, C.I. Nº 4.865.615, debidamente asistida por la abogada ADRIANA SUAREZ, IPSA N° 191.622, la cual se dejó constancia mediante acta que corre inserta al folio 34 y que por la parte demandada no compareció representante judicial, legal ni estatutario alguno, aplicando este Tribunal la consecuencia que establece el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, reservándose el lapso para la publicación de conformidad con los Artículos 65 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad para publicar la presente sentencia este Juzgado procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la parte la actora que ingreso a laborar el 15 de julio del 2005 como SECRETARIA ADMINISTRATIVA, procediendo a ser despedida en fecha 09-04-2013, y por cuanto hasta la fecha no ha obtenido respuesta del pago de las diferencias de las Prestaciones Sociales por ello que procedió a demandar por los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

ANTIGÜEDAD
41.392,80

DESPIDO NO JUSTIFICADO
41.392,80

VACACIONES
1.650,88

BONO VACACIONAL
1.125,60

SALARIOS RETENIDOS
14.857,92

BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR
2.056,92

UTILIDADES
1.125,60

TOTAL
111.154,00

Igualmente demanda intereses MORATORIOS, INDEXACIÓN, COSTAS. En tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:
(…) 1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.

2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).

La sentencia precedentemente señalada estableció que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgado que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
En vista de ello, este Juzgado pasó a revisar los conceptos laborales demandados por la parte demandante, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia Audiencia Preliminar, por lo que condena a la demandada a cancelar lo siguiente:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD
Por este concepto la parte actora demanda la cantidad de Bs. 41.392,80, en base al salario integral los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora, ello conforme al literal C del Art. 142 de la LOTTT. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DESPIDO NO JUSTIFICADO
Por este concepto la parte actora demanda la cantidad de Bs. 41.392,80.- monto que se condena. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: VACACIONES
Por este concepto la parte actora demanda la cantidad de Bs. 1.650,88.- monto que se condena. Y ASÍ SE DECIDE
CUARTO: UTILIDADES NO CANCELADAS
Por este concepto la parte actora demanda la cantidad de Bs. 1.125,60.- monto que se condena. Y ASÍ SE DECIDE
QUINTO: SALARIOS RETENIDOS
Por este concepto la parte actora demanda la cantidad de Bs. 14.857,92.- monto que se condena. Y ASÍ SE DECIDE

SEXTO: BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR
Por este concepto la parte actora demanda la cantidad de Bs. 2.056,92.- monto que se condena. Y ASÍ SE DECIDE

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

ANTIGÜEDAD
41.392,80

DESPIDO NO JUSTIFICADO
41.392,80

VACACIONES
1.650,88

BONO VACACIONAL
1.125,60

SALARIOS RETENIDOS
14.857,92

BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR
2.056,92

UTILIDADES
1.125,60

TOTAL
111.154,00

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y revisado el derecho por este Tribunal declara CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora JASMIR HUERFANO, C.I. Nº 4.865.615, debidamente asistida por la abogada ADRIANA SUAREZ, IPSA N° 191.622, contra ORTHO WAVE DE VENEZUELA O.W.V., C.A, debiendo cancelar la demandada:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

ANTIGÜEDAD
41.392,80

DESPIDO NO JUSTIFICADO
41.392,80

VACACIONES
1.650,88

BONO VACACIONAL
1.125,60

SALARIOS RETENIDOS
14.857,92

BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR
2.056,92

UTILIDADES
1.125,60

TOTAL
111.154,00


Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:
En cuanto a los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución se condenó a la demandada a pagar las mismas sobre la cantidad condenada causada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la elaboración de la experticia tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.-
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la elaboración de la experticia complementaria.- tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.-
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos condenados, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir hasta la elaboración de la experticia, tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.-
Excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia complementaria del fallo correrá por cuenta de la parte demandada.-
Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en Valencia a los 20 días del mes de abril del 2015. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-Jiménez La Secretaria



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.,m



La Secretaria