REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, SEIS DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE
204º Y 156º
ASUNTO: GP21-L-2015-000059
En fecha 18 de marzo de 2014, , se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Laboral, demanda por motivos de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MIRIAN AYARI GARCIA GUILLERMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 9.651.900, asistida `por el abogado, CARLOS RAFEL JHONGE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.525, en contra de la entidad de trabajo COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.
Revisado el libelo de la demanda observa este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2015, este juzgado se abstuvo de admitir la demanda por cuanto la misma, presento vicios que impidieron su admisión de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo, por lo que este Tribunal, en uso de sus atribuciones, conferidas en la norma contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicto un Despacho saneador en los términos siguientes:
Se ordena emplazar a la parte demandante mediante boleta de notificación, que corrija el libelo, y circunscriba el reclamo de antigüedad de acuerdo a la normativa aplicable señalada up supra, es decir, los salarios devengados mes a mes, determinados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su conclusión. Dicha subsanación deberá ser presentada, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos la notificación, que a tal fin se le practique. Se ordena además, apercibir al actor que, de no subsanar en el lapso establecido, se declarará la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandante que la subsanación debe ser presentada consignando para ello el libelo con las correcciones indicadas de manera íntegra y en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo. Se ordena librar cartel de notificación a la parte demandante y entréguense al alguacil con sus resultas.
Por lo antes observado, quien aquí decide estima, cumplido el lapso para que la parte accionante diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 20 de marzo de 2015, este Tribunal declara la Perención en virtud del incumplimiento de la carga procesal del demandante de subsanar en el lapso concedido conforme a la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERENCIÓN en el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en los artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
El JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG: DINA PRIMERA ROBERTIS
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