REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello22 de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: GP21-L-2015-000073

Visto escrito de Subsanación del libelo demanda, suscrito por el abogado ORLANDO RAMÓN TROMPIZ ACOSTA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos JORGE MARTINEZ PACHECO e IGOR LEON COLINA., del se desprende que la parte actora no acato lo ordenado en el despacho saneador dictado en fecha 27 de marzo del año 2015, donde claramente se ordenó subsanar lo siguiente:

A) Debe calcular el monto de las Prestaciones Sociales del trabajador (Antigüedad) (mes por mes), ya que el mismo fue calculado en base al último salario devengado (04 últimos recibos), siendo que corresponde reclamarse de conformidad con la cláusula 47 de la Convención colectiva del Trabajo de la Construcción vigente, en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras de 2.012. Es decir, que la prestación de antigüedad (prestaciones sociales) debe calcularse de conformidad con la convención colectiva aludida, esto es 18 días por cada trimestre conforme al último salario devengado en el respectivo trimestre.

B) Debe hacer una narrativa de los fundamentos de hecho en que se basa el concepto a reclamar, es decir, debe especificar los motivos por las cuales se le deben o adeudan dichos conceptos y no limitarse únicamente a transcribir la clausula de la convención colectiva correspondiente. En tal sentido es preciso que el demandante aclare los siguientes puntos sobre las Horas de descanso y alimentación, Salario Normal del sábado “descanso contractual y Salario normal del domingo descansado contractual: 1.1: Que es lo que se está reclamando y porque; 1.2: Que es lo que la entidad de trabajo dejo de hacer o de pagar; 1.3 debe explicar cada cifra, número o datos que allí se señalan.

Ahora bien, se desprende del escrito de subsanación que la parte actora no determinó la antigüedad mes a mes de conformidad con la cláusula nº 47 de la convención colectiva de la construcción, asimismo omitió lo ordenado en cuanto a la narrativa de los hechos en que se basa la demanda, y la aclaratoria sobre las horas de descanso y alimentación, salario normal del sábado. En consecuencia de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se declara inadmisible la demanda por no subsanar de acuerdo a lo ordenado.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 204° y 155°, en PUERTO CABELLO, a los (22) días del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015).-




ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de S.M.E.






ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
Secretaria