REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 21 DE ABRIL DE 2015
205º y 156º

ASUNTO: GP21-L-2014-000001
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO SANCHEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PROCURADOR BULOS JOSÉ
PARTE DEMANDADA: TODICA C.A
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha el día de hoy 21 abril del año 2015, siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo en virtud de la admisión de los hechos por motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales que incoara por el ciudadano, SANCHEZ CARLOS ANTONIO venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 8.593.867, asistido judicialmente por el Procurador especial de trabajadores abogado, BULOS SALEH JOSE, inscrito en el inpreabogado nº 82.221, en contra de la entidad de trabajo TODICA C.A, la misma fue admitida de conformidad en fecha 15 DE ENERO DE 2014 y fueron librados los respectivos carteles de notificación a la parte accionada a fin de que compareciera a la realización de la audiencia preliminar.
Realizada la notificación por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito laboral en fecha 19 de marzo del año 2015, y certificada por la secretaria en día 26 de marzo de 2015, comenzándose a computar el lapso de 10 días hábiles de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, siendo fijada para el día 14 de Abril del 2015, siendo este día la oportunidad de la celebración de la mencionada audiencia, a las 10 de la mañana. Llegada la hora para su instalación, el ciudadano alguacil hizo el llamado de las partes en el recinto del tribunal, dejándose expresa constancia en acta que estuvo presente, el ciudadano, SANCHEZ CARLOS ANTONIO venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 8.593.867, asistido judicialmente por el Procurador especial de trabajadores abogado, BULOS SALEH JOSE, inscrito en el inpreabogado nº 82.221, Verificada la presencia de la parte actora, el mismo consignó en la oportunidad escrito de promoción de pruebas contentiva de 02 folios útiles y anexos, marcados A Y B, Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada ASOCIACION TODICA C.A ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien vista la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la audiencia preliminar este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la admisión de los hechos alegados por los demandante, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 117 de febrero de 2004, (caso Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada unos de los conceptos reclamados por el actor.
Manifiesta el actor que comenzó a laborar para la Entidad de Trabajo, TODICA C.A, en fecha 01 de noviembre del 2012 con el cargo de carpintero, con un horario de trabajo, de lunes a viernes de 7:00 AM A 4:00 PM, devengando un último salario diario de (Bs. 130.18), hasta, el día 11 de marzo del 2013, fecha en que fue despedido injustificadamente teniendo un servicio efectivo de seis meses y diez días, hechos estos que se tiene por admitidos, en virtud de la admisión de los hechos absolutas, y por dicha prestación de servicio reclama la cantidad de (Bs. 56.603,27) por concepto de: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, dotación de botas y bragas, asistencia puntual y perfecta , salarios sancionatorios por incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, todos conformidad con lo establecido e la clausula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, y preaviso de conformidad con lo establecido el elñ articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.








CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del libelo presentado por la parte actora se observa que la parte DEMANDANTE, sustenta su demanda en dos regímenes jurídicos distintos como son la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; Ahora bien, a fin de terminar que normativa le es aplicable en el caso en concreto es preciso señalar quienes son partes, conforme a lo establecido en la convención colectiva de la industria de Construcción:

CLÁUSULA 1:
D.PATRONO O PATRONA (S): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 8.267, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.161 de fecha 7 de mayo de 2013



Por lo que estando configurada la admisión de hechos absoluta, se admite el hecho, que la demandada TODICA C.A, su actividad es la rama de la construcción y obras civiles es forzoso para quien juzga aplicar a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales del trabajador la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
Ahora bien, Establecido el régimen legal aplicable en el presente asunto este Juzgado, pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados, teniendo como admitido el tiempo de servicio, el salario, la causa de la terminación de la relación de trabajo. Procede lo siguiente:
PRIMERO: DEL RECLAMO ANTIGÜEDAD SEGÚN CLAUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN CORRESPONDE AL TRABAJADOR.




Mes
Sal/ m
Sal/ día
A.uti
A.Bv
S.I
Días acu
TOTAL

01-11-2012
Bs.3.905,40
Bs.130.18


34.36


27.12
Bs.191.66
0


Bs.0

01-12-12
Bs.3.905,40
Bs.130.18
34.36
27.12 Bs.146,44
6
Bs.1.149.96

01-01-13
Bs.3.905,40 Bs.130.18
34.36
27.12 Bs.146,44
6
Bs.1.149.96

01-02-13
Bs.3.905,40
Bs.130.18
34.36
27.12 Bs.146,44
6
Bs.1.149.96

01-01-13
Bs.3.905,40
Bs.130.18
34.36
27.12 Bs.146,44
6
Bs.1.149.96

TOTAL=
Bs.4.599.84
En consecuencia le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido la clausula 46 de la convención colectiva de la construcción la cantidad DE CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 4.4.599.84) ASI SE DECIDE
2. DEL RECLAMO VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 43 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Dicha clausula establece el su literal B referente a las vacaciones fraccionadas que las mismas se pagaran al concluir la relación laboral, salvo en los supuesto de despido injustificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor a 14 días o mas sin que en ningún caso excedan de os salarios indicados en el literal a de esta clausula. en tal sentido por el tiempo de servicio (04) meses y 10 días, corresponden 25 días por vacaciones y bono vacacional fraccionadas de conformidad la clausula antes señalada, a razón del salario básico, de (Bs. 130,18) arroja la cantidad a pagar al trabajador Por este concepto de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.254,50). Así se declara.
3. DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 44 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. Este concepto de utilidades, se declara procedente solo en lo que corresponde al periodo del 1º de enero 2013 al 28 de febrero 2013, en consecuencia la entidad de trabajo demandada deberá cancelar al trabajador la fracción de utilidades de 15.84, días a razón de (Bs. 130.18), cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.062,06) ASI DECLARA
4. DEL RECLAMO POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO SEGÚN EL ARTÍCULO 92 DE LA L.O.T.T.T.

Respecto a este reclamo en necesario resaltar que de conformidad con lo establecido en la en su clausula 47 de la Convención colectiva de la Construcción; Que en caso de la terminación de la relación de laboral por despido injustificado, por despido justificado, retiro voluntario e incapacidad , las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, serán efectiva al momento mismo de la terminación, en el entendido, de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando el salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. Quiere decir, que si la causa de la terminación de la relación laboral termina, por despido injustificado, por despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, la compensación o indemnización es la prevista en la clausula señalada, y no la establecida en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que se desestima dicho pedimento. Así se declara.
5. DEL RECLAMO PREAVISO POR DESPIDO DE CON CONFORMIDAD EN EL ARTICULO 81 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABJADORES Y TRABADORAS: Este concepto se declara improcedente en razón que el régimen aplicable en el presente asunto es la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y en ella no se establece el pago alguno de dicho concepto. Así se declara.
6. DEL RECLAMO DE DOTACIÓN DE BOTAS Y BRAGAS, CLAUSULA 57 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN:
Este concepto se declara improcedente, en razón que dichos implementos deben suministrarse al trabajador para efectuar las labores que le correspondan durante la relación de trabajo, es decir so implementos para el trabajo, no por el trabajo, y que los mismos, no son cuantificados en dinero alguno en caso de incumplimiento por parte del patrono, por lo que no puede pretender el demandante que una vez terminada la relación de trabajo se le compense con dinero. En consecuencia, se niega lo solicitado por el concepto de “SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS”. Así se decide.
7. DEL RECLAMO DEL BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Por concepto de ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, según la Cláusula 38 contractual, le corresponden seis (6) días de salario básico por mes completo de servicios, lo que equivale a un total de 24 días a razón de (Bs. 130,18) la cantidad de tres mil ciento veinticuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.3.124, 32). Así se establece
8. DEL RECLAMO, DE SALARIOS SANCIONATORIOS POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES CONTENIDA EN LA CLAUSULA 47 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Se desprende de la cláusula señalada que la tardanza en el pago de las prestaciones laborales legales o contractuales se sanciona con el pago de un día de salario hasta tanto sean canceladas sus prestaciones. En consecuencia, para la presente causa, dado que la fecha de culminación fue el 11 de marzo del año 2013 y el pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales no se efectuó, ello hace procedente la aplicación de la cláusula referida, y en tal sentido, se declara con lugar el pedimento y en consecuencia se ordena el pago por la cantidad de treinta y sus mil novecientos setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 36.970,80) Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones que intentara el ciudadano; SANCHEZ CARLOS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 8.593.867, en contra de la entidad de trabajo TODICA C.A
Se condena, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.011,52) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral, (el 01 de diciembre de 2012 hasta el 11 de marzo 2013), no se condena el pago el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por cuanto la clausula 47 de la convención colectiva de la construcción al declararse procedente la misma compensa los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido
No hay condenatoria en costas a la parte demandada dada a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a los (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la federación.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA SECRETARIA

ABG: DINA PRIMERA ROBERTIS