REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: GP21-L-2013-000121
Visto el escrito presentado por el abogado ERNESTO HERNANDEZ, quien con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Y&V Ingeniería y Construcción, C.A., manifiestando al Tribunal, que se Opone formalmente a la solicitud de fecha 09 de abril de 2015, realizada por la parte actora de que el Tribunal dicte despacho saneador, por considerar quie se opone que el mismo no se refiere a ninguna subsanación, de ningún supuesto error material involuntario, sino de una nueva reforma de la demanda, sin asidero legal alguno.
Ahora bien, al respecto el artículo 134 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de un segundo despacho saneador, en el supuesto que no fuere posible la conciliación, el juez de sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá a través de él, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, sea de oficio o a petición de partes, todo lo cual lo reducirá en un acta. Entendiendo que La finalidad del Despacho Saneador es purificar el proceso y a fin de facilitar la tramitación de la misma, el juez debe examinar el libelo y señalar el o las partes las vaguedades, impresiones y contradicciones que contenga, y proceder a la corrección, con la idea de que se resuelva en forma oral todos los vicios procesales que se pudieran detectar, para evitar reposiciones inútiles, y obstáculos en la tramitación de la causa que redunda en economía y tiempo.
Se desprende de las actas que en fecha 09 de abril, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora ciudadanos, Edwin Ramón Tovar junto su apoderada judicial abogada, MARIA ERNESTINA PORRAS AULAR, inscrita en el inpreabogados Nº 207.398, igualmente, comparecen las entidades de trabajo codemandadas TOYO ENGINEERING CORPORATION C.A, Y&V Ingeniería y Construcción, C.A., representadas por su apoderado judicial abogado Ernesto Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 17.903.960, asimismo, por la entidad de trabajo Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÒN, A, dándose así inicio a la audiencia. y dejándose constancia en acta lo siguiente: “…no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar. Seguidamente la representación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al tribunal, que en la presente causa, se corrigiera el error material que se desprende del escrito de reforma de la demanda, folio (343), en virtud que se colocó de manera involuntaria(lo siguiente: “De igual forma solicitamos que sea notificada la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÒN, C.A Y COMPLEJO PETROQUÍMICO MORÓN SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE DE NUESTRO PAGO EN LA MISMA DIRECCIÓN CARRETERA MORÓN CORO, MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA MORÓN ESTADO CARABOBO.” Siendo que en el petitiun de la demanda versa es sobre la declaratoria de la existencia de un fraude a la ley y simulación de la relación laboral y en segundo lugar el pago de las prestaciones sociales y cuyo error involuntario, trajo como consecuencia que en la caratula de la demanda, se colocara erróneamente, TOYO ENGINEERING CORPORATION SUCURSAL y solidariamente A Y &V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A, siendo lo correcto, TOYO ENGINEERING CORPORATION C.A, Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÒN, C.A , asimismo, solicitó se le adicionara como motivo de la demanda además de PRESTACIONES SOCIALES, la figura de FRAUDE A LA LEY Y SIMULACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.”
Vista la solicitud planteada según se evidencia e acta, este juzgado acordó lo solicitado, y ordenó se realizara nueva caratula de del expediente, colocándose de la siguiente manera “DEMANDADA: TOYO ENGINEERING CORPORATION C.A, Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÒN, C.A. MOTIVOS: PRESTACIONES SOCIALES, FRAUDE A LA LEY Y SIMULACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.2
Es importante resaltar que una vez terminada la audiencia preliminar, se abrió la etapa de la oportunidad que tiene el juez de oficio o a solicitud de parte, ordenar el despecho saneador, tal como se realizo en el caso de marras, y que una vez oída la solicitud de la parte actora que se corrigiera el error material involuntario, sin que la representación de las co-demandadas hiciera objeción alguna en el acto, procediendo este juzgado a ordenar que se agregaran las pruebas consignadas al inicio de la audiencia.
Ahora bien, del análisis de los extractos anteriormente trascrito y en correspondencia con la doctrina pacifica y consolidada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este concluye , que la subsanación de vicios procesales no causa gravamen irreparable, por cuanto el expediente se remite a juicio y el Tribunal de juicio junto con las pruebas promovidas y la contestación al fondo de la demanda, pasara a resolver el fondo del asunto, con las correspondientes consecuencias jurídicas las cuales debe resolver es el Juez de juicio.
Por lo que no tendría sentido darle cabida a la oposición formulada por la parte demandante por cuanto la subsanación no causa gravamen irreparable, ya que en todo caso el juez de juicio a quien corresponda en su sentencia definitiva decidirá sobre tales circunstancias, por ello el carácter de inapelable o de oponibilidad que dichos autos ostentan. Debiéndose entender que una vez el tribunal de sustanciación mediación y ejecución considere subsanado los vicios que den lugar a un segundo despacho saneador como lo fue en el presente caso, la oposición de tal acta no debe ser admitida, sino su inmediata remisión al Tribunal de Juicio, en consecuencia, se declara improcedente la oposición a la acta que dio fin a la audiencia preliminar y que en ella se resolvió el despacho saneador planteado por la parte actora Así se decide.-
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YÉPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
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