REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 24 de abril de 2015
205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-N-2014-000026

SOLICITANTE: JOSÉ DE LA CRUZ SÁNCHEZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.848.745.

ASISTIDO POR LA ABOGADA: Abogado FRANMERY HERNÁNDEZ debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 125.348.

NULIDAD: De la Providencia Administrativa No. 0092-2014, de fecha 19 de marzo de 2014, contenida en el expediente No. 049-2013-01-00168, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa.

ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 0092-2014, de fecha 19 de marzo de 2014, contenida en el expediente No. 049-2013-01-00168, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la que declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada al trabajador José de la Cruz Sánchez Barboza, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.848.745, interpuesta por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C. A., ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 03 de abril de 2014, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Juicio, en fecha 11 de mayo de 2014 lo admite ordenando librar las correspondientes notificaciones. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, compareció la parte recurrente debidamente asistido por la abogada FRANMERY HERNANDEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 125.348 y el tercero interesado representando por su apoderado judicial abogado OSWALDO RODRIGUEZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.391, por lo que se les concedió el derecho de palabra. Seguidamente, en fecha 09 de marzo de 2015, el tercero interesado consignó el informe en 13 folios útiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez cumplidas todas y cada una de las fases del proceso corresponde dictar y publicar la sentencia de mérito, lo que se hace de la manera que sigue:

ALEGATOS


a) Que en fecha 01 de abril de 2008, el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ SÁNCHEZ BARBOZA, comenzó a prestar servicios personales y subordinados en el cargo de Operario y Distribución, para la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C. A.

b) Teniendo una remuneración para el momento del despido de un salario diario de Bs. 205,22 para un salario mensual de Bs. 6.156,60 aproximadamente ya que era un salario variable, con un horario de trabajo de un solo turno de lunes a viernes de 8:00am a 5:00pm.

c) Al momento que se interpuso el presente recurso de nulidad ya el ciudadano JOSE DE LA CRUZ SÁNCHEZ BARBOZA, fue desincorporado de su puesto de trabajo debido a la decisión de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo por la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada que interpuso la entidad de trabajo.

d) Que estaba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la Republica, el fuero sindical y para el momento de la apertura del procedimiento estaba protegido por el fuero paternal en virtud que en fecha 28 de noviembre del 2012 nació su hija.

e) La entidad de trabajo en fecha 06 de febrero de 2013 solicita la Calificación de Despido, por ante la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

f) Que la entidad de trabajo alega que el ciudadano José de la Cruz Sánchez incurrió en una falta grave “abandono del Trabajo” el día 07 de enero del 2013, lo cual es totalmente falso, por cuanto ha cumplido con sus obligaciones y no hubo ningún abandono de trabajo.

g) Unos de los aspectos mas resaltante del contenido de la providencia administrativa es el hecho que la Inspectorìa del Trabajo le dio valor probatorio a unas testimoniales que el contenido del mismo, ya que los testigos ocupan cargos de confianza para la entidad de trabajo.
DE LA COMPETENCIA

Para conocer el presente recurso de nulidad, es necesario determinar la competencia de este Tribunal, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, destinada a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción, por lo que con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 955 del 23 de Septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ y otros con motivo del Amparo Constitucional ejercido por la Profesional del Derecho Nurbis Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 58.141, contra la Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C. A., determinó que la Jurisdicción Laboral es competente para conocer de todas las pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, que se trate de Juicios de Nulidad contra las referidas providencias.

Establecida de manera clara la competencia atribuida a este Tribunal para conocer de los Recursos de Nulidad Contenciosos Administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer del presente Recuso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 0092-2014, de fecha 19 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE

DE LA COMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL
TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO PÚBLICO y del PATRONO entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR C. A.


Cumplidas las formalidades esenciales de la notificación de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, Procuraduría General de la República, Ministerio Publico y del patrono entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., en aras de respetar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se percata quien juzga de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Publico, de lo que se dejó constancia en actas. Y ASI SE DECIDE.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

DE LA PARTE RECURRENTE

Al momento de interponer el presente recuso de nulidad del acto administrativo consigna con el escrito libelar las siguientes documentales: 1- Marcada “C”, ACTA emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “PIPO” Arteaga (f. 25 al 26 de la pieza I), se trata de documentales de naturaleza publica administrativa, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- Marcada “D”, AUTO emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (f. 27 al 29 de la pieza I), se trata de documentales de naturaleza publica administrativa, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA 3.- Marcada “F”, Auto emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo (f. 30 al 81 de la pieza I), se trata de documentales de naturaleza publica administrativa, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 4.- Marcada “E”, Registro de nacimiento (f. 82 de la pieza I) se trata de una documental de naturaleza publica, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 5.- Marcada “D, E y F”, Informe Medico (f. 83 al 85 de la pieza I), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 6.- Marcada “G” Informe Imagenologico (F. 86 de la pieza I) se trata de documental de naturaleza privada, las que no fue impugnada se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 7.-Marcado “H”, Informe Medico (87 de la pieza I), se trata de documental de naturaleza privada, la que no fue impugnada se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 8.- Marcado “I”, Acta emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (f. 88 al 90 de la pieza I) se trata de documentales de naturaleza publica administrativa, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 9.- Marcada “J”, Reposo Medico (f. 91 de la pieza I), se trata de documentales de naturaleza privada, la que no fue impugnada se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 10.- Autos, Actas de Declaración de testigos, escritos, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo (folios 92 al 116 de la pieza I), se trata de documentales de naturaleza pública administrativa, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 11.- Marcada “B”, Providencia Administrativa 0092, de fecha 10 de marzo de 2014 (f. 117 AL 123) se trata de documentales de naturaleza publica administrativa, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 12.- Notificaciones de la Providencia Administrativa, Constancia de Registro Delegado de Prevención (f. 124 al 128 de la pieza I), se trata de documentales de naturaleza publica administrativa, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.


PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No habiendo comparecido a la audiencia, no aporta ningún tipo de pruebas razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASI SE DECLARA.


PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado la entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., al momento de la audiencia de juicio consigna escrito de prueba que promueve los siguientes; 1) MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, a lo cual este Tribunal hizo lo propio en su oportunidad legal, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto esta juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA. 2) PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos administrativos de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LOCJA, promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1.- Willians Scarpitto, titular de la cédula de identidad Nº 4.537.712. 2.- William Gañam, titular de la cédula de identidad Nº 5.740.039, 3.- Wilmer Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 11.751.492, el Tribunal observa que solo compareció el ciudadano Wilmer Rivero a rendir declaración, el fue objetivo y conteste, por lo que se le imprime validez a su declamación. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer del presente recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, recurso interpuesto por la profesional del derecho Abogada Carmen Salvatierra debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 67.383, actuando como apoderada judicial del ciudadano José de la Cruz Sánchez Barboza titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.848.745 y visto que la mencionada Inspectoría declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada al trabajador José de la Cruz Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.848.745, solicitud interpuesta por la entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., Asimismo, refiere de manera expresa que es a este Tribunal a quien le compete el conocimiento del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que le atribuyó tal competencia a los Tribunales del Trabajo, en Sentencia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010. Habiendo sido definida la competencia para el conocimiento de la demanda de nulidad, este Tribunal, se avoca al discernimiento del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE. Así las cosas, observa esta Juzgadora que la recurrente ciñó su demanda de nulidad basada en una denuncia, en la que considera que la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa dictada, incurrió en una contradicción y violación al debido proceso establecido para valorar elemento testimoniales incumpliendo con normas que reglamente su valoración violando de esta manera y obviando los mismos para declarar una autorización Con Lugar, no existen elemento que fundamenten la decisión, no hay basamento alguno que pueda sustentar la valoración de las testimoniales de la forma como la ciudadana inspectora lo señalo, por lo que los testigos incurrieron en omisiones y contradicciones al ser repreguntados, tenga en cuenta que los testigos ocupaban cargos que son considerados de confianza en la entidad de trabajo, entendiéndose que estén representando los intereses del patrono, la ciudadano inspectora del trabajo omitió lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil a pesar de haberlo invocado .

Con relación a la denuncia formulada tenemos que el catedrático y Doctor en derecho, el español Jordi Nieva en conferencia dictada en el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en fecha 04 de Agosto de 2010: Sobre la valoración de las pruebas, señaló lo siguiente:

“…que para saber si una persona miente o no, se debe valorar cuatro puntos. En primer lugar la coherencia del testimonio, el mismo no debe ser contradictorio. Para valorar la coherencia del testimonio, se deben observar la existencia de datos que corroboren aquel testimonio, que lo que diga el testigo, no sea solo lo que diga el testigo, sino que éste debe indicar datos de lo que ocurrió en ese momento; si se trata de una agresión se deben de apreciar las lesiones sufridas. Se debe de valorar si el testigo contextualiza o no, lo que esta diciendo. Es decir donde sucedieron los hechos, si hacía calor o frío, dimensiones del lugar donde ocurrieron los hechos, que sea capaz de describir el lugar donde ocurrieron los hechos. De igual manera es impreciso el testigo que da detalles oportunistas al juez, sin que este le este preguntando, como indicar; que era buena o mala persona, estos detalles sirven para reafirmar su testimonio y es posible que este mintiendo. Hay que tener en cuenta si el testigo es victima, testigo directo, testigo referencial, es aquel, que no ha visto los hechos se los han comentado. Los anteriores criterios presentan la ventaja, que al ser aplicados permite motivar la sentencia, el por que se cree en el testimonio de alguien y con ello poder recurrir correctamente de la sentencia, de ser el caso, por falsa valoración de la prueba. Se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...”

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

Ahora bien del análisis del catedrático y Doctor en derecho, el español Jordi Nieva, lo que estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de la declaración rendida por el testigo, observa esta juzgadora que logra crear convicción respecto a las circunstancias que ocurrieron para ese momento y se evidencia en las documentales de autos. Igualmente esta juzgadora llega a la conclusión de que la entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., actuó de manera correcta ya que acudió al ente correspondiente que es la Inspectorìa del Trabajo para solicitar la Autorización para Despedir por causa justificada al trabajador de conformidad con el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, el cual establece el procedimiento para solicitar la autorización del despido, traslado o modificación de condiciones:

“… Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo…”


Aunado a lo anterior, la entidad de trabajo aportó todos los elementos suficientes para que esta solicitud de autorización de despido por causa justificada fuera declarada con lugar, ya que se evidenció que el trabajador incurrió en las faltas previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, que establece las causas justificadas de despido en los literales “i” Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, “j” Abandono del Trabajo, cuando se entiende por abandono del trabajo el su literal “b” La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la denuncia en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Resueltas como han sido las denuncias antes transcritas y evidenciado como ha quedado que la Providencia Administrativa No. 0092/4 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en fecha 06 de junio de 2012, expediente No. 049-2013-01-00168, es por lo que la Providencia Administrativa queda firme, siendo forzoso para esta Juzgadora impartir justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por lo que DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ SÁNCHEZ BARBOZA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.848.745, debidamente asistido por la abogada FRANMERY HERMANDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo No. 125.348. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Firme la Providencia Administrativa No. 0092-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en fecha 19 de marzo de 2014, expediente No. 049-2013-01-00168. TERCERO: Se ordena la notificación con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: No se condena en costa por tratarse la recurrida de un ente de la Administración Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo



Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.


La Secretaria



Abog. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 9:53 a.m.

La Secretaria.