REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 13 de abril de 2015
204º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2009-000041
DEMANDANTES: ANDRÉS ELOY MUÑOZ ARIAS y WILMER JESÚS MUÑOZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.158.159 y 8.600.697, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.768.
DEMANDADAS: RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A., y solidariamente PDVSA PETRÓLEO Y GAS REFINERÍA EL PALITO. Llamado en tercería CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRENSIÓN VENEZOLANA-INCOVEN-SIEMENS, S. A
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: por RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A., LUIS TADEO MARCANO SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.818., por PDVSA PETRÓLEO Y GAS REFINERÍA EL PALITO., ARACELIS SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.260., y por el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA-INCOVEN, SIEMENS, S. A., JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.331.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por demanda interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS ELOY MUÑOZ ARIAS y WILMER JESÚS MUÑOZ ARIAS, plenamente identificados en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 03 de febrero de 2009, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, siendo admitida la demanda en fecha 04 de febrero de 2009, ordenando el Juez la notificación de la parte demandada que lo es la entidad de trabajo RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A, en las personas de los ciudadanos ALDO GONZÁLEZ o RAFAEL EDUARDO YÁNEZ, en su condición de DIRECTORES, a la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO Y GAS REFINERÍA EL PALITO, en la persona del ciudadano JESÚS SÁNCHEZ, en su carácter GERENTE y al Procurador General de la República, para que comparecieren al inicio de la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la notificación de la demandada, a las 02:00 p.m. Seguidamente la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS REFINERÍA EL PALITO, hace solicitud de intervención de tercero al CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA-INCOVEN-, la cual fue admitida en fecha 21 de septiembre de 2009, ordenando emplazar mediante cartel al CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA-INCOVEN. En fecha 26 de octubre de 2010, se celebra la audiencia preliminar, la cual tuvo tres (3) prolongaciones, siendo que en la tercera de fecha 07 de febrero de 2011, pese a la intermediación de juez no fue posible conciliar las posiciones de las partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena agregar a los autos las pruebas promovidas y remitir a los Tribunales de Juicio para la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar. Distribuida que fuera la causa, es recibida por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, admitiendo las pruebas promovidas por las partes y estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio: Llegados el día y la hora establecidas, la cual quedó fijada para el día 04 de octubre de 2012, a las 10:30 a.m., a la cual comparecieron las partes teniendo una prolongación que quedó fijada para la fecha 06 de abril de 2015, las 10:30 a.m., constituyéndose el Tribunal, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas, se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el término establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, lo que hace en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
1.- Que en fecha 30 de octubre de 2007, ingresaron a prestar servicios personales para las empresas RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A., contratista de PDVSA PETRÓLEO Y GAS REFINERÍA EL PALITO.
2.- Que fueron contratados para ejecutar una obra denominada Obras Civiles Planta Compresora Morón, en la fase de Drenajes de aguas aceitosas.
3.- Que se desempeñaron como SOLDADORES “A”, dentro de las instalaciones de la Planta compresora P.D.V.S.A Gas, en el Proyecto ICO.
4.- Que integraban la Nomina Diaria Menor conforme lo señala el tabulador único nómina diaria de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha.
5.- Que su horario de trabajo estaba comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m, y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m.
6.- Que prestaron sus servicios profesionales de manera ininterrumpida durante nueve (9) meses y dos (2) días.
7.- Que devengaban: salario básico de Bs. 44,46, un salario normal de Bs. 57.91, un salario promedio de Bs. 61,34 y un salario integral de Bs. 84,26.
8.- Que devengaban mensualmente Bs. 4.840,50.
9.- Que fueron despedidos injustificadamente en fecha 17 de junio de 2008, sin que para esa fecha hubiere concluido o terminado la obra.
10.- Demandan: 15 días de preaviso, 30 días de indemnización legal, 15 días de indemnización contractual, 15 días de indemnización adicional, 25,50 días de vacaciones fraccionadas, 41,25 días de bono vacacional, 13.194,45 días de utilidades, un (1) examen médico egreso, 16 semanas pendientes, Teas pendientes de junio y julio, retroactivo Tea desde abril, 3 días de pago por cada día de mora en el pago cláusula 69, numeral 11, los que suman hasta la fecha de interposición de la demanda 102 días a razón del salario básico. Todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 36.210,36, a los que se les debe restar lo percibido por concepto de utilidades que es de Bs. 1.118,25, por lo que el resultado es de Bs. 35.092,11, suma que debe multiplicarse por el número dos, que es la cantidad de trabajadores demandantes, lo que hace un total de Bs. 70.184,22.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C. A., niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que encabeza estas actuaciones, por no ser ciertos los hechos narrados ni asistirle a los actores el derecho que reclaman:
Lo que admite:
1.- Que su representada contrató a los demandantes en fecha 30 de octubre de 2007, con el criterio establecido en el párrafo tercero del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Que contrató los servicios para la obra: “Obras Civiles Planta Compresora Morón, en la fase de Drenajes de aguas aceitosas”.
3.- Que sus cargos eran de soldadores.
4.- Que el contrato terminó para ellos, el día 15 de abril de 2008.
Lo que niega:
1.- Que fueron despedidos sin justa causa.
2.- La fecha de finalización de la relación laboral del 31 de julio de 2008.
3.- El tiempo de servicio de 09 meses y 02 días.
4.- Que deba los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios, examen médico, antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, preaviso, utilidades, salarios dejados de percibir, beneficio de alimentación.
5.- Que deba la cantidad de Bs. 70.184,22.
Por su parte PDVSA PETRÓLEO Y GAS REFINERÍA EL PALITO: la representación judicial niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho:
01.- La demanda interpuesta contra su representada por responsabilidad solidaria.
02.- Aduce que su representada suscribió un contrato para una obra determinada con el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA-INCOVEN.
03.- Que en la cláusula 29 ordinal 2do de dicho contrato, se establece que la subcontratación para que sea valida se requiere la aprobación de su poderdante.
04.- Que la empresa INCOVEN obviando dicha cláusula contrató a la empresa RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A, quien a su vez de manera inconsulta contrató a los ciudadanos ANDRÉS ELOY MUÑOZ ARIAS y WILMER JESÚS MUÑOZ ARIAS.
05.- Que los demandantes son SOLDADORES, por lo que mal pueden alegar que existe conexidad con respecto a la labor efectivamente prestada por los actores y la labor efectuada por PDVSA PETRÓLEO Y GAS REFINERÍA EL PALITO, quien es una empresa de explotación de hidrocarburos y sus derivados.
06.- Que su real y verdadero patrono es RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A., honró sus obligaciones, tal y como se demuestra con las pruebas promovidas por ellos.
07.- Que haya responsabilidad solidaria entre P.D.V.S.A PETRÓLEO, S. A., y RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A.
08.- Que los demandantes tengan derecho al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, ya que no fueron trabajadores directos de su representada.
09.- Finalmente, concluye que no existe conexidad ni inherencia entre la contratista y su representada, en virtud, que el objeto de ambas empresas es totalmente ajeno y distinto.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
1.- Que los actores ANDRÉS ELOY MUÑOZ ARIAS y WILMER JESÚS MUÑOZ ARIAS, ingresaron a prestar sus servicios para RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A.,
2.- Que el patrono contratante de los actores como ellos mismos lo explanan es RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A.
3.- Que entre su representada y el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA-INCOVEN, existió un contrato para una obra determinada denominado “INTERCONEXIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE GAS DE CENTRO ORIENTE Y OCCIDENTE (ICO) FASE II, cuyo servicio sería “SERVICIO INTEGRAL DE MANTENIMIENTO (SIM)”, signado con el No. GAS-059-2006, de fecha 30 de marzo de 2006, cuyo plazo de ejecución fue de 27 meses.
Por su parte la representación judicial de SIEMENS, C. A., aduce la falta de cualidad e interés para estar en juicio, por cuanto la co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS REFINERIA EL PALITO, solicitó el llamado como tercero del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA – INCOVEN-, del cual forma parte. Asimismo señala que, los contratos individuales para una obra determinada que suscribieron los actores, lo fue para la obra “OBRAS CIVILES PLANTA COMPRESORA MORON”, en la fase de drenajes de aguas aceitosas, por lo que es fácilmente comprobable que no se trata de la misma obra ni contrato.
Lo que admite:
1.- Que su representada es miembro del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA – INCOVEN-, junto con otras dos empresas que lo son JANTESA, S. A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C. A. –CONFURCA-.
2.- Que el contrato suscrito entre PDVSA GAS y el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA – INCOVEN, fue para la INTERCONEXIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE GAS DE CENTRO-ORIENTE Y OCCIDENTE (ICO) FASE II.
Lo que niega:
1.- Que INCOVEN, JANTESA, S. A., CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C. A. –CONFURCA-, y SIEMENS, S. A., subcontrataron a la empresa RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A., para la ejecución de la obra “OBRAS CIVILES PLANTA COMPRESORA MORON”.
2.- Que dicha obra no guarda conexión con el contrato de INTERCONEXIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE GAS DE CENTRO-ORIENTE Y OCCIDENTE (ICO) FASE II, firmado entre INCOVEN y PDVSA GAS, S. A.
3.- Que en el supuesto negado que JANTESA, S. A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C. A. –CONFURCA-, hubiesen contratado a RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A., para la ejecución de la obra “OBRAS CIVILES PLANTA COMPRESORA MORON”, lo hicieron a titulo propio y no en nombre y representación de SIEMENS, S. A., y/o INCOVEN.
4.- Que no emplearon a los demandantes, ni subcontrataron a RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas de los demandantes
Andrés Eloy Muñoz Arias y Wilmer Jesús Muñoz Arias.
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante que lo son los ciudadanos: Andrés Eloy Muñoz Arias y Wilmer Jesús Muñoz Arias, Abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.768, contentivo de siete (7) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observó: CAPITULO I y CAPITULO VII. DEL MERITO FAVORABLE y PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, así las cosas, el tribunal no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II. DE LOS INSTRUMENTOS. 1.- Marcadas: “C” y “D”, copias simples de los Contratos individuales de Trabajo; los cuales fueron reconocidos, y consignados por la demandada a RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A., se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- Marcadas: “C1” y “D-1”, libretas bancarias, se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 3.- 19 recibos de pago a nombre de: Andrés Eloy Muñoz Arias, numerados 1 al 19, así como 14 recibos de pago a nombre de Wilmer Jesús Muñoz Arias, numerados 1 al 14, en los que se demuestra: la relación laboral, las horas extras, la fecha de ingreso, el salario devengado a la fecha y el acumulado de utilidades a la fecha, dichos recibos fueron consignados en original por la demandada RAFAY INGENIEROS Y ASOCIADOS, C. A., se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 4.- Dos (2) recibos de pago marcados “E” y “E-1”, a nombre de Andrés Eloy Muñoz Arias, por conceptos de Bonificación Especial y Utilidades, se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 5.- Tres (3) copias simples marcadas “F”, “F-1” y “F-2”, de recibos de pago pertenecientes a Wilmer Jesús Muñoz Arias, por concepto de Útiles Escolares, Bonificación Especial y Utilidades, se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 6.- Marcados, “G” y “H”, original de planilla de Registro de Asegurado, los cuales fueron aportados también por la parte demandada RAFAY INGENIEROS Y ASOCIADOS, C. A., se trata de documentales de naturaleza publico administrativo, las cuales no fueron impugnadas, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 7.- Marcados, “I” y “J”, copias simples de resultados de exámenes médicos de magneto imagen, con los que se demuestra la fecha en que fueron despedidos. Al respecto, en la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la demandada RAFAY INGENIEROS Y ASOCIADOS, C. A, impugnó dichas documentales por cuanto no emanan de su representada, así como tampoco fueron ratificadas mediante la prueba de testigos, en consecuencia, se desestiman del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA. 8.- Marcados, “K” y “L”, copias simples de expedientes administrativos instruidos por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, siendo que se trata de documentales de naturaleza público administrativo, las cuales no fueron impugnadas, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 9.- Marcados, “M” y “N”, carnets de identificación de ambos demandantes, siendo que se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 10.- Marcados, “O”, plan de trabajo, se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales fueron impugnadas, por no emanar de la demandada, así como también carecen de firma, logo, sello de quien lo emana, en consecuencia se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECLARA. 11.- Marcados, “P” y “Q”, Sistema unificado de la calidad-Formato de Calidad, reporte de control de soldadura, siendo que se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales fueron desconocidas e impugnadas, en consecuencia, se desechan del proceso. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las documentales: “C”, “D”, 19 recibos de pago a nombre de: Andrés Eloy Muñoz Arias, numerados 1 al 19, así como 14 recibos de pago a nombre de Wilmer Jesús Muñoz Arias, numerados 1 al 14, carpetas o expedientes laborales de cada demandante, “E”, “E-1”, “F”, “F-1”, “F-2”, “G”, “H”, “O”, “P”, “Q”, admitida como fuera la prueba de exhibición, exceptuando las documentales “C”, “D”, los 19 recibos a nombre de Andrés Arias, y los 14 a nombre de Wilmer Arias, “G” y “H”, los que fueron promovidas en original por la parte demandada, sociedad mercantil RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C. A. Ahora bien, en la audiencia oral y pública de juicio, no se exhibieron el restante de los documentales, en consecuencia, se aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición contenida en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón ello se tiene como cierto las afirmaciones de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO IV. DE LA PRUEBA DE INFORME. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que el Tribunal oficiara a: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se libro y fue recibida e incorporada al expediente, en consecuencia se trata de documentales de naturaleza publico administrativo, las cuales no fueron impugnadas, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA., y al Banco CorpBanca, se libró oficio, pero, no se obtuvo la debida respuesta de la entidad bancaria, en consecuencia este Juzgado nada tiene que valorar. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO V. DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN. de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal, que practique la prueba de Inspección Judicial, la cual se admitió y practicó en fecha 14 de mayo de 2012, recavándose importante información que serán explicadas en la parte motiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO VI. DE LAS TESTIMONIALES. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve de las siguientes personas como testigos de los hechos narrados en la presente causa: 1- Johnny Enrique Reyes Ojeda, 2- Alfonso José Colina, desierto 3- Daniel Quevedo y 3- Maribel Carolina Turnes Rodríguez, se admitieron, no obstante, solo comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio los ciudadanos Johnny Enrique Reyes Ojeda y Daniel Quevedo, por lo que el resto de los testigo que no comparecieron se declararon desiertos. Y ASI SE DECLARA.
RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C. A.
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es la entidad de trabajo RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C. A., Abogado LUIS TADEO MARCANO SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.818, contentivo de siete (7) particulares, al respecto el Tribunal observó: PRIMERO. SEGUNDO. TERCERO. CUARTO. QUINTO. SEXTO y SEPTIMO, documentales marcados: “A1”, “A2”, “A3” y “A4”, Planilla de Registro de Asegurado (Forma 14-02), emanado del Instituto Venezolana de los Seguros Sociales, siendo que se trata de documentales de naturaleza público administrativo, las cuales no fueron impugnadas, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Marcado “B” y “B1”, Reporte de Empleo para la Obra Civiles Planta Compresora Morón, siendo que se trata de documentales de naturaleza privado, las cuales no fueron impugnadas, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Marcado “C1”, “C2”, Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre los demandantes y la entidad de trabajo RAY INGENIEROS Y ASOCIADOS, C. A., siendo que se trata de documentales de naturaleza privado, las cuales no fueron impugnadas, en consecuencia, tiene pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Marcada “D1”, “D2”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “F1” hasta la “F36”, Recibos de pago efectuado a los demandantes, siendo que se trata de documentales de naturaleza privado, las cuales no fueron impugnadas, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Marcado “G”, se trata de una documental de naturaleza privada, la cual fue impugnada por no emanar de la demandada, así como también carecen de firma, logo, sello y de quien lo emana, en consecuencia se desecha. Y ASÍ SE DECLARA. Marcado “H” hasta la “H20”, Relación de la cargas de Tarjetas Electrónicas, siendo que se trata de documentales de naturaleza privado, las cuales no fueron impugnadas, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. OCTAVO. De conformidad a lo establecido el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve prueba de informe a: Departamento de Recursos Humanos de PDVSA GAS, al respecto, el Tribunal no admitió dicha prueba, en consecuencia, nada que valorar. Y ASI SE DECLARA.
PDVSA PETRÓLEOS, S. A
Agregado como fue el presente de Pruebas por Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pruebas aportadas por la Abogada ARACELIS SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.260, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada, que lo es PDVSA PETRÓLEOS, S. A., escrito contentivo de cuatro (4) capítulos llamados I, II, III y V,. Al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I. DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS., así las cosas, el tribunal no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II. DE LAS DOCUMENTALES. Promueve y consigna contrato denominado INTERCONEXION DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE GAS DE CENTRO ORIENTE Y OCCIDENTE, verificado como ha sido la no existencia en autos de la documental contrato denominado INTERCONEXION DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE GAS DE CENTRO ORIENTE Y OCCIDENTE, así las cosas, el tribunal no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que el Tribunal oficiara al: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ubicado en: Avenida Bolívar cruce con Independencia, edificio Ariza. Valencia, estado Carabobo, se libró y fue recibida e incorporada al expediente, en consecuencia se trata de documentales de naturaleza publico, las cuales no fueron impugnadas, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.,
SIEMENS, S. A.,
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Representación Judicial de la sociedad mercantil SIEMENS, S. A., Abogada MARIELA CASTRO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 14.350.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.122, contentivo de dos (2) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO PRIMERO DE LAS DOCUMENTALES. Promueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada con la letra “B”, constante de 12 folios útiles documental contentiva de copia del documento constitutivo del CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN, en el cual se evidencia que la empresa RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C. A., no forma parte del CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN, verificada que fuera su existencia en actas y no siendo impugnadas, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO SEGUNDO. PETITORIO, el tribunal no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECLARA
MOTIVA Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
La acción intentada es por Cobro de Prestaciones Sociales, mediante la cual y en ejercicio del que pretenden sus derechos los ciudadanos: ANDRÉS ELOY MUÑOZ ARIAS y WILMER JESÚS MUÑOZ ARIAS, ambos plenamente identificados en autos, solicitan la tutela del Estado, alegando en su escrito liberar que prestaron sus servicios personales para la Sociedad Mercantil RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A, prestaciones de servicio que tuvieron lugar desde el 30 de octubre de 2007, hasta el 17 de junio de 2008, es por lo que reclaman sus Prestaciones Sociales. Por su parte la demandada RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A en su contestación, admite la relación laboral entre ella y los demandantes, niega que fueren despedidos injustificadamente, por cuanto finalizó la etapa de obra para la cual fueron contratados, cual fue Obras Civiles Planta Compresora Morón, específicamente en la fase de Drenajes de aguas aceitosas. Asimismo, alega la representación judicial de la parte demandada que esos trabajadores prestaron sus servicios hasta el 18 de abril de 2008, fecha del último pago depositado en la cuenta nómina. Igualmente, señala que los actores recibieron sus prestaciones sociales. Por su parte las co-demandadas PDVSA PETRÓLEO Y GAS REFINERÍA EL PALITO, y el tercero llamado a la causa CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA-INCOVEN-SIEMENS, S. A., negaron, la relación de trabajo, el salario y todos los conceptos demandados, en consecuencia, manifestaron que en el caso que quedara algún pago pendiente el responsable de ello es el patrono de los demandantes, que es en definitiva la empresa RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C. A. A lo que el Tribunal observa: en la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de los demandantes y la representación judicial de RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C. A., no se pusieron de acuerdo con respecto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, por cuanto la representación de los demandantes alega que dicha finalización fue el 17 de junio de 2008, habida cuenta de los resultados de las evaluaciones post-empleo, que cursan a los folios 260 y 263 de la pieza I. Por su parte el patrono RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C. A., se defiende aduciendo que el término de la relación de trabajo fue el 18 de abril de 2008, cuando hizo el último depósito en la cuenta nómina de cada uno de los demandantes, asimismo este Juzgado tomando en consideración esa situación es preciso que determine la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en consecuencia y de acuerdo a las máximas de experiencia siendo que no hay en autos una prueba contundente de la terminación de la relación de trabajo entre los demandante y la demandada RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, fija como fecha intermedia de culminación de la relación laboral el 30 de mayo de 2008, por lo tanto se tiene para cada trabajador un tiempo de servicio de 7 meses. Y ASÍ SE DECIDE. En la audiencia oral y pública de juicio, quedó desvirtuada la injerencia y la conexidad entre las entidades de trabajo RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS REFINERÍA EL PALITO, en virtud que, de la revisión de los objetos comerciales de cada una, se determinó que no existe tal conexidad e injerencia, ya que la entidad de trabajo aquí demandada se dedica a la construcción de obras civiles y la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO Y GAS REFINERÍA EL PALITO, se dedica a producir y comercializar hidrocarburos, es decir, no guardan relación entre sí, no obstante, siendo que de las cláusulas segunda y cuarta del contrato individual de trabajo, suscrito entre los demandantes y la entidad de trabajo RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A., se evidencia que las partes decidieron regir la relación de trabajo de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A., 2007-2009, es por lo que será en base a ella que este Tribunal hará los ajustes pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, esta Jueza en acatamiento Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y en franca obediencia al Principio In dubio Pro Operario y al Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, así como el Principio de Favor que establece que en caso de duda se aplicará la norma más favorable al Trabajador y en uso del poder discrecional del que está dotado el Juez venezolano de cualquier materia como es el Principio Iura Novit Curia, el que establece que el Juez como conocedor del derecho es quien debe poner orden al caso planteado, aplicando la norma que corresponde, esta Jueza declara que el Régimen aplicable al caso de cada uno de los trabajadores, es la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A., 2007-2009, en consecuencia las Prestaciones Sociales de los demandantes quedaran discriminadas de la manera que sigue:
1.- ANDRES ELOY MUÑOZ ARIAS:
Fecha de Ingreso: 30/10/2007
Fecha de Egreso: 30/05/2008.
Tiempo de servicio: 7 meses
Teniendo un salario mensual alegado en la demanda y que no fue desvirtuado por la parte demandada que es Bs. 1.333,8, el que dividido entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 44.46, y un salario normal de Bs. 57,91. Para determinar la alícuota del Bono Vacacional (Ayuda vacacional) de acuerdo a la siguiente formula matemática Bs. 57.91 que es el salario normal multiplicado por los 55 días de bono vacacional y dividido por los 360 días del año arrojando un resultado de Bs. 8,84 y para las Utilidades tenemos el salario normal que es Bs. 57.91 multiplicado por los 120 días de utilidades y dividido por los 360 días del año arrojando un resultado de Bs. 19,30 para luego determinar el salario integral que es 57,91+ 8,84+,19,30 = Bs. 86,05. Asimismo, ajustando los conceptos reclamados de la siguiente manera: 1.- Preaviso: Habiendo quedado establecido el régimen a aplicar tenemos que, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A. 2007-2009, en su cláusula 9, la que corresponde al Régimen de Indemnizaciones literal a, establece como pagaderos 15 días salario multiplicado por el salario normal de Bs. 57,91, lo que arroja por este concepto un total de Bs. 868,65. Y ASÍ SE DECIDE. 2.-Indemnización Legal: de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A. 2007-2009, en su cláusula 9, literal b, establece 30 días de salario multiplicado por el salario integral que es Bs. 86,05, arrojando un total de Bs. 2.581,5. Y ASÍ SE DECIDE. 3.-Indemnización Adicional: de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A. 2007-2009, en su cláusula 9, literal c, establece 15 días de salario multiplicado por el salario integral que es Bs. 86,05, arrojando un total de Bs. 1.290,75. Y ASÍ SE DECIDE. 4.-Indemnización Contractual: de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A. 2007-2009, en su cláusula 9, literal d, establece 15 días de salario multiplicado por el salario integral que es Bs. 86,05, arrojando un total de Bs. 1.290,75. Y ASÍ SE DECIDE, para un total del concepto de antigüedad de Bs. 5.163,oo. Y ASÍ SE DECIDE. 5.-Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A. 2007-2009, en su cláusula 8, literal c, establece que la entidad de trabajo debe pagar 2.83 días de salario multiplicado por cada mes completo de servicio, en el presente asunto el trabajador tiene 7 meses de servicio, resultado que será multiplicado por el salario normal que es Bs. 57.91, arrojando un total de Bs. 1.147,20. Y ASÍ SE DECIDE. 6.-Bono Vacacional Fraccionadas: de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A. 2007-2009, en su cláusula 8, literal c, establece que la entidad de trabajo debe pagar 2.83 días de salario multiplicado por cada mes completo de servicio, por lo que en el presente asunto el trabajador tiene 7 meses de servicio resultado que será multiplicado por el salario normal que es Bs. 57.91, arrojando un total de Bs. 1.147,20. Y ASÍ SE DECIDE. 7.-Utilidades Fraccionadas: la entidad de trabajo paga 120 días de utilidades al año y en vista que el trabajador solo laboró 7 meses le corresponde una fracción la cual se determina como sigue: tenemos 120 días divididos entre 12 meses, lo que arroja un resultado de 10 días que serán multiplicados por 7, lo que arroja 70 días resultado este que será multiplicado por el salario normal de Bs. 57.91 lo que arroja la cantidad de. Bs. 4.053,7. Y ASÍ SE DECIDE. 8.- Examen Medico: se le acuerda el pago en vista que la empresa no consigno ningún tipo de prueba que demuestre lo contrario, en consecuencia el patrono debe pagar Bs. 44.46. Y ASÍ SE DECIDE. 9.-Pagos de Semanas Pendientes: reclama el trabajador 16 semanas a razón de Bs. 405.35 arrojando una cantidad de Bs. 6.427,45, por lo que esta Juzgadora decide no acordar en vista que no especifica que días reclama. Y ASÍ SE DECIDE. 10.- Teas pendientes Junio y Julio: reclama Bs. 950.oo, arrojando una cantidad de Bs. 1.900,oo , por lo que esta Juzgadora decide no acordar en vista que su relación laboral culmino en fecha 30 de mayo de 2008, en consecuencia se desecha. Y ASÍ SE DECIDE. 11.-Retroactivo Tea desde Abril: reclama la cantidad de Bs. 600,oo, esta juzgadora desecha este concepto por cuanto es impreciso lo reclamado. Y ASÍ SE DECIDE.12.- Pago de Mora cláusula 69 numeral 11: reclama 3 días de pago por un día de atraso en el pago, hasta la fecha del calculo habían transcurrido 102 días a razón del salario básico Bs. 44.46 por 102 arroja la cantidad de Bs. 13.604,76, ahora bien revisada como fue la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A. 2007-2009, en su cláusula 69 de acuerdo a la Contratista según el ordinal 11 establece lo siguiente:
11.- Cuando por razones imputables a la Contratista, un Trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Normal, Tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la Contratista, no se le paga al Trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Tres (3) Salarios Normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Asimismo una vez verificado que al trabajador no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, en vista que no consta en el expediente ningún medio probatorio idóneo que demuestre lo contrario, como es el caso del finiquito de prestaciones sociales el que es el documento liberatorio de las obligaciones del patrono, en consecuencia, queda obligada la demandada RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A, a pagar las prestaciones sociales del demandante así como el monto que resulte del calculo de los intereses de mora, así tenemos que su fecha de egreso fue el día 30 de mayo de 2008 hasta la interposición de la demanda que fue en fecha 03 de febrero de 2009, lo que arroja la cantidad de 249 días multiplicados por 3, resultado que será multiplicado por el salario normal que es Bs. 57.91 para un monto de Bs. 43.258,77. Y ASÍ SE DECIDE.
La suma de todos los conceptos acordados arroja la cantidad de Bs. 55.682,48, menos lo pagado por el patrono como anticipo de prestaciones sociales que es de Bs. 6.139,06, lo que arroja un total de Bs. 49.543,42 monto éste que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte en el caso del ciudadano: WILMER JESÚS MUÑOZ ARIAS, tenemos:
Fecha de Ingreso: 30/10/2007.
Fecha de Egreso: 30/05/2008.
Tiempo de servicio: 7 meses.
Teniendo en cuenta que el salario mensual alegado en la demanda y que no fue desvirtuado por la parte demandada es de Bs. 1.333,8, el que dividido entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 44.46, y un salario normal de Bs. 57,91. Para determinar la alícuota del Bono Vacacional (Ayuda vacacional) es la siguiente formula matemática Bs. 57.91 que es el salario normal multiplicado por los 55 días de bono vacacional y dividido por los 360 días arrojando una resultado de Bs. 8,84 y para el Bono de Utilidades tenemos el salario normal que es Bs. 57.91 multiplicado por los 120 días de utilidades y dividido por los 360 días arrojando una resultado de Bs. 19,30 para luego determinar el salario integral que es 57,91+8,84+,19,30= Bs. 86,05. . Asimismo se ajustan los conceptos reclamados de la siguiente manera: 1.- Preaviso: Habiendo quedado establecido el régimen a aplicar tenemos que, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A. 2007-2009, en su cláusula 9, Régimen de Indemnizaciones literal a, establece que 15 días salario multiplicado por el salario normal de Bs. 57,91, lo que arroja un total de Bs. 868,65. Y ASÍ SE DECIDE. 2.-Indemnización Legal: de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A. 2007-2009, en su cláusula 9, literal b, establece 30 días de salario multiplicado por el salario integral que es Bs. 86,05, arrojando un total de Bs. 2.581,5. Y ASÍ SE DECIDE. 3.-Indemnización Adicional: de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A. 2007-2009, en su cláusula 9, literal c, establece 15 días de salario multiplicado por el salario integral que es Bs. 86,05, arrojando un total de Bs. 1.290,75. Y ASÍ SE DECIDE. 4.-Indemnización Contractual: de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A. 2007-2009, en su cláusula 9, literal d, establece 15 días de salario multiplicado por el salario integral que es Bs. 86,05, arrojando un total de Bs. 1.290,75. Y ASÍ SE DECIDE. Para un total del concepto de antigüedad de Bs. 5.163,oo. 5.-Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A. 2007-2009, en su cláusula 8, literal c, establece que la entidad de trabajo debe pagar 2.83 días de salario multiplicado por cada mes completo de servicio en el presente asunto el trabajador tiene 7 meses de servicio, por lo que el resultado que será multiplicado por el salario normal que es Bs. 57.91, arrojando un total de Bs. 1.147,20. Y ASÍ SE DECIDE. 6.-Bono Vacacional Fraccionadas: de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A. 2007-2009, en su cláusula 8, literal c, establece que la entidad de trabajo debe pagar 2.83 días de salario multiplicado por cada mes completo de servicio en el presente asunto el trabajador tiene 7 meses de servicio por lo que el resultado será multiplicado por el salario normal que es Bs. 57.91, arrojando un total de Bs. 1.147,20. Y ASÍ SE DECIDE. 7.-Utilidades Fraccionadas: la entidad de trabajo paga 120 días de utilidades al año y en vista que el trabajador solo laboró 7 meses le corresponde una fracción así tenemos 120 días divididos entre 12 meses es igual a 10 días, dicho resultado será multiplicado por 7, lo que arroja 70 días resultado que será multiplicado por el salario normal que es Bs. 57.91 lo que arroja la un total Bs. 4.053,7. Y ASÍ SE DECIDE. 8.- Examen Medico: se le acuerda el pago en vista que la empresa no consigno ningún tipo de prueba que demuestre lo contrario, en consecuencia el patrono debe pagar Bs. 44.46.Y ASÍ SE DECIDE. 9.-Pagos de Semanas Pendientes: reclama los trabajadores 16 semanas a razón de 405.35 arrojando una cantidad de Bs. 6.427,45, por lo que esta Juzgadora decide no acordar en vista que no especifica que días reclamas. Y ASÍ SE DECIDE. 10.- Teas pendientes Junio y Julio: reclama Bs. 950.oo, arrojando una cantidad de Bs. 1.900,oo , por lo que esta Juzgadora decide no acordar en vista que su relación laboral culmino en fecha 30 de mayo de 2008, en consecuencia se desecha. Y ASÍ SE DECIDE. 11.-Retroactivo Tea desde Abril: reclama la cantidad de Bs. 600,oo, reclama la cantidad de Bs.600,oo, esta juzgadora desecha este concepto por cuanto es impreciso lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. 12.- Pago de Mora cláusula 69 numeral 11: reclama 3 días de pago por un día de atraso en el pago, hasta la fecha del calculo habían transcurrido 102 días a razón del salario básico Bs. 44.46 por 102 arroja la cantidad de Bs. 13.604,76, ahora bien revisado como fue la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y PDVSA GAS S. A. 2007-2009, en su cláusula 69 de acuerdo a la Contratista ordinal 11 establece lo siguiente:
11.- Cuando por razones imputables a la Contratista, un Trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Normal, Tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la Contratista, no se le paga al Trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Tres (3) Salarios Normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Asimismo una vez verificado que al trabajador no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, en vista que no consta en el expediente ningún medio probatorio idóneo que demuestre lo contrario, como es el caso del finiquito de prestaciones sociales el que es el documento liberatorio de las obligaciones del patrono, en consecuencia, queda obligada la demandada RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C.A, a pagar las prestaciones sociales del demandante así como el monto resulte del calculo de los intereses de mora, así tenemos que su fecha de egreso fue el día 30 de mayo de 2008 hasta la interposición de la demanda que fue en fecha 03 de febrero de 2009, lo que arroja la cantidad de 249 días multiplicados por 3, resultado que será multiplicado por el salario normal que es Bs. 57.91 para un monto de Bs. 43.258,77. Y ASÍ SE DECIDE.
La suma de todos los conceptos arroja un monto de Bs. 55.682,48, menos lo pagado por el patrono como anticipo de prestaciones sociales de Bs. 6.099,06, arroja un total de Bs. 49.583,42., resultado que debe pagar el patrono de forma inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
En total el patrono debe pagar al ciudadano ANDRES ELOY MUÑOZ ARIAS la cantidad de Bs. 49.543,42 y al ciudadano WILMER JESÚS MUÑOZ ARIAS por la suma de Bs. 49.583,42, ambos pagos de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Vistos los alegatos y defensas de las partes en el presente asunto y la evacuación de las pruebas de las mismas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ANDRES ELOY MUÑOZ ARIAS y WILMER JESUS MUÑOZ ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.158.159 y V.-8.600.697, respectivamente, contra de entidad de trabajo RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS, C. A., que es su patrono. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO Y GÁS REFNERIA EL PALITO, S.A. Y ASÍ SE DECIDE, y TERCERO: SIN LUGAR la tercería alegada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO Y GÁS REFNERIA EL PALITO, S.A., respecto a la entidad de trabajo SIEMENS, S.A. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de abril de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria
Abogada. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA.
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 09:49 a.m.
La Secretaria.
|