REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO



Puerto Cabello, 10 de abril de 2015
204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2013-000387

PARTE ACTORA: ciudadano JHON ESTIVEILY CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.693.275
APODERADO DE LA PARTE ACTORA. Abogado FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. No. 156.090.
PARTE DEMANDADA: SINOHYDRO VENEZUELA C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA. Abogada LEONORA MARIBEL GONZÁLEZ FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.675.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Inició el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano JOHN ESTIVEILY CASTILLO, plenamente identificado en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 10 de octubre de 2013, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello. Siendo admitida la demanda en fecha 15 de octubre de 2013, ordenando el Juez la notificación de la parte demandada que lo es la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C. A., en la persona del ciudadano YU HONG CHAO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, a fin que compareciera por ante el Tribunal al décimo (10º) día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de la secretaria de la notificación librada al efecto, a las 11:00 a.m. En fecha 18 de noviembre de 2013, se celebra la audiencia preliminar, la cual tuvo dos (2) prolongaciones, siendo que en la tercera de fecha 28 de enero de 2014, pese a la intermediación del juez no fue posible considerar las posiciones de las partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena agregar a los autos las pruebas promovidas y remitir a los Tribunales de Juicio, para la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar. Distribuida que fuera la causa, es recibida por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, admitiendo las pruebas promovidas por las partes y estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual quedó fijada para el día 20 de abril de 2015, a las 10:30 a.m. En el día de hoy, viernes 10 de abril de 2015, comparecen por ante este Tribunal el demandante, su apoderado y la representación de la entidad de trabajo a los fines de poner fin al litigio a través de la figura de auto composición procesal denominada transacción, la que quedo redactada de la manera que sigue:
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

En horas de despacho del día de hoy diez (10) de Abril de 2015, siendo las 10:30 am, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo - Sede Puerto Cabello, por la parte demandante el Abogado FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.090 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JHON ESTIVEYLI CASTILLO titular de la cedula de identidad No. V.-15.693.275 y por la empresa demandada SINOHYDRO VENEZUELA, C.A, comparece su Apoderada Judicial LEONORA MARIBEL GONZALEZ FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.675, previo exhorto del Tribunal. Ambas partes exponen que en virtud de los principios constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado de la causa y a los fines de dar por terminado el presente juicio por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES han llegado al siguiente acuerdo sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE” ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA” y así mismo en el interés común de las partes de evitar toda ejecución, litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder “AL DEMANDANTE” la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00 ) que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder “AL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente dejando expresa constancia que la parte actora da por terminado el presente juicio , no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las que fueron reclamadas, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar un acuerdo total y definitivo que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a “EL DEMANDANTE” le pudieran corresponder contra “LA DEMANDADA” y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados. La cantidad acordada de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00) se cancelaran en este acto en dinero efectivo a entera y cabal satisfacción de su apoderado Judicial. Igualmente solicitamos la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente y se nos expida copia certificada.

DECISIÓN-HOMOLOGACIÓN

Visto el cumplimiento del acuerdo suscrito entre las partes en el presente asunto, el cual no vulnera principios legales, ni garantías constitucionales, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOGACIÓN JUDICIAL, con la cual se da por terminada la causa y se ordena su remisión al archivo de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: se ordena expedir copias certificadas. Y ASÍ SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de abril de Dos Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Por la parte actora, su Apoderado Judicial.


Abog. Francisco Antonio González Silva.


Por la parte demandada, su Apoderada Judicial.


Abog. Leonora Maribel González Flores.


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.


Abogada. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA.