REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP21-L-2014-000381
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano MISSAC ANTONIO PACHANO NOGALES. Titular de la cedula de identidad N° 3.601.849.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. JESUS LEON y Abg. JOSE HUAMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.276, y 156.384 respectivamente.
PARTE: DEMANDADA: COOPERATIVA LOGIPUERTOS, R.L, Y EDGAR VILLALONGA.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS; Abgs. NELSON TROMP Y ROLANDO TROMP, inscritos en el Ipsa bajo los Nº 19.079 y 156.299.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2014-000381.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto que en fecha 20-Abril-2015, durante la celebración del acto conciliatorio convocado por este tribunal, con motivo de la acción de cobro de Diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que incoara el ciudadano MISSAC PACHANO, titular de la cedula de identidad N° v-3.601.849, contra la entidad COOPERATIVA LOGIPUERTOS, R.L; y EDGAR VILLALONGA; y visto igualmente que dichas partes de común acuerdo arribaron a un convenio entre sí, el cual se evidencia a los folios 101 al 102 del expediente; observando este juzgador que dicho acuerdo fue expuesto por éstas durante el acto conciliatorio, quedando su contenido reproducido en actas que suscribieron cada una de las partes por ante este Juzgado de Juicio, dejando fe de su comparecencia de la manera que sigue; por la parte accionante el ciudadano MISSAC PACHANO, asistido en esta oportunidad procesal por el abogado JOSE HUAMAN ya identificado; y en representación de la entidad de trabajo demandada COOPERATIVA LOGIPUERTOS, R.L; Y EDGAR VILLALONGA, titular de la cedula de identidad Nº 14.242.739; compareció su apoderado judicial abogado NELSON TROMP, suficientemente identificado en autos; quienes durante la celebración del acto conciliatorio y previo exhorto a una autocomposición impartida por este Juzgado de Juicio, en su afán de actuar como propulsor de los medios alternos a la resolución de conflictos, manifestaron su voluntad de haber llegado a un avenimiento, tras propuesta satisfactoria planteada por las partes codemandadas COOPERATIVA LOGIPUERTOS, R.L, y EDGAR VILLALONGA; a tal efecto, observa el tribunal que manifiestan las partes su voluntad de poner fin a la demanda laboral interpuesta por cobro de Diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales causados durante la relación de trabajo sostenida entre las partes, en ese sentido la parte demandada ofreció pagar al demandante, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.000,00); correspondiente a la totalidad de los conceptos que se indican tanto en el escrito libelar como en la transacción celebrada; se deja constancia que dicho pago se hizo en dinero efectivo, recibido por el accionante en el mismo acto conciliatorio; En consecuencia, revisado y verificado como ha sido el acuerdo celebrado entre las partes, previo ofrecimiento planteado por la representación de los accionados que intervinieron, y la aceptación de la parte accionante, libre de constreñimiento alguno, y contenida una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos allí comprendidos de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 19, así como en los artículos 9 y 10 de su Reglamento; Igualmente con vista a la solicitud realizada por las partes sobre su respectiva homologación del acuerdo celebrado y que se le confiera el carácter de cosa juzgada. Observa quien decide que por cuanto el mismo no es contrario a derecho, y no viola precepto legal alguno, ni normas de orden público, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EN LOS TERMINOS MANIFESTADOS POR LAS PARTES. Por todas las razones expuestas se ordena la remisión del asunto al archivo de este Circuito Judicial, a los fines de su guarda y custodia y posterior remisión al archivo definitivo. Librase oficio.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DANILY ALVAREZ.
SECRETARIA.
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