REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, catorce de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : GH22-X-2015-000010
SOLICITANTE: ARMANDO JOSE MIJARES MEDINA.
NULIDAD: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00331/2014, DE FECHA 07-JULIO-2014, EXPEDIENTE Nº 049-2013-01-01062.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad; aperturado el respectivo cuaderno de medidas; y estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto se observa; En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que las medidas cautelares consolidan el principio de protección jurisdiccional; y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad los cuales informan al Derecho Administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo emitido, por lo que el Juez Contencioso Administrativo laboral en su función de cautela, debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión o no de los efectos de un acto. Ahora bien, el acto administrativo cuya suspensión se pide ante éste órgano jurisdiccional se presume dictado con apego a la ley, es decir, el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, al haber sido dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual posee competencia y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa; es por ésta especial razón, que el tribunal al decretar judicialmente la suspensión de cualquier acto administrativo, el cual supone una excepción a los principios antes referidos; debe tomar en consideración todas las circunstancias facticas que rodean el caso concreto, y como bien alega el recurrente : “para la procedencia de la protección cautelar en sede de la jurisdicción contencioso administrativo, resulta necesario cubrir cuatro extremos ,…el fumus bonis iuris, el periculum in mora, el periculum in damni, y la ponderación de intereses en conflicto de ser el caso.” (Cursivas del tribunal). Ahora bien, examina este Tribunal la necesidad de la concurrencia de los elementos constitutivos como lo son; del fumus boni iuris; del periculum in mora; y del periculum in damni, para la procedencia de lo solicitado; en relación al primer elemento, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del interesado, sino que se debe acreditar en el expediente las pruebas que sustenten sus dichos; en cuanto al periculum in mora se tiene que la ejecución del acto administrativo, debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave; asentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente: En cuanto al requisito periculum in mora advierte el tribunal, que el recurrente se limitó a señalar en relación a la medida solicitada lo siguiente: “En el presente caso, el peligro en la demora se configura por el peligro que comporta la continuidad de la consecuencia de la ejecución del acto administrativo recurrido durante el transcurso del presente proceso judicial, lapso en el cual se le podría causar aun más daño económico a mi representado del ya causado, al verse obligado con la providencia a dejar de percibir los salarios y beneficios laborales que son el sustento para sí mismo y para su entorno familiar”. En este sentido, se advierte que en cuanto a este elemento el tribunal observa que el mismo representa la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto recurrido produzca a la parte interesada perjuicios de imposible o difícil reparación, (Riesgo inminente de la vida productiva; estabilidad de él o los demás trabajadores; caos o quiebra económica; cierre de la empresa, u otras circunstancias graves a juicio del tribunal) lo cual indica que el periculum in mora constituye el peligro especifico de un daño que pueda causarse, circunstancias éstas la cuales no se encuentran demostradas en autos; en consecuencia, quien aquí decide, ponderando los intereses en conflicto, bajo la óptica de la justicia y de la equidad en el caso concreto, llega a la conclusión en declarar por ahora su improcedencia, por no existir el periculum in mora; aunado al hecho cierto de la necesidad de la presencia de los elementos suficientes y precisos que pudieran permitirle concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la decisión dictada, caso que no ocurrió en este asunto.
Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos de la parte recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, el elemento periculum in mora, circunstancia factica ésta, que lleva a la convicción de quien juzga; y con fuerza a todas las consideraciones ut supra indicadas, a concluir que resulta improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa, e inoficioso el análisis respecto a los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de la precedente declaratoria este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en Providencia Administrativa Nº00331-2014, de fecha 07 de Julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los 14 días del mes de Abril de dos mil Quince (2015).
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abg. DANILY ALVAREZ.
Secretaria.
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