REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, quince de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2015-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 61.340, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR C.A.

MOTIVO: Solicitud de Aclaratoria de Sentencia Definitiva dictada por esta Alzada en fecha 08 de abril de 2015, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ACASIO HERRERA contra RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR C.A., por Cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Visto el escrito suscrito por el apoderado judicial de la demandada, que riela al folio 64 y 65 de la pieza correspondiente al recurso de apelación, de fecha 13 de abril de 2015, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado Ybrain Villegas Polanco, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia pronunciada por esta Alzada, en fecha 08 de abril de 2015; expresando:

(…) “en lo que respecta a los índices inflacionarios (llámense intereses de mora, indexación, o corrección monetaria) condenando y señalando en la referida sentencia definitiva en la parte que dice: “consideraciones para decidir, punto tercero”, en el sentido que no están claros, que periodos de las mismas se excluyen y cual aplican para el momento de la realización de la experticia complementaria del fallo, no señala la exclusión de los periodos de los recesos judiciales que van desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de cada año” (…). (Negrillas original).

Esta Alzada, considera oportuno señalar que la aclaratoria de la sentencia, es una institución consagrada en el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica dispuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita y así lo ha referido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. (Ver. Sentencia Nº 555 del 01 de junio del 2010, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico. CADAFE).

En sintonía con lo anterior, del mismo modo, ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que para solicitar aclaratorias y ampliaciones de las sentencias proferidas por los tribunales de instancia, el lapso considerado para dicha solicitud es el mismo establecido para ejercer el recurso de apelación o de casación, según sea el caso.

En tal sentido, conforme lo explanado por el solicitante, en efecto, esta Alzada incurrió en una omisión, al no establecer en el dispositivo del fallo, la exclusión del cómputo a los efectos de la corrección monetaria o indexación, de los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor; vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

En virtud de lo anterior este Juzgado de Segunda Instancia, expresamente señala que se debe tener la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha en fecha 08 de abril de 2015, en consecuencia exclúyase del cómputo a los efectos de la corrección monetaria o indexación, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor; vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria formulada, quedando la sentencia proferida por este Juzgado, salvada en cuanto a la omisión incurrida, conforme los argumentos de derecho antes esgrimidos. Así se establece.

Publíquese y Regístrese y déjese copia para el Archivo

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los quince días del mes de abril del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado CÉSAR AUGUSTO REYES SUCRE.

La Secretaria,

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior aclaratoria a las 02.46 de la tarde.

La Secretaria




CARS/acaq.-