REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2012-000733
Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano EDUARDO DELGADO VALBUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 4.522.440, inscrito en el IPSA bajo el No. 55.537, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., parte demandada en el presente proceso, y el co-demandante ciudadano CARLOS SEGUNDO SANCHEZ CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 16.467.672, asistido por el abogado en ejercicio ELIAS PINTO OSORIO, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 9.149, mediante el cual presentan acuerdo transaccional, en los términos que se expresan a continuación:
“ (…omissis…) … de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que autoriza la celebración de transacciones y convenimiento en materia laboral, una vez terminada la relación de trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento, se permite la celebración de transacciones en materia laboral, siempre y cuando ésta verse sobre derechos litigiosos, conste por escrito y contenga una relación sucinta de los hechos, en este sentido tanto La Demandada, como Los Demandantes, anteriormente identificados, hemos decidido efectuar la presente transacción laboral con el objeto de evitar la posibilidad de cualquier juicio o procedimiento futuro o en todo caso continuar con el litigio pendiente, ya que se satisfacen todos los derechos que le corresponden a el demandante, o que le hayan podido corresponder en virtud de la relación de trabajo que existió entre las partes antes identificadas; transacción laboral…”
Este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden dar por terminado el proceso mediante una fórmula de auto composición. En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”
SEGUNDO: Que a los fines de impartir la correspondiente homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes, este Tribunal debe proceder previamente a verificar si el mismo cumple con los requisitos de Ley para su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Conforme a lo señalado en los particulares anteriores y en consideración al contenido del referido acuerdo transaccional se constata que emerge la voluntad de las partes:
“…hemos decidido efectuar la presente transacción laboral con el objeto de evitar la posibilidad de cualquier juicio o procedimiento futuro o en todo caso continuar con el litigio pendiente, ya que se satisfacen todos los derechos que le corresponden a el demandante, o que le hayan podido corresponder en virtud de la relación de trabajo que existió entre las partes antes identificadas; …”
Con respecto al contenido de la transacción este Tribunal observa que versa sobre derechos discutidos en el presente proceso, seguido por el ciudadano CARLOS SEGUNDO SANCHEZ contra CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., los cuales han sido relacionados de manera circunstanciada en el escrito transaccional.
Asimismo, resulta menester verificar la capacidad de las partes para transigir, conforme a lo requerido por el artículo 1.714 del Código Civil, que establece:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
A tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Procesal del Trabajo, las partes podrán obrar en el proceso mediante apoderado judicial, debidamente facultado por mandato poder, por lo surge necesario hacer remisión al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”
En el caso de marras, se observa que el accionante, ciudadano CARLOS SEGUNDO SANCHEZ CARABALLO, a los fines de la celebración del acuerdo transaccional presentado, se encontraba asistido por el abogado en ejercicio ELIAS PINTO OSORIO, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 9.149, antes identificado, por lo que surge innecesario verificar en el instrumento poder cursante en autos, el conferimiento de facultad expresa para transigir e infiriéndose que dicho profesional del derecho, debe haber orientado a su patrocinado con respecto a los alcances del señalado acuerdo.
Con relación al representante judicial de la accionada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A., compareció el abogado EDUARDO DELGADO VALBUENA, el cual posee facultad expresa para transigir, conforme se desprende de instrumento poder que riela inserto al folio 136 de la pieza principal del expediente.
Verificado lo anterior y visto que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, verificación ésta delimitada únicamente en lo que respecta a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado por el co-demandante CARLOS SEGUNDO SANCHEZ CARABALLO y la demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS DAEL C.A. advirtiéndose que el alcance de la homologación impartida abarca los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia. En consecuencia, se tiene dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia autorizada
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Federación y 155º de la Independencia.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
Abg. MAYELA DÍAZ VELIZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:11 p.m.
La Secretario,
Abg. MAYELA DÍAZ VELIZ
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