CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2013-001709
DEMANDANTE: JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES Y JOSÈ ISABEL GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.245.202 y 11.523.359, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: abogados FRANCIS ALFONZO MARIN Y FREDDY ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 54.825 y 142.798, respectivamente,
DEMANDADA: FULLER MANTENIMIENTO, C.A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA abogados RICARDO NAVARRO, YERALY Y. ROJAS F. y DANTE WIEDMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.085 y 188.331 y 218.827, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de septiembre de 2013, en razón de la acción que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES ha incoado la abogado FRANCIS ALFONSO MARIN, inscrita en el IPSA bajo el No. 54.825, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES y JOSÈ ISABEL GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.245.202 y 11.523.359, respectivamente, contra FULLER MANTENIMIENTO, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013, se le dio entrada a la demanda presentada.

Admitida la demanda en fecha 01 de octubre de 2013, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que practicada la correspondiente notificación, se celebró la audiencia preliminar primigenia, la cual se dio por terminada al no lograrse la conciliación de las partes

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó agregar las pruebas a los autos y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

Admitidas y reglamentadas las pruebas promovidas por las partes se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de juicio, en la cual se dictó fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, la cual se procede a publicar de manera integra, en los términos siguientes:



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en el libelo de demanda:

CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES:

.1- Que comenzó a prestar sus servicios personales de manera continua, ininterrumpida y subordinada, como OPERADOR DE MANTENIMIENTO, para la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A., desde el 30 de diciembre de 2009, hasta el día 30 de septiembre del 2012, fecha en la cual fue despedido de manera ilegal e injustificada por la ciudadana MAIBEL DELGADO GUILLEN, en su condición de Gerente de Recursos Humanos.

.2.- Que laboraba en una jornada de lunes a domingo, de 6:00 am, hasta las 3:00 pm; siendo su último salario mensual devengado de Bs. 3.480,77.

3.- Que la acción esta fundamentada en el contenido de los artículos 92, 104, 121, 122, 131, 133, 136, 138, 139, 141, 142, 143, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras e invoca la aplicación de la CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, vigente, cuya aplicación es obligatoria según Decreto N. 5.079 del 22/12/2006, publicada en Gaceta Oficial N. 38.592 del 27/12/2006, que declaro la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la Rama de la actividad en la Industria Químico, que operan a escala nacional y sustituida por la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica.

4. Reclama el pago de la cantidad de Bs. 122.256,02, por los conceptos siguientes:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en los literales a , b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 157 días de salario, que arroja la cantidad de Bs. 18.361,37, al ser monto mayor por dicho concepto.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el numeral 2 de la disposición transitoria ejusdem: la cantidad de Bs. 3.330,75.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, correspondientes al período 2011-2012, la fracción de 45,75 días de salario a razón del salario normal diario de Bs. 116,03, que arroja la cantidad de Bs. 5.308,17.

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS, PERÍODOS 2009-2010 Y 2010-2011: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, el monto de Bs. 15.547,42, correspondiente a los períodos:
2009-2010:
VACACIONES: 26 días a razón del salario normal de Bs. 116,03 y BONO VACACIONAL: 35 días a razón del salario normal de Bs. 116,03. Lo que totaliza 67 días a razón del salario normal de Bs. 116,03que arroja Bs. 7.773,71.
2010-2011:
VACACIONES: 26 días a razón del salario normal de Bs. 116,03,Y BONO VACACIONAL: 35 días a razón del salario normal de Bs. 116,03. Lo que totaliza 67 días a razón del salario normal de Bs. 116,03que arroja Bs. 7.773,71.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, el monto de Bs. 10.442,30, correspondiente al período:
Desde el 01/01/2012 al 30/09/2012: la fracción de 90,00 días de salario a razón del salario diario normal de Bs. 116,03, que arroja Bs. 10.442,30.

UTILIDADES AÑOS ANTERIORES: De conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, el monto de Bs. 27.846,14, correspondiente a los períodos:
Utilidades año 2010: 120 días de salario a razón del salario diario normal de Bs. 116,03, que arroja Bs. 13.923,07.
Utilidades año 2011: 120 días de salario a razón del salario diario normal de Bs. 116,03, que arroja Bs. 13.923,07.

CESTA TICKETS: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 23.058,50, por concepto de 862 días laborales efectivamente trabajados, correspondientes al lapso desde el 30 de diciembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2012:
862 cesta tickets a razón de Bs. 26,75 (0,25 de la Unidad Tributaria de Bs. 107,00)

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto equivalente al monto correspondiente de conformidad con el artículo 142 ejusdem, que asciende a la cantidad de Bs. 63.533,02.

INTERESES MORATORIOS


CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE JOSE YSABEL GONZALEZ:

.1- Que comenzó a prestar sus servicios personales de manera continua, ininterrumpida y subordinada, como OPERADOR DE MANTENIMIENTO, para la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A. , desde el 26 de junio de 2010, hasta el día 30 de septiembre del 2012, fecha en la cual fue despedido de manera ilegal e injustificada por la ciudadana MAIBEL DELGADO GUILLEN, en su condición de Gerente de Recursos Humanos.

.2.- Que laboraba en una jornada de lunes a domingo, de 6:00 am, hasta las 3:00 pm; siendo su último salario mensual devengado de Bs. 3.480,77.

3.- Que la acción esta fundamentada en el contenido de los artículos 92, 104, 121, 122, 131, 133, 136, 138, 139, 141, 142, 143, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras e invoca la aplicación de la CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, vigente, cuya aplicación es obligatoria según Decreto N. 5.079 del 22/12/2006, publicada en Gaceta Oficial N. 38.592 del 27/12/2006, que declaro la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la Rama de la actividad en la Industria Químico, que operan a escala nacional y sustituida por la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica.

4. Reclama el pago de la cantidad de Bs. 100.837,75, por los conceptos siguientes:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en los literales a , b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 127 días de salario, que arroja la cantidad de Bs. 15.487,41, al ser monto mayor por dicho concepto.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el numeral 2 de la disposición transitoria ejusdem: la cantidad de Bs. 2.253,47.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, correspondientes al período 2012-2013, la fracción de 15,25 días de salario a razón del salario normal diario de Bs. 116,03, que arroja la cantidad de Bs. 1.769,39.

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS, PERÍODOS 2010-2011 y 2011-2012: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, el monto de Bs. 15.547,42, correspondiente a los períodos:
2009-2010:
VACACIONES: 26 días a razón del salario normal de Bs. 116,03 y BONO VACACIONAL: 35 días a razón del salario normal de Bs. 116,03. Lo que totaliza 67 días a razón del salario normal de Bs. 116,03que arroja Bs. 7.773,71.
2010-2011:
VACACIONES: 26 días a razón del salario normal de Bs. 116,03,Y BONO VACACIONAL: 35 días a razón del salario normal de Bs. 116,03. Lo que totaliza 67 días a razón del salario normal de Bs. 116,03que arroja Bs. 7.773,71.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, el monto de Bs. 10.442,30, correspondiente al período:
Desde el 01/01/2012 al 30/09/2012: la fracción de 90,00 días de salario a razón del salario diario normal de Bs. 116,03, que arroja Bs. 10.442,30.

UTILIDADES AÑOS ANTERIORES: De conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, el monto de Bs. 20.884,60, correspondiente a los períodos:
Utilidades año 2010: 60 días de salario a razón del salario diario normal de Bs. 116,03, que arroja Bs. 6.961,53.
Utilidades año 2011: 120 días de salario a razón del salario diario normal de Bs. 116,03, que arroja Bs. 13.923,07.

CESTA TICKETS: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 18.965,75, por concepto de 709 días laborales efectivamente trabajados, correspondientes al lapso comprendido desde el mes de junio de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2012:
709 cesta tickets a razón de Bs. 26,75 (0,25 de la Unidad Tributaria de Bs. 107,00)

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto equivalente al monto correspondiente de conformidad con el artículo 142 ejusdem, que asciende a la cantidad de Bs. 15.487,41.

INTERESES MORATORIOS.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, conforme consta en auto de fecha 20 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:


Dada la circunstancia que la demandada no dio contestación a la demanda, emerge como consecuencia la confesión de la parte accionada, por lo que se infieren como ciertos los hechos alegados por la parte actora, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario.

Es por lo que, debe proceder quien aquí decide, a examinar y analizar los elementos probatorios cursantes en autos.



DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

PARTE ACTORA:

CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE JOSE YSABEL GONZALEZ:

PROMOVIÓ DOCUMENTALES:

Enumeradas 1, folio 86:
RECIBO DE PAGO, del periodo 01/08/2010 al 15/08/2010, del ciudadano JOSE YSABEL GONZALEZ, en el cual figuran los montos pagados por la empresa accionada por concepto de sueldo, horas extras, bono nocturno, así como las deducciones realizadas por concepto de aportes al S.S.O, S.P.F. y F.A.O.V. y SINDICATO, del cual se desprende el sueldo básico de Bs. 1.223,89. Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

RECIBO DE PAGO, del periodo 01/09/2010 al 15/09/2010, del ciudadano JOSE YSABEL GONZALEZ, en el cual figuran los montos pagados por la empresa accionada por concepto de sueldo, horas extras, bono nocturno, así como las deducciones realizadas por concepto de aportes al S.S.O, S.P.F. y F.A.O.V. y SINDICATO, del cual se desprende el sueldo básico de Bs. 1.223,89. Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Enumeradas 2, folio 87:
RECIBO DE PAGO, del periodo 16/09/2010 al 30/09/2010, del ciudadano JOSE YSABEL GONZALEZ, en el cual figuran los montos pagados por la empresa accionada por concepto de sueldo, horas extras, bono nocturno, así como las deducciones realizadas por concepto de aportes al S.S.O, S.P.F. y F.A.O.V. y SINDICATO, del cual se desprende el sueldo básico de Bs. 1.223,89. Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

RECIBO DE PAGO, del periodo 01/10/2010 al 15/10/2010, del ciudadano JOSE YSABEL GONZALEZ, en el cual figuran los montos pagados por la empresa accionada por concepto de sueldo, horas extras, bono nocturno, así como las deducciones realizadas por concepto de aportes al S.S.O, S.P.F. y F.A.O.V. y SINDICATO, del cual se desprende el sueldo básico de Bs. 1.223,89. Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.


Enumeradas 3, folio 88:

RECIBO DE PAGO, del ciudadano JOSE YSABEL GONZALEZ, en el cual figuran los montos pagados por la empresa accionada por concepto de sueldo, horas extras, bono nocturno, así como las deducciones realizadas por concepto de aportes al S.S.O, S.P.F. y F.A.O.V. y SINDICATO, del cual se desprende el sueldo básico de Bs. 1.223,89. Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

RECIBO DE PAGO, del periodo 01/02/2011 al 15/02/2011, del ciudadano JOSE YSABEL GONZALEZ, en el cual figuran los montos pagados por la empresa accionada por concepto de sueldo, horas extras, bono nocturno, así como las deducciones realizadas por concepto de aportes al S.S.O, S.P.F. y F.A.O.V. y SINDICATO, del cual se desprende el sueldo básico de Bs. 1.223,89. Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

PROMOVIÓ EXHIBICIÒN:

De los recibos de pago realizados al ciudadano JOSE GONZALEZ desde el 29 /06/2010 hasta el 30/09/2012; no fueron exhibidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que quien decide por aplicación de las consecuencias legales de su no exhibición, prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por ciertos los salarios devengados por los actores referidos en el libelo de la demanda, aunado a que la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, reconoció que esos eran los salarios devengados. Y ASI SE APRECIA.

De los seis (6) duplicados de recibos de pago enumerados 1 al 3. no fueron exhibidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. No fueron exhibidos por que quien decide por aplicación de las consecuencias legales de su no exhibición, prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por exactos su contenido y reproduce la valoración dada supra. Y ASI SE APRECIA.


CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES:

PROMOVIÓ DOCUMENTALES:

Enumeradas 1, folio 92:
RECIBO DE PAGO, del periodo 01/09/2011 al 15/09/2011, del ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES, en el cual figuran los montos pagados por la empresa accionada por concepto de sueldo, horas extras, bono nocturno, así como las deducciones realizadas por concepto de aportes al S.S.O, S.P.F. y F.A.O.V. y SINDICATO, del cual se desprende el sueldo básico de Bs. 1.548,21. Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

RECIBO DE PAGO, del periodo 01/10/2011 al 15/109/2011, del ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES, en el cual figuran los montos pagados por la empresa accionada por concepto de sueldo, horas extras, bono nocturno, así como las deducciones realizadas por concepto de aportes al S.S.O, S.P.F. y F.A.O.V. y SINDICATO, del cual se desprende el sueldo básico de Bs. 1.548,21. Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

Enumeradas 2, folio 93:
RECIBO DE PAGO, del periodo 01/05/2011 al 15/05/2011, del ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES, en el cual figuran los montos pagados por la empresa accionada por concepto de sueldo, horas extras, bono nocturno, así como las deducciones realizadas por concepto de aportes al S.S.O, S.P.F. y F.A.O.V. y SINDICATO, del cual se desprende el sueldo básico de Bs. 1.223,89. Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

RECIBO DE PAGO, del periodo 01/06/2011 al 15/06/2011, del ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES, en el cual figuran los montos pagados por la empresa accionada por concepto de sueldo, horas extras, bono nocturno, así como las deducciones realizadas por concepto de aportes al S.S.O, S.P.F. y F.A.O.V. y SINDICATO, del cual se desprende el sueldo básico de Bs. 1.223,89. Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

PROMOVIÓ EXHIBICIÒN: De los recibos de pago realizados al ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ desde el 30/12/2009 hasta el 30/09/2012; no fueron exhibidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que quien decide por aplicación de las consecuencias legales de su no exhibición, prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por ciertos los salarios devengados por los actores referidos en el libelo de la demanda, aunado a que la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, reconoció que esos eran los salarios devengados. Y ASI SE APRECIA.

De los cuatro (4) duplicados de recibos de pago enumerados 1 al 2. no fueron exhibidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. No fueron exhibidos por que quien decide por aplicación de las consecuencias legales de su no exhibición, prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por exactos su contenido y reproduce la valoración dada supra. Y ASI SE APRECIA.

PROMOVIÓ TESTIMONIALES: Del ciudadano CARLOS LEÓN, el cual al llamado del Alguacil no se hizo presente, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA:

PROMOVIÓ DOCUMENTALES

Que rielan insertas del folio 104 al 208, ambos inclusive.

COMPROBANTE DE EGRESO, de cheque emitido en fecha 03 de octubre de 2012, a beneficio del ciudadano RAMIREZ JESUS, girado en la cuenta corriente No. 1032026537 del BANCO MERCANTIL, por el monto de Bs. 23.821,08. Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

CHEQUE emitido en fecha 03 de octubre de 2012, a beneficio del ciudadano RAMIREZ JESUS, girado en la cuenta corriente No. 1032026537 del BANCO MERCANTIL, por el monto de Bs. 23.821,08. Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, del ciudadano RAMIREZ REYES, JESUS EDUARDO, de fecha 27/09/2012, de la cual se desprende el pago realizado por la demandada del monto de Bs. 23.821,08, por concepto de prestaciones sociales. Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

CONVENCIÓN COLECTIVA celebrada entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍA, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAEMLACO) y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A. Por cuanto no constituye un medio de prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

Planilla de Registro de Asegurado del IVSS, forma 14-02, de la cual se desprende que consta como fecha de recepción por dicha institución 15 de enero de 2010, en la cual figuran los datos del co-accionante RAMIREZ REYES JESUS EDUARDO, CEDULA DE IDENTIDAD 20.245.202, NUMERO DE ASEGURADO 1-20245202, así como los datos de la denominación o razón social del patrono FULLER MANTENIMIENTO C.A. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

PLANILLAS DE RELACIÓN DE ACUMULADO DE UTILIDADES, ACUMULADO DE PRESTACIONES SOCIALES del co-accionante RAMIREZ REYES JESUS EDUARDO. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, por no estar suscrita por el actor y por ende no serle oponible. Y ASÍ SE APRECIA.

TICKETS DE GUARDERÍA EMITIDOS POR FULLER MANTENIMEITNO C.A., a favor del PREESCOLAR VENTANAS DE HIERRO, por concepto de pago de subsidio de cuidado integral de los hijos de los trabajadores, correspondiente al niño RAMIRES DAINER, del empleado RAMIREZ JESUS. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora desconoció la instrumental cursante en la parte superior del folio 179, por estar suscrita por una persona ajena al proceso, no siendo oponible al accionante. Quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan al proceso. Y ASÍ SE APRECIA.

RECIBO de fecha 27/12/2010, suscrito por RAMIREZ JESUS EDUARDO, del cual se desprende el pago recibido de FULLER MANTENIMEINTO C.A., de la cantidad de Bs. 500, por concepto de TRABAJO MANTENIMEINTO Y LIMPIEZA EN EL ÁREA NORTE Y SUR DE PRODUCCIÖN PAVECA, LOS DÍAS 24 Y 25 DE DICIEMBRE DE 2010. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al proceso al no indicarse en su contenido que dicho pago se corresponda a la prestación de sus servicios con motivo de la relación de trabajo. Y ASÍ SE APRECIA.

RECIBO DE VACACIONES, de fecha 19/01/2012, suscrito por RAMIREZ JESUS, del cual se desprende el pago recibido de FULLER MANTENIMIENTO C.A., de la cantidad de Bs. 2.556,07 por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2010-2011. Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.


RECIBO DE PAGO, del periodo 16/01/2011 al 31/01/2011, del ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES, en el cual figuran los montos pagados por la empresa accionada por concepto de sueldo, horas extras, bono nocturno, así como las deducciones realizadas por concepto de aportes al S.S.O, S.P.F. y F.A.O.V. y SINDICATO, del cual se desprende el sueldo básico de Bs. 1.223,89. Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

RECIBO DE PAGO, del periodo 16/11/2019 al 30/11/2010, del ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES, en el cual figuran los montos pagados por la empresa accionada por concepto de sueldo, horas extras, bono nocturno, así como las deducciones realizadas por concepto de aportes al S.S.O, S.P.F. y F.A.O.V. y SINDICATO, del cual se desprende el sueldo básico de Bs. 1.223,89. Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA. Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

PLANILLA DE SOLICITUD DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 09/02/2011, suscrita por el ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES, por el monto de Bs. 1.500,00; COTIZACIÓN No. 002731, de fecha 03/02/2011, expedida por la empresa HERVENCA a nombre del ciudadano JESUS RAMIREZ; Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no constituye prueba de haber recibido el actor dicho anticipo, siendo tan solo la solicitud realizada. Y ASI SE APRECIA.

PLANILLA DE SOLICITUD DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 11/08/2011, suscrita por el ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES, por el monto de Bs. 1.100,00; COTIZACIÓN No. 2793, de fecha 11/08/2011, expedida por la empresa FRIDEGANGA a nombre del ciudadano JESUS RAMIREZ, por el monto de Bs. 1.143. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no constituye prueba de haber recibido el actor dicho anticipo, siendo tan solo la solicitud realizada. Y ASI SE APRECIA.

PLANILLA DE SOLICITUD DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 26/04/2012, suscrita por el ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES, por el monto de Bs. 800,00; COTIZACIÓN No. 691, de fecha 26/04/2012, expedida por la empresa DIMATEL FERETERO C.A. a nombre del ciudadano JESUS RAMIREZ, por el monto de Bs. 856,80. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no constituye prueba de haber recibido el actor dicho anticipo, siendo tan solo la solicitud realizada. Y ASI SE APRECIA.

SOBRE DE TEBCA, dirigido a JESUS RAMIREZ de FULLER MANTENIMEINTO C.A., correspondiente al producto TARJETA BONUS ALIMENTACIÓN. Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

NOTIFICACIÓN DE RIESGOS –INDUCCIÓN BÁSICA DE SHA-, de la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A. suscrita como recibido por el co-demandante JESUS RAMIREZ, en fecha 18 de enero de 2010. Quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan al proceso. Y ASÍ SE APRECIA.

COMPROBANTE DE EGRESO, de cheque emitido en fecha 03 de octubre de 2012, a beneficio del ciudadano GONZALEZ JOSÉ YSABEL, girado en la cuenta corriente No. 1032276533 del BANCO MERCANTIL, por el monto de Bs. 17.012,45. Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, del ciudadano GONZALEZ JOSE YSABEL, de fecha 30/09/2012, de la cual se desprende el pago realizado por la demandada del monto de Bs. 17.012,45, por concepto de prestaciones sociales. Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

PROMOVIO INFORMES:
A la empresa BONUS ALIMENTACIÓN, cuyas resultas constan en autos mediante Oficio N° 237 de fecha 09/06/2014, proveniente del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual remite resultas de informes emanadas de la entidad de trabajo TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A., por cuanto fueron recibidas por error en ese despacho.

En tal sentido de la comunicación remitida por TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS C.A., de fecha 03 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS OLARTE GIUGNI, Gerente General, mediante la cual da respuesta a lo requerido por este Tribunal mediante oficio 4056/2014, remitiendo anexa copia certificada de contrato de prestación de servicios suscrito entre FULLER MANTENIMIENTO C.A. y TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS C.A., de fecha 31 de enero de 2005, de la cual se desprende el objeto de dicho contrato la prestación por parte de TEBCA de los servicios de administración, operación y procesamiento de transferencias electrónicas de fondos mediante la utilización de Tarjetas Electrónicas que permitan a los beneficiarios, la adquisición de bienes y servicios. Asimismo, de la relaciones remitidas adjuntas se verifica que los co-demandantes JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES y JOSÉ YSABEL GONZÁLEZ, figuran como beneficiarios de la prestación de los servicios dispensados por TEBCA, mediante tarjetas electrónicas BONUS, por lo que se evidencia que la demandada cumplió con el otorgamiento del beneficio de alimentación.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la actora bajo la pretensión de enervar la eficacia probatoria de dicha probanza, trajo a colación el hecho que la referida comunicación fue remitida por intermedio de otro Tribunal, lo cual evidentemente se encuentra justificado en el contenido del oficio N° 237 de fecha 09/06/2014, proveniente del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, donde expresamente se señala que fueron recibidas por error por ante dicho despacho. En igual sentido la representación judicial de la actora señaló, que la parte promovente no había suministrado la dirección donde debía ser remitido el oficio; por lo que este Tribunal de la revisión de las actas procesales constata que una vez admitida dicha probanza se libró el oficio al Gerente de BONUS ALIMENTACIÓN, cuya dirección de remisión se corresponde con la existente en la data del sistema Juris2000, por lo que se infiere fue la utilizada para su remisión por el funcionario encargado de providenciar lo pertinente.

Este Tribunal presume la autenticidad de la información recibida, así como la exactitud de su contenido. En tal sentido, se cita lo puntualizado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana CARMEN ALICIA GIL, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE:
“… (omissis)…Ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
En tal sentido, desestimar el informe cursante en autos con el argumento de ser una comunicación simple emanada del Secretario de Planificación y Presupuesto, indiscutiblemente contraviene los criterios expuestos, por cuanto, no solamente debe presumirse la veracidad de lo dicho, mas ante la falta de impugnación del medio probatorio, sino que en modo alguno se reflexionó sobre la potestad del referido funcionario para emitir la respuesta a la información solicitada, al ser quien refrenda los actos que ejecuta o realiza el departamento al cual pertenece.
En consecuencia, la valoración del informe, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio al mismo para el establecimiento de lo alegado. Así se decide…”
Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA:

Los co-demandantes invocan la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO FARMACÉUTICA.

Al respecto cabe destacar que en atención al carácter obligatorio de las cláusulas contenidas en convenciones colectivas de trabajo, éstas rigen y son de aplicación para las partes que las suscriban, por lo que constituyen fuente del derecho laboral. Las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas, rigen y tienen vigencia para sus signatarios, por lo que sólo se hace extensible de forma obligatoria su contenido, para los patronos y trabajadoes que no la han suscrito, mediante declaración del Ejecutivo Nacional, mediante la cual se extiende para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de la actividad de conformidad con los artículos 545 y siguientes de la ley sustantiva laboral; tal como lo establece el artículo 544 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de marras, los accionantes invocan la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO FARMACÉUTICA, al ser declarada su extensión obligatoria por el ejecutivo Nacional según decreto Nº 5.079, publicada en Gaceta oficial Nº 38.592 de fecha 27 de Diciembre de 2006.

En primer término, a los fines de determinar si a la parte demandada FULLER MANTENIMIENTO C.A. le rige la invocada convención colectiva, no se verifica que la misma haya sido convocada a la Reunión Normativa Laboral para la rama de la actividad económica de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación y Droguerías), conforme fue convocada mediante Resolución N° 3.892, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.223 de fecha 07 de julio de 2005, así como mediante Resolución N° 7270, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39594, de fecha 14 de enero de 2.011, en las cuales se convocaron a las empresas pertenecientes a la rama de la actividad económica del sector de la industria químico farmacéutico (laboratorios, casas de representación y establecimientos farmacéutico) que operan a escala nacional.

En segundo término conviene hacer mención a la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo, según Decreto N. 5.079 del 22/12/2006, publicada en la Gaceta Oficial N. 38.592 del 27/12/2006 y conforme al cual se extiende en forma obligatoria a las empresas pertenecientes a la rama de actividad económica del sector de INDUSTRIA QUÍMICO-FARMACÉUTICA (LABORATORIOS, CASA DE REPRESENTACIÓN Y ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS). En tal sentido, se observa que la demandada FULLER MANTENIMIENTO C.A. no es una empresa que se encuentra dentro del sector al cual ha sido extendida la referida convención. En consecuencia no resulta aplicable en el presente caso la convención colectiva alegada por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, se observa que las relaciones laborales de los demandantes se encuentran regidas por las CONVENCIONES COLECTIVAS celebradas entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍA, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAEMLACO) y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A. conforme a las cuales se han plasmado sus voluntades, tanto del patrono como de los trabajadores, resultando por ende la aplicable. Y ASI SE ESTABLECE.


CON RELACIÓN A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

Analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que la demandada no probó nada que le favorezca con relación a la confesión en que incurrió al no dar contestación a la demanda, por lo cual se infieren como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia, se tienen por ciertos los siguientes hechos:

CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES:

Se tienen por ciertos los siguientes hechos:
La fecha de ingreso: 30 de diciembre de 2009
La fecha de egreso: 30 de septiembre del 2012
El despido injustificado del cual fue objeto el actor.
La jornada de trabajo: Lunes a domingo, de 6:00 am, hasta las 3:00.
Los salarios mensuales devengados alegados en el escrito libelar, los cuales adicionalmente fueron reconocidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, conforme se señalan a continuación:

Meses Sueldo Mensual
dic-09 1.644,75
ene-10 1.644,75
feb-10 1.644,75
mar-10 1809,23
abr-10 1.809,23
may-10 2.080,61
jun-10 2.080,61
jul-10 2.080,61
ago-10 2.080,61
sep-10 2.080,61
oct-10 2.080,61
nov-10 2.080,61
dic-10 2.080,61
ene-11 2.080,61
feb-11 2.080,61
mar-11 2.080,61
abr-11 2.080,61
may-11 2.392,70
jun-11 2.392,70
jul-11 2.392,70
ago-11 2.392,70
sep-11 2.631,96
oct-11 2.631,96
nov-11 2.631,96
dic-11 2.631,96
ene-12 2.631,96
feb-12 2.631,96
mar-12 2.631,96
abr-12 3.026,75
may-12 3.026,75
jun-12 3.026,75
jul-12 3.026,75
ago-12 3.026,75
sep-12 3.480,77


DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en los literales a , b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la demandada al pago de 147 días de salario por dicho concepto.

Meses Cantidad de dias
dic-09
ene-10
feb-10
mar-10
abr-10 05
may-10 05
jun-10 05
jul-10 05
ago-10 05
sep-10 05
oct-10 05
nov-10 05
dic-10 05
ene-11 05
feb-11 05
mar-11 05
abr-11 05
may-11 05
jun-11 05
jul-11 05
ago-11 05
sep-11 05
oct-11 05
nov-11 05
dic-11 07
ene-12 05
feb-12 05
mar-12 05
abr-12 05
may-12 05
jun-12 0
jul-12 0
ago-12 0
sep-12 15
147

Por cuanto no consta en el libelo de la demanda los salarios integrales con las incidencias ajustadas conforme a las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron la relación de trabajo, es por lo que se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. La cantidad de días procedentes por concepto de antigüedad, será pagado a razón del salario integral devengado en cada mes y dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, conforme al salario devengado por el trabajador alegado en el libelo de la demanda.
Adicionalmente deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional, en consideración a 18 días de bono vacacional, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 62 días desde la fecha de ingreso 30/12/2009 hasta el 17/05/2012, y a partir del 18/05/2012 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, a razón de 64 días de utilidades, de conformidad con las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el SINDICATRO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.
A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho conceptos se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Se declara procedente dicho concepto, correspondientes al período 2011-2012, la fracción de 15,03 por vacaciones y la fracción de 18,9 por bono vacacional.

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS, PERÍODOS 2009-2010 Y 2010-2011: Se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar:
2009-2010:
VACACIONES: 18 días a razón del salario normal devengado en dicho período y BONO VACACIONAL: 25 días a razón del salario normal devengado en dicho período.
2010-2011:
VACACIONES: 19 días a razón del salario normal devengado en dicho período y BONO VACACIONAL: 25 días a razón del salario normal devengado en dicho período.

UTILIDADES FRACCIONADAS:
Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar:
Desde el 01/01/2012 al 30/09/2012: la fracción de 48 días de salario a razón del salario diario promedio devengado en dicho período.

UTILIDADES AÑOS ANTERIORES:
Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:
Utilidades año 2010: 62 días de salario a razón del salario diario promedio devengado en dicho período.
Utilidades año 2011: 62 días de salario a razón del salario diario promedio devengado en dicho período.

CESTA TICKETS:
Reclama el actor el pago del beneficio CESTA TICKET y por cuanto quedó evidenciado en el proceso conforme a la prueba de informes recibida de TEBCA, que la demandada otorgó al actor dicho beneficio, se declara improcedente su pago. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto equivalente al correspondiente de conformidad con el artículo 142 ejusdem, cuyo monto será determinado una vez establecido lo concerniente a la antigüedad conforme a experticia complementaria ordenada


CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE JOSE YSABEL GONZALEZ:

Se tienen por ciertos los siguientes hechos:
La fecha de ingreso: 26 de junio de 2010
La fecha de egreso: 30 de septiembre del 2012
El despido injustificado del cual fue objeto el actor.
La jornada de trabajo: Lunes a domingo, de 6:00 am, hasta las 3:00.
Los salarios mensuales devengados alegados en el escrito libelar, los cuales adicionalmente fueron reconocidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, los cuales son los siguientes:


Meses Sueldo
jul-10 2.080,61
ago-10 2.080,61
sep-10 2.080,61
oct-10 2.080,61
nov-10 2.080,61
dic-10 2.080,61
ene-11 2.080,61
feb-11 2.080,61
mar-11 2.080,61
abr-11 2.080,61
may-11 2.392,70
jun-11 2.392,70
jul-11 2.392,70
ago-11 2.392,70
sep-11 2.631,96
oct-11 2.631,96
nov-11 2.631,96
dic-11 2.631,96
ene-12 2.631,96
feb-12 2.631,96
mar-12 2.631,96
abr-12 3.026,75
may-12 3.026,75
jun-12 3.026,75
jul-12 3.026,75
ago-12 3.026,75
sep-12 3.480,77
.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en los literales a , b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la demandada al pago de 112 días de salario por dicho concepto, correspondientes:

Meses Cantidad de días
jul-10 0
ago-10 0
sep-10 0
oct-10 05
nov-10 05
dic-10 05
ene-11 05
feb-11 05
mar-11 05
abr-11 05
may-11 05
jun-11 05
jul-11 05
ago-11 05
sep-11 05
oct-11 05
nov-11 05
dic-11 05
ene-12 05
feb-12 05
mar-12 05
abr-12 05
may-12 0
jun-12 02
jul-12 15
ago-12 0
sep-12 0
112

Por cuanto no consta en el libelo de la demanda los salarios integrales con las incidencias ajustadas conforme a las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron la relación de trabajo, es por lo que se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. La cantidad de días procedentes por concepto de antigüedad, será pagado a razón del salario integral devengado en cada mes y dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, conforme al salario devengado por el trabajador alegado en el libelo de la demanda.

Adicionalmente deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional, desde la fecha de ingreso 260/06/2010 hasta el 17/05/2012, en consideración a 18 días de bono vacacional, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 62 días desde la fecha de ingreso 26/06/2010 hasta el 17/05/2012, y a partir del 18/05/2012 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, 30/09/2012, a razón de 64 días de utilidades, de conformidad con las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.

A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho conceptos se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
Se declara procedente dicho concepto, correspondientes al período 2011-2012, la fracción de 5,01 por vacaciones y la fracción de 6,24 por bono vacacional. De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS, PERÍODOS 2010-2011 Y 2011-2012: Se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar:
2010-2011:
VACACIONES: 18 días a razón del salario normal devengado en dicho período y BONO VACACIONAL: 25 días a razón del salario normal devengado en dicho período. De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.
2011-2012:
VACACIONES: 19 días a razón del salario normal devengado en dicho período y BONO VACACIONAL: 25 días a razón del salario normal devengado en dicho período. De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.

UTILIDADES FRACCIONADAS:
Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar:
Desde el 01/01/2012 al 30/09/2012: la fracción de 48 días de salario a razón del salario diario promedio devengado en dicho período. De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.


UTILIDADES AÑOS ANTERIORES:
Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:
Utilidades año 2010: 31 días de salario a razón del salario diario promedio devengado en dicho período. De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.
Utilidades año 2011: 62 días de salario a razón del salario diario promedio devengado en dicho período. De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.

CESTA TICKETS:
Reclama el actor el pago del beneficio CESTA TICKET y por cuanto quedó evidenciado en el proceso conforme a la prueba de informes recibida de TEBCA, que la demandada otorgó al actor dicho beneficio, se declara improcedente su pago. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto equivalente al correspondiente de conformidad con el artículo 142 ejusdem, cuyo monto será determinado una vez establecido lo concerniente ala antigüedad conforme a experticia complementaria ordenada

UNA VEZ REALIZADA LA EXPERTICIA POR EL EXPERTO, DEBERÁ DEDUCIRSE DEL MONTO TOTAL A LOS CUALES ASCIENDAN LOS CONCEPTOS CONDENADOS, LOS SIGUIENTES MONTOS:
EN CUANTO CO-DEMANDANTE JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES, Bs. 26.377,15, QUE CONFORME A DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO, RECIBIÓ DE LA DEMANDADA.
EN CUANTO CO-DEMANDANTE JOSÈ ISABEL GONZALEZ, Bs. 17.012,45 QUE CONFORME A DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO, RECIBIÓ DE LA DEMANDADA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 02 de julio de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta los ciudadanos JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES y JOSÈ ISABEL GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.245.202 y 11.523.359, respectivamente, contra FULLER MANTENIMIENTO, C.A., por lo que se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos siguientes:

CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en los literales a , b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la demandada al pago de 147 días de salario por dicho concepto, correspondientes a:

Meses Cantidad de dias
dic-09
ene-10
feb-10
mar-10
abr-10 05
may-10 05
jun-10 05
jul-10 05
ago-10 05
sep-10 05
oct-10 05
nov-10 05
dic-10 05
ene-11 05
feb-11 05
mar-11 05
abr-11 05
may-11 05
jun-11 05
jul-11 05
ago-11 05
sep-11 05
oct-11 05
nov-11 05
dic-11 07
ene-12 05
feb-12 05
mar-12 05
abr-12 05
may-12 05
jun-12 0
jul-12 0
ago-12 0
sep-12 15
147

Por cuanto no consta en el libelo de la demanda los salarios integrales con las incidencias ajustadas conforme a las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron la relación de trabajo, es por lo que se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. La cantidad de días procedentes por concepto de antigüedad, será pagado a razón del salario integral devengado en cada mes y dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, conforme al salario devengado por el trabajador alegado en el libelo de la demanda.
Adicionalmente deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional, en consideración a 18 días de bono vacacional, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 62 días desde la fecha de ingreso 30/12/2009 hasta el 17/05/2012, y a partir del 18/05/2012 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, a razón de 64 días de utilidades, de conformidad con las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el SINDICATRO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.
A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho conceptos se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Se declara procedente dicho concepto, correspondientes al período 2011-2012, la fracción de 15,03 por vacaciones y la fracción de 18,9 por bono vacacional.

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS, PERÍODOS 2009-2010 Y 2010-2011: Se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar:
2009-2010:
VACACIONES: 18 días a razón del salario normal devengado en dicho período y BONO VACACIONAL: 25 días a razón del salario normal devengado en dicho período.
2010-2011:
VACACIONES: 19 días a razón del salario normal devengado en dicho período y BONO VACACIONAL: 25 días a razón del salario normal devengado en dicho período.

UTILIDADES FRACCIONADAS:
Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar:
Desde el 01/01/2012 al 30/09/2012: la fracción de 48 días de salario a razón del salario diario promedio devengado en dicho período.

UTILIDADES AÑOS ANTERIORES:
Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:
Utilidades año 2010: 62 días de salario a razón del salario diario promedio devengado en dicho período.
Utilidades año 2011: 62 días de salario a razón del salario diario promedio devengado en dicho período.

CESTA TICKETS:
Reclama el actor el pago del beneficio CESTA TICKET y por cuanto quedó evidenciado en el proceso conforme a la prueba de informes recibida de TEBCA, que la demandada otorgó al actor dicho beneficio, se declara improcedente su pago. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto equivalente al monto correspondiente de conformidad con el artículo 142 ejusdem, cuyo monto será determinado una vez establecido lo concerniente a la antigüedad conforme a experticia complementaria ordenada


CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE JOSE YSABEL GONZALEZ:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con lo establecido en los literales a , b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la demandada al pago de 112 días de salario por dicho concepto, correspondientes:

Meses Cantidad de días
jul-10 0
ago-10 0
sep-10 0
oct-10 05
nov-10 05
dic-10 05
ene-11 05
feb-11 05
mar-11 05
abr-11 05
may-11 05
jun-11 05
jul-11 05
ago-11 05
sep-11 05
oct-11 05
nov-11 05
dic-11 05
ene-12 05
feb-12 05
mar-12 05
abr-12 05
may-12 0
jun-12 02
jul-12 15
ago-12 0
sep-12 0
112

Por cuanto no consta en el libelo de la demanda los salarios integrales con las incidencias ajustadas conforme a las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron la relación de trabajo, es por lo que se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. La cantidad de días procedentes por concepto de antigüedad, será pagado a razón del salario integral devengado en cada mes y dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, conforme al salario devengado por el trabajador alegado en el libelo de la demanda.
Adicionalmente deberán incorporarse las alícuotas de bono vacacional, desde la fecha de ingreso 260/06/2010 hasta el 17/05/2012, en consideración a 18 días de bono vacacional, así como la alícuota de utilidades, calculada con base a 62 días desde la fecha de ingreso 26/06/2010 hasta el 17/05/2012, y a partir del 18/05/2012 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, 30/09/2012, a razón de 64 días de utilidades, de conformidad con las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.
A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho conceptos se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
Se declara procedente dicho concepto, correspondientes al período 2011-2012, la fracción de 5,01 por vacaciones y la fracción de 6,24 por bono vacacional. De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS, PERÍODOS 2010-2011 Y 2011-2012: Se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar:
2010-2011:
VACACIONES: 18 días a razón del salario normal devengado en dicho período y BONO VACACIONAL: 25 días a razón del salario normal devengado en dicho período. De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.
2011-2012:
VACACIONES: 19 días a razón del salario normal devengado en dicho período y BONO VACACIONAL: 25 días a razón del salario normal devengado en dicho período. De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.

UTILIDADES FRACCIONADAS:
Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar:
Desde el 01/01/2012 al 30/09/2012: la fracción de 48 días de salario a razón del salario diario promedio devengado en dicho período. De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.

UTILIDADES AÑOS ANTERIORES:
Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar lo siguiente:
Utilidades año 2010: 31 días de salario a razón del salario diario promedio devengado en dicho período. De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.
Utilidades año 2011: 62 días de salario a razón del salario diario promedio devengado en dicho período. De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE SUMINISTRAN MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA EN LOCALES COMERCIALES, JARDINERÍAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO y la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A.

CESTA TICKETS:
Reclama el actor el pago del beneficio CESTA TICKET y por cuanto quedó evidenciado en el proceso conforme a la prueba de informes recibida de TEBCA, que la demandada otorgó al actor dicho beneficio, se declara improcedente su pago. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto equivalente al monto correspondiente de conformidad con el artículo 142 ejusdem, cuyo monto será determinado una vez establecido lo concerniente a la antigüedad conforme a experticia complementaria ordenada


UNA VEZ REALIZADA LA EXPERTICIA POR EL EXPERTO, DEBERÁ DEDUCIRSE DEL MONTO TOTAL A LOS CUALES ASCIENDAN LOS CONCEPTOS CONDENADOS, LOS SIGUIENTES MONTOS:
EN CUANTO CO-DEMANDANTE JESUS EDUARDO RAMIREZ REYES, Bs. 26.377,15, QUE CONFORME A DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO, RECIBIÓ DE LA DEMANDADA.
EN CUANTO CO-DEMANDANTE JOSÈ ISABEL GONZALEZ, Bs. 17.012,45 QUE CONFORME A DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO, RECIBIÓ DE LA DEMANDADA.


Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 02 de julio de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.


INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:



“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como
la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

MAYELA DÍAZ VELIZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:22 p.m.-
LA SECRETARIA,

MAYELA DÍAZ VELIZ