REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 24 de Septiembre de 2014
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITVA
Nº DE EXPEDIENTE: GH02-X-2011-000107.
PARTE RECURRENTE: LA ENTIDAD DE TRABAJO CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A
ABOGADOS APODERADO DE LA RECURRENTE: VICTORIA OLIVEROS VARGAR IPSA. Nº 144.383
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nª 1132 de fecha 12 de agosto de 2010, emanada de la INSPECTORIA CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE RAFEL URDANTEA, SAN BLAS Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA MENDOZA
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
Se apertura el presente cuaderno separado de la causa principal GPO2-N-2010-00089, con motivo del Recurso de Nulidad interpuesto en contra del acto administrativo: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1132 de fecha 12 de agosto de 2010, emanada de la INSPECTORIA CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE RAFEL URDANTEA, SAN BLAS Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, en el caso de declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano VARGAS CARLOS. Incoada dicho Recurso de Nulidad con solicitud de Amparo Cautelara por la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A cuya apoderada judicial los es la Dra. VICTORIA OLIVEROS,
Visto que en fecha, NUEVE (09) de JUNIO del año dos mil once (2011), se apertura el cuaderno separado a los fines de su pronunciamiento, sobre la petición del AMMPARO CAUTELAR, solicitado en el recurso GPO2-N-2010-000089, en el cual alega la parte recurrente que de conformidad con el articulo 07 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, concatenada con Sentencia de fecha 25 de febrero de 2001 caso Libia Torres, la cual arguye otorga la competencia a la Jurisdicción laboral para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra las omisiones de las Inspectoria del Trabajo y al tener la jurisdicción laboral la competencia, para el conocimiento de esta causa es que considera la parte recurrente que el juez natural idóneo para conocer del presente amparo cautelar solicitado lo es el juez laboral.
En virtud de ello se declara el Tribunal Primero de Primera Instancia competente a tales fines y procede en fecha 17 de junio del 2011 a pronunciarse en el presente cuaderno separado sobre lo peticionado en el Amparo Cautelar y declara. IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas MARIA ANGELICA GAGGIA Y PATRIZIA IMPERA CACHETTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSRTUCCIONES JUNCAL, C.A contra la Providencia Administrativa Nº 11 32 de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego y Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Asi las cosas, en fecha 23 de junio de 20111 se ordena la notificación de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio de 2011, a la Procuraduría General de la Republica Bolivaraiana de Venezuela, de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica ordenadose librar oficio.
En fecha 23 de junio del 2011 se recibe diligencia del abogado Luís Aldana, apoderado judicial de la Recurrente, en la cual procede a ejercer recurso de apelación.
En fecha 27 de junio del 2011, el tribunal procede a pronunciarse sobre lo solicitado por el abogado Luís Aldana, parte apoderada de la hoy recurrente. Asi las cosas, en el presente asunto de marras, resulta pertinente señalar que revisadas las actuaciones en el presente expediente, se observa que, desde el 23 de junio de 2011 , hasta la presente fecha, no efectuó actuación alguna; ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de tres años(03), tres (03) meses y veintisiete días( 27)
Lo anterior demuestra la inexistencia de interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción del procedimiento. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto al recurso de apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio del 20011 y sin embargo, el recurrente dejó de impulsar la causa para que ello ocurriera por más de un tres años, tres meses y 27 días; razón por la cual se declara la extinción del proceso, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia, ya que este Tribunal se encuentra conociendo la causa principal en el expediente GPO2-N-2011-00089.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Contenciosa Administrativa v, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, por la pérdida del interés procesal en el amparo cautelar por razones de inconstitucionalidad interpuesto por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nª 1132 de fecha 12 de agosto de 2010, emanada de la INSPECTORIA CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE RAFEL URDANTEA, SAN BLAS Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, en el caso de declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano VARGAS CARLOS. Incoada dicho Recurso de Nulidad con solicitud de Amparo Cautelara por la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A cuya apoderada judicial los es la Dra. VICTORIA OLIVEROS,
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTICUATRO (24) de septiembre del año dos catorce( 2014).
La Juez,
Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D
LA SECRETARIA,
Dra. MARIA LUISA MENDOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:55 a.m.
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