REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 25 de septiembre de 2.014
204° y 155°
ACTA

No. de Expediente: GP02-L-2014-000168.

Parte Actora: Dhustin José González Sánchez.

Abogado de la Parte Actora: Indira del Carmen López, INPREABOGADO No. 86.695 y, Francis Rodríguez, INPREABOGADO No. 203.766.

Partes Demandadas: CONGENTE, C.A. SUCURSAL VALENCIA y ALIMENTOS HEINZ, C.A.

Apoderados de las Partes Demandadas: Mariangel Veloz B., INPREABOGADO No. 168.627, por ALIMENTOS HEINZ, C.A.; Freddy Rondón Olivares INPREABOGADO No. 76.095, por CONGENTE, C.A. SUCURSAL VALENCIA.

Motivo: Cumplimiento de Convención Colectiva, diferencia de salarios, prestaciones sociales, demás beneficios laborales y tercerización de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de septiembre de 2.014, comparecen a la prolongación de la Audiencia preliminar, por una parte el ciudadano Dhustin José González Sánchez, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.147.670, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), quien procede en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2014-000168 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el JUICIO), representado en este acto por las abogados en ejercicio Indira del Carmen López y Francis Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.999.804 y 12.028.992, respectivamente, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 86.695 y 203.766, respectivamente; y por la otra, CONGENTE, C.A. SUCURSAL VALENCIA sociedad mercantil identificada en autos (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominada “CONGENTE”), representada en este acto por el abogado Freddy Rondón Olivares, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en el estado Lara, por aquí de tránsito, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 76.095, quien comparece en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de las actas de este expediente y, ALIMENTOS HEINZ, C.A., sociedad de comercio también identificada en autos (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominada “HEINZ”), representada en este acto por la abogado Mariangel Veloz B., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 168.627, quien comparece en su carácter de apoderada judicial según se evidencia igualmente de las actas de este expediente.
Seguidamente este Tribunal da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, en la cual, las partes, luego de mantener conversación señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta “LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR o a sus apoderados pudieran corresponderle contra CONGENTE, HEINZ y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual CONGENTE, HEINZ y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
El ACTOR, declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó para CONGENTE, desde el trece (13) de diciembre de 2.011 hasta el diez (10) de noviembre de 2.013, fecha en la que presentó su renuncia ante dicha entidad de trabajo.
B) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Ingeniero Electricista / Técnico Mecánico”, devengando un salario básico de Trescientos Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 325,00) diarios y que trabajó en turnos y horarios rotativos.
C) Que para el momento de su egreso de CONGENTE, ésta procedió a pagarle sus prestaciones sociales, ajustadas a la LOTTT y a los beneficios otorgados por esta entidad de trabajo.
D) Que HEINZ es su verdadero patrono por ser la beneficiaria del servicio prestado e impartir las órdenes e instrucciones, estando bajo dependencia y subordinación de ésta y además, que HEINZ es solidariamente responsable de las obligaciones laborales de CONGENTE porque esta última fue una empresa intermediaria y no una contratista, es decir, que prestaban servicios con las herramientas, equipos y maquinarias de HEINZ.
E) Que, por cuanto la intermediación fue prohibida por la LOTTT, es encontraba inmerso en la figura de la Tercerización, por lo que, considera que le son aplicables los beneficios de la convención colectiva de HEINZ, razón por la cual reclama su aplicación.
Con base en los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a HEINZ y solidariamente a CONGENTE:
1. La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.393,40), por concepto de diferencia de salario, por aplicación de la cláusula No. 7 de la convención colectiva de HEINZ vigente para el periodo 2012-2014.
2. La cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.787,73), por concepto de diferencia de utilidades, por aplicación de la cláusula No. 9 de la convención colectiva de HEINZ vigente para el periodo 2012-2014.
3. La cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.295,85), por concepto de diferencia de bono vacacional y días de disfrute vacacional, por aplicación de la cláusula No. 10 de la convención colectiva de HEINZ vigente para el periodo 2012-2014.
4. La cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.765,70), por concepto de diferencia de bono post vacacional, por aplicación de la cláusula No. 10 de la convención colectiva de HEINZ vigente para el periodo 2012-2014.
5. La cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA SIN CENTIMOS (Bs. 19.740,00), por concepto de bono por asistencia semanal, por aplicación de la cláusula No. 11 de la convención colectiva de HEINZ vigente para el periodo 2012-2014.
6. La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.609,48), por concepto de diferencia de bono nocturno, por aplicación de la cláusula No. 12 de la convención colectiva de HEINZ vigente para el periodo 2012-2014.
7. La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.553,97), por concepto de diferencia de recargo por labores en días feriados y de descanso, por aplicación de la cláusula No. 17 de la convención colectiva de HEINZ vigente para el periodo 2012-2014.
8. La cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.498,00), por concepto del equivalente al 50% de la unidad tributaria por labores efectuadas en días de descanso y/o días feriados legales y convencionales, por aplicación de la cláusula No. 23 de la convención colectiva de HEINZ vigente para el periodo 2012-2014.
9. La cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.340,00), por concepto de diferencia de cesta ticket alimentación, por aplicación de la cláusula No. 25 de la convención colectiva de HEINZ vigente para el periodo 2012-2014.
10. La cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.891,69), por concepto de diferencia de prestaciones sociales por el impacto de la aplicación de la convención colectiva de HEINZ vigente para el periodo 2012-2014.
11. La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.865,17), por concepto diferencia de intereses sobre prestaciones sociales por el impacto de la convención colectiva de HEINZ vigente para el periodo 2012-2014.
12. La cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 97.190,69), por concepto de la cláusula No. 71 de la convención colectiva de HEINZ vigente para el periodo 2012-2014.
F) Extrajudiciamente, el ACTOR ha reclamado a CONGENTE y a HEINZ los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, que se dan aquí por reproducidos. Igualmente, ha reclamado a CONGENTE y a HEINZ intereses de mora, indexación o corrección monetaria o reajuste por inflación y costas procesales.
Los anteriores conceptos son reclamados solidariamente por el ACTOR a CONGENTE y a HEINZ con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en la Convención colectiva de trabajo de HEINZ y en las políticas aplicables. Así, el ACTOR, considera que tiene derecho a recibir de CONGENTE y de HEINZ en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 271.984,69).

SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE CONGENTE Y DE HEINZ. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
CONGENTE y HEINZ expresamente rechazan los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que CONGENTE y HEINZ consideran que:
A) Entre HEINZ y CONGENTE, por una parte, nunca existió una relación de intermediación o tercerización, y entre HEINZ y el ACTOR, por la otra, nunca existió relación laboral.
B) En efecto, el ACTOR fue un trabajador de la contratista CONGENTE, sin que en ningún momento el ACTOR sostuviera una relación laboral ni de otro tipo con HEINZ.
C) Entre CONGENTE y HEINZ existió una relación comercial, según la cual, CONGENTE prestaba servicios a HEINZ como contratista independiente, no existiendo solidaridad alguna entre ninguna de dichas empresas, o intermediación por tercerización, toda vez que el servicio prestado por CONGENTE no interviene en el proceso productivo de HEINZ.
D) CONGENTE declara y reconoce que ha prestado sus servicios para HEINZ bajo su propia cuenta, personal y medios, y que todas las herramientas y equipos de mantenimiento que ha utilizado para la ejecución de los servicios, han sido suministrados por CONGENTE, siendo los mismos de su única y exclusiva propiedad.
E) CONGENTE declara y reconoce que es patrono independiente y autónomo de sus empleados o trabajadores y que los mismos son contratados por su propia y exclusiva cuenta, asumiendo una serie de garantías laborales para con sus trabajadores.
F) Entre CONGENTE y HEINZ no existe ni ha existido ningún tipo de tercerización, por intermediación o por cualquier otra causa.
G) Al ACTOR no le son aplicables ni extensivos los beneficios de las convenciones colectivas de HEINZ, por cuanto CONGENTE ha sido contratista de HEINZ, y dichos beneficios solo son aplicables a los trabajadores de HEINZ.
H) CONGENTE conviene en la relación de trabajo alegada por el ACTOR.
I) Al ACTOR, en el trascurso de la relación laboral que lo unió con CONGENTE, le fueron pagados todos sus beneficios laborales y, a la fecha de la finalización del contrato de trabajo individual a tiempo indeterminado, por motivo de su renuncia, recibió sus prestaciones sociales correspondientes.
J) El ACTOR no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados extrajudicialmente a CONGENTE, HEINZ y las COMPAÑÍAS, mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse por cuanto el ACTOR nunca fue trabajador de HEINZ y, los que se llegaron a causar, le fueron pagados oportunamente por CONGENTE.

TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR, CONGENTE y a HEINZ a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y, con el objeto de transigir total y definitivamente a) El JUICIO y b) Los conceptos que han servido de base para calcular la pretensión contenida en esta acción que el ACTOR le ha formulado a CONGENTE y a HEINZ por: salarios, salarios caídos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono por objetivos como salario, gratificaciones, indemnizaciones, gastos y bono de transporte, suministro de bono y suministro de comida, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las alegadas relaciones entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de CONGENTE y de HEINZ y de las COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, diferencias de computar el seguro de vehículo como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de CONGENTE, HEINZ y de las COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, indemnizaciones legales y convencionales, régimen de transferencia; honorarios de abogados, reajustes por vacaciones adelantadas; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento; asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las alegadas relaciones entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros, ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder al ACTOR contra CONGENTE, HEINZ y/o las COMPAÑIAS, la suma neta de OCHENTA MIL BOLÍVARES exactos (Bs. 80.000,00), previa aceptación y reconocimiento por parte del ACTOR de que nunca fue trabajador de HEINZ, ni realizó prestación personal de un servicio para HEINZ. El acuerdo transaccional que han fijado las partes, se discrimina en los siguientes conceptos y montos:

ASIGNACIONES MONTO

1. Indemnización especial acordada entre las partes para transigir los reclamos del ACTOR señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor del ACTOR.




Bs.




80.000,00
TOTAL NETO: Bs. 80.000,00
La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (1) cheque distinguido con el No. 44169617, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.014, girado a nombre de DHUSTIN JOSE GONZALEZ SANCHEZ, contra el Banco Universal BANESCO, por la cantidad de Bs. 80.000,00.
La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de CONGENTE, quien realiza este pago en nombre y descargo de CONGENTE y de HEINZ.
En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales.

QUINTA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la representación judicial de la parte actora DHUSTIN JOSE GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.147.670, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional identificado en las cláusulas primera y cuarta, estando totalmente conforme con los mismos, y aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hacen las partes accionadas.

SEXTA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. El Tribunal deja constancia de haber devuelto a las partes los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos consignados en el inicio de la Audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ
Abg. Kybele Chirinos Montes


P. ALIMENTOS HEINZ, C.A.
Mariangel A. Veloz, INPREABOGADO No. 168.627


P. CONGENTE, C.A. SUCURSAL VALENCIA
Freddy Róndon,INPREABOGADO No. 76.095


P. DHUSTIN JOSE GONZALEZ SANCHEZ,C.I. No 11.147.670 las
Apoderadas Indira del Carmen López, INPREABOGADO No. 86.695 y,
Francis Rodríguez, INPREABOGADO No. 203.766.

LA SECRETARIA ABOG.
Expediente No. GP02-L-2014-000168