REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 12 de septiembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-O-2014-000047.

PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, quien manifiesta actuar como defensor privado y de confianza de los ciudadanos ROBERTO ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, contra la supuesta CONDUCTA OMISIVA, por parte de la Jueza Séptima en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la falta de pronunciamiento en relación a la juramentación como defensor privado de los acusados de autos, acción de amparo que se fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30, 49.1 y los artículos 51, 55 y 257 todos de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.


En fecha 15-08-2014, se dio cuenta en Sala 2 de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer como ponente, a quien con tal carácter la suscribe Jueza Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.


I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:

“…(Omisis)…
CAPITULO II FUNDAMENTACION
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado con el Nº GP01-P-2013-014102 que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, mis poderdantes en su condición de Acusados realizaron formal designación recaída en mi persona para que los representara en condición de Abogado Defensor de Confianza tal como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente y a los fines de ejercer el sagrado Derecho a la Defensa, se les expidiera COPIA FOTOSTATICA CERTFICADA del Asunto mencionado supra.
Ello así, en fecha Tres (03) de Julio del presente año, en virtud de que el mencionado Tribunal no cumple con el DEBER que le establece el artículo 141 del Código Adjetivo Penal, realicé mediante escrito dirigido al órgano jurisdiccional, se me notificara a los fines de llevar a cabo el correspondiente acto para tomarme el Juramento de Ley,; y respecto del cual no ha se obtenido pronunciamiento alguno, violentándose flagrantemente de ésta manera el Derecho que tienen mis poderdantes y éste Apoderado Judicial en dicha causa a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones v a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26,49.1 y 51 Constitucionales.
Precisado lo anterior, cabe destacar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa:

…(Omisis)…

De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: 1) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; 2) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y; en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.
En éste orden de ideas establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…(Omisis)…

Así mismo, establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:
…(Omisis)…
Es conveniente traer a colación un extracto de la sentencia Ne 533 de fecha 14 de
Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, (caso: Antonio José Várela) en la cual dejó sentado:

…(Omisis)…

Por último es oportuna la sentencia No. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.) en la cual señaló en cuanto al goce y garantía del derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, lo siguiente:

…(Omisis)…

El Objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye pues, la conducta omisiva de la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, para decidir la solicitud atinente a la Juramentación correspondiente en virtud de haber sido designado Abogado Defensor; cuya finalidad se contrae a respetar las garantías del debido proceso, ante la pertinaz actitud de la Ciudadana Jueza de la causa, en no dar contestación al escrito ya mencionado.
En el presente caso se ha generado una flagrante denegación de justicia por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en razón que han transcurrido más de Treinta (30) días sin que se haya producido el pronunciamiento correspondiente, actitud esta que al negarse a dar una oportuna y adecuada respuesta, vulnera principios relativos al debido proceso y a los derechos humanos.
Recurro pues, ante esta autoridad para que se ampare a mis poderdantes y a mi persona como Profesional del Derecho toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de esta representación, y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de juridicidad y celeridad procesal, entre otros; que además, "limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia", no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tanto tiempo trascurrido.
La presente acción de Amparo Constitucional resulta entonces procedente puesto que la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, ha patentizado una dilación excesiva traducida en denegación de justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente PRONUNCIAMIENTO en cuanto al asunto sometido a su consideración, siendo que no se ha obtenido oportuna respuesta en cuanto a lo solicitado, infringiéndose el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece: "...en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de ¡os tres días siguientes.". Siendo que nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido criterio en cuanto a esta circunstancia, alegando que se viola el debido proceso al no cumplir con este lapso.
Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
Ciertamente, la figura de la omisión de pronunciamiento constituye una forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presupone en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia.
Se evidencia, que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención haya emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos para poder dirigir esta petición a otras instancias.
CAPITULO III PETITORIO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito se admita la presente
Acción de Amparo Constitucional y se declare CON LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, Tribunal de Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, que emita el pronunciamiento correspondiente a las solicitud que se ha formulado ante ese Órgano Jurisdiccional….”

En virtud de lo anterior, evidencia la Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado por el accionante, es cometido por el presunto agraviante Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la abogada MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2013-014102, seguido contra los ciudadanos ROBERTO ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.126.768 y Nº V-7.079.549, y que radica en aparente falta de pronunciamiento en relación a la juramentación del accionante como abogado de confianza de los acusados de autos. En tal sentido, solicito sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo, y se ordene al agraviante pronunciarse con relación a su solicitud.

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción y en tal sentido, emerge de la aparente falta de pronunciamiento del agraviante en relación a la juramentación del accionante como defensor privado de los acusados de autos en el asunto GP01-P-2013-014102 (nomenclatura dada al asunto principal por el a quo), ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y observa lo siguiente:

Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la falta de pronunciamiento en relación a la juramentación del accionante como defensor privados de los procesados de autos; en el asunto principal signado con el GP01-P-2013-014102 (nomenclatura dada por el a quo), lo que a juicio del accionante dicho acto deviene en violación a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta.

Al respecto, para quienes aquí deciden, es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Por otra parte, si bien es cierto, con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas presuntamente violados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Observa la Sala, que el accionante en amparo, JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, quien manifiesta actuar con el carácter de apoderado judicial de los imputados ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.126.768 y Nº V-7.079.549, en el ASUNTO: ASUNTO: GP01-P-2013-014102 (nomenclatura dada al asunto principal por el a quo); que de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, donde cursa poder notariado el cual refiere ser amplio y general: “…intentar y sostener acción de amparo, sobre derechos y garantías constitucionales y recursos extraordinarios de revisión constitucional, interponer y contestar recursos administrativos en vía administrativa y procedimientos administrativos, intentar y contestar recursos contenciosos-administrativos, oponer y contestar cuestiones previas, reconvenir y contestar reconvenciones, promover toda clase de pruebas y actuar en su evacuación, realizar y practicar inspecciones oculares e inspecciones judiciales, solicitar y realizar notificaciones judiciales, solicitar y practicar experticias, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros solicitar la decisión según la equidad, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, tachar documentos públicos y descoser los privados, interponer los recursos ordinarios o extraordinarios como son el de la apelación y el de casación, recibir adjudicaciones, hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de sus intereses, hacer posturas en remates judiciales, sustituir total o parcialmente este poder en abogados o abogado e su confianza, reservándose su ejercicio o la facultad de readquirirlos y en fin realizar todas aquellas gestiones necesarias para el mejor desempeño de este poder, toda vez que las facultades aquí conferidas lo son hechas a titulo enunciativo y no taxativo…”, por lo que en primer lugar habiendo recaído en su persona tal designación mediante poder, esta Sala acoge el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional que de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 y el artículo 141 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a el derecho a la defensa técnica en los procesos penales, mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, que debe tener todo ciudadano que ha sido imputado; la designación o nombramiento no se encuentra sujeto a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, de modo que, no es la designación o nombramiento del defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juez a proveer con la prontitud que el caso requiera, en salvaguarda del derecho a la defensa, tal como lo dispone el referido artículo 141 ejusdem.
A continuación de lo citado, en la sentencia de fecha 12-06-2009, Exp. Nº 09-0440, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se ha establecido en relación a la legitimidad de los accionantes en amparo en materia penal, lo siguiente:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación…”(Resaltado de la Sala)

No obstante lo anterior, la Sala advierte, que la presente acción fue interpuesta en fecha 14-08-2014 y que contra los procesados de auto pesan sendas boletas de encarcelación libradas en fecha 16-06-2014, distinguidas con la numeración J7-0001-2014 y J7-0002-2014, por el Juzgado a quo, por lo que el accionante en amparo a través de su interposición pretenden desvirtuar la naturaleza de la acción extraordinaria de la referida figura de protección constitucional y subvertir el orden procesal, ya que ante una orden de captura lo que corresponde es su inmediata ejecución, por parte del órgano jurisdiccional competente, pretendiendo el solicitante por esta vía que se convalide, la conducta evasiva y contumaz de los imputados ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.126.768 y Nº V-7.079.549, quienes han rehusado someterse a la justicia, y adicionalmente pretende entonces, según el dicho de sus apoderados, sin haberse puesto a derecho, invocar derechos y garantías a su favor.

Al respecto la Sala Constitucional, ha establecido como un llamado de atención sobre el hecho de que los imputados eludan la justicia o se desconozca su paradero y pretendan un juicio en ausencia contrario con el derecho que tiene todo ciudadano de hallarse presente en el proceso, dispuesto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual se relaciona con el derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.(Vid fallo N° 969 del 30 de abril de 2003. Caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez).

Así mismo sobre la permanencia en derecho en el proceso penal, la Sala Constitucional ha establecido mediante sentencia N° 365 del 10 de mayo de 2010 (Caso: Fernando Pérez Amado), lo siguiente:

“En otro orden de ideas y según se desprende de la decisión de la Sala de Casación Penal –sometida a revisión-, el procesado Fernando Pérez Amado estaba siendo enjuiciado en ausencia desde 1994 conforme al régimen procesal del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por haberle sido imputado un delito contra el patrimonio público; y no fue sino hasta el 11 de julio de 2000 –según lo constató la Sala de Casación Penal en la sentencia recurrida, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suspendió respecto a dicho procesado el proceso penal hasta que se presentara en el señalado Tribunal, suspensión motivada a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no prevé la posibilidad del juicio en ausencia, como sí lo permitía expresamente la extinta Constitución de 1961.
Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.
Así entonces, en el caso sub examine, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal consideró demostrado que el ciudadano Fernando Pérez Amado se encuentra evadido y ha rehusado someterse al ordenamiento jurídico penal vigente por cuanto no se ha puesto voluntariamente a derecho, contraviniendo -por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal- el ordenamiento jurídico penal vigente; y fue precisamente por esa razón que consideró sin lugar el avocamiento solicitado respecto a la denuncia de falta de aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código de Enjuiciamiento Criminal (antes 430) sin que dicho ciudadano comparezca a juicio; siendo enfática la Sala de Casación Penal en su decisión al señalar expresamente que el proceso penal que comenzó bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal fue formalmente suspendido al entrar en vigencia el régimen constitucional actual que no prevé –como se dijo- el juicio en ausencia del procesado por delitos de salvaguarda contra el patrimonio público ni por ningún otro delito de los previstos en el ordenamiento jurídico vigente.”


En base a los razonamientos antes expuestos, y a la jurisprudencia citada que acoge esta Sala en su totalidad y a la normativa procesal vigente, constatada la pretensión del accionante sin que su poderdante permanezca en derecho frente al proceso penal que se le sigue, para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, quien manifiesta actuar en representación de los imputados ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.126.768 y Nº V-7.079.549, esta Sala concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente acción de amparo constitucional improcedente in limine litis. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, quien manifiesta actuar como defensor privado y de confianza de los ciudadanos ROBERTO ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, contra la supuesta CONDUCTA OMISIVA, por parte de la Jueza Séptima en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la falta de pronunciamiento en relación a la juramentación como defensor privado de los acusados de autos, acción de amparo que se fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30, 49.1 y los artículos 51, 55 y 257 todos de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a los accionantes. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra citada.-

LAS JUEZAS DE LA SALA,


DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA YOIEBTH ESCALONA MEDINA

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.

Hora de Emisión: 4:05 PM