REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 12 de septiembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-O-2014-000031

PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado DARIO ANDRES MORENO, actuando como defensor privado y de confianza de los ciudadanos ROBERTO ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, de fecha 05-06-2014, acción de amparo que se fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 en sus ordinales 1, y 3, y el articulo 257 todos de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en razón de la supuesta violación de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, así entre otras cosas concluye solicitando una medida cautelar menos gravosa que la medida judicial privativa de libertad y la suspensión de la audiencia de continuación de juicio oral y publico fijada para el día 16-06-2014 en la actuación penal GP01-P-2013-014102.

En fecha 15-08-2014, se dio cuenta en Sala 2 de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer como ponente, a quien con tal carácter la suscribe Jueza Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:

“PRIMERA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA;
De la anterior trascripción del acta contentiva de la decisión judicial recurrida en Amparo Constitucional, se evidencia que los hechos que dan lugar a la presente solicitud de amparo son los que ocurrieron en fecha 05 de junio de 2014, en la continuación de la audiencia oral cuando, la Jueza MAGALY GUADALUPE NIETO, en forma arbitraria y actuando en abuso de su autoridad, declaro abandonada la Defensa del abogado Dr. JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ, defensor privado de los ciudadanos: ROBERTO Y PATRICIA ARCIERO VALENTE. En efecto, desde que comenzó el juicio oral y público, esto es, en la audiencia de fecha 22 de mayo de 2014, comenzaron a suceder una serie de hechos totalmente irregulares y conductas completamente parcializadas por parte de la jueza agraviante GUADALUPE NIETO, las cuales constituyen causas SOBREVENIDAS de recusación, ya que las mismas se sucedieron, como indiqué, una vez que se dio inicio al juicio oral y público, por lo que en fecha 05 de junio de 2014, esto es, en la continuación de la audiencia de juicio, en la primera oportunidad en que se le concedió el derecho a la defensa a mis mandantes, esto es a los agraviados, procedimos a RECUSAR a la jueza GUADALUPE NIETO.
Al momento de pretender hacerle entrega formal del escrito de RECUSACIÓN al cual se ha hecho referencia, la jueza en un primer momento SE NEGÓ A RECIBIR EL ESCRITO, sin embargo momentos después, en la Sala de Audiencias, le requirió al abogado JOSÉ ENRIQUE CASTILLO defensor privado de mis mandantes, que le entregara los dos (02) ejemplares de la recusación, que traía consigo para recibirle uno, pero cual fue la sorpresa de mis mandantes y del abogado defensor, cuando la mencionada Jueza les informó en voz alta, que solo se iba a quedar con la copia de ella, mas no iba a dar ninguna constancia de recibido porque esa recusación era INADMISIBLE ya que la misma debía ser interpuesta hasta el último día antes de la realización del debate como lo establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese momento, el abogado JOSÉ ENRIQUE CASTILLO le manifestó a la Jueza que se trataba de una RECUSACIÓN SOBREVENIDA ya que fue en el curso de la primera Audiencia de Juicio Oral y Público donde ocurrieron todas las irregularidades que motivaron la recusación, respondiendo la jueza, de manera arbitraria, que esa figura de la causal de recusación sobrevenida, "NO EXISTÍA" y comenzó a leer la recusación a todas las personas presentes en la sala, por lo cual igualmente le indicó el abogado JOSÉ ENRIQUE CASTILLO que entonces -con su permiso- se dirigiría a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) a consignar dicho escrito para que quedara constancia de la recusación, pero para nuestro asombro, sorpresa e indignación, la ciudadana Jueza le manifestó al defensor privado, que si salía de la Sala, LES DECRETABA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A SUS DEFENDIDOS, sin embargo, respetuosamente le indicó dicho abogado, una vez más, que con su permiso iría a la URDD y salió a consignar el ejemplar que entregó, y al regresar a la sala de juicio, para continuar la audiencia, el alguacil le indicó QUE NO PODÍA ENTRAR a la misma por orden de la Jueza Guadalupe Nieto en virtud de ella había declarado el ABANDONO DE LA DEFENSA y en consecuencia les había designado un defensor publico a mis representados, procediendo incluso a ordenar LA SALIDA INMEDIATA del público que se encontraba presente en la sala de audiencias, y ordenó colocar a las puertas de la sala de juicio, un cartel donde se leía: "JUICIO PRIVADO"
Es FALSO ciudadanos jueces, que el abogado JOSÉ ENRIQUE CASTILLO se haya retirado injustificadamente de la Sala de juicios, sino que en un intento desesperado de resguardar el derecho a la defensa de sus (nuestros) representados, y ante la negativa arbitraria e injustificada de la Jueza de recibir el escrito de recusación, solicitó autorización a la jueza para acudir un momento a la URDD a consignar la recusación, NADA DE LO CUAL HIZO CONSTAR LA JUEZA AGRAVIANTE EN EL ACTA, sino que de manera tendenciosa y mendaz, indica en dicha acta que "....una vez decidida la incidencia se continua con las pruebas u siendo que el defensor privado se retiró de la sala sin justificación alguna, indicando que no podía seguir el juicio en estos términos..."
Esta actuación y decisión arbitraria de la jueza, basada en hechos FALSOS pues existen testigos de que el abogado JOSÉ ENRIQUE CASTILLO se retiró de la audiencia solo unos instantes para acudir a consignar la recusación ante la URDD, por lo que es falso que dicha ausencia haya sido injustificada.
ES ARBITRARIO Y VIOLATORIO DEL DERECHO A LA DEFENSA, que la juez haya declarado el abandono de la defensa privada y que no haya permitido al abogado JOSÉ ENRIQUE CASTILLO ingresar nuevamente a la Sala de audiencias, procediendo, también arbitrariamente, a designarles un defensor de oficio a mis representados, sin siquiera concederles el derecho de palabra, a los fines de averiguar si era su voluntad designar un nuevo defensor privado y el derecho a interrogar (controlar la prueba) a los testigos que rindieron declaración ese día en su contra.
Es de destacar que contra la decisión de declarar INADMISIBLE la recusación, se intentó recurso de apelación, más contra la decisión de la Jueza de declarar ABANDONADA la defensa privada, basada dicha decisión en hechos FALSOS tal como lo demostrará en la audiencia de Amparo Constitucional, no existe recurso procesal alguno, destacando desde ya, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que SI EXISTE la causal sobrevenida de recusación, tal como lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión que parcialmente se transcribe:
…(Omisis)…
De modo pues que la decisión de la jueza de considerar "abandonada la defensa privada" por parte del abogado JOSÉ ENRIQUE CASTILLO y proceder a designarles un defensor de oficio, constituyen sin duda violaciones graves al derecho a la defensa de mis representados, a lo cual intento la presente acción de Amparo, como único mecanismo eficaz para evitar que las lesiones constitucionales tornen en irreparables al celebrarse la culminación de la audiencia de juicio, por parte de una juez que está formalmente recusada, con una recusación justa, basada en causas legales y que ameritaba, por tanto, ser decidida por sus jueces superiores, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión parcialmente copiada con anterioridad.
SEGUNDA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA;
En la misma audiencia, y como consecuencia de la irrita decisión de "considerar abandonada la defensa por parte del Abogado JOSÉ ENRIQUE CASTILLO", la jueza agraviante, además de violentarles el derecho a la defensa como quedó narrado en el capítulo precedente, no les concedió el derecho de palabra a mis mandantes, a los fines de que ellos procedieran a designar en todo caso un abogado defensor de su confianza, como lo establece el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a mis mandantes, los agraviados, NO SE LES CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA Y DE DESIGNAR UN DEFENSOR PRIVADO, DE SU CONFIANZA. Es de destacar que la jueza agraviante ante la sola solicitud del Ministerio Público, procedió a designarles un defensor público a mis mandantes, siendo que al Ministerio Público no le está dado que le solicite un defensor público a los acusados, pues conforme a lo establecido el articulo 139 citado up supra, es un derecho del imputado el designar abogada c abogado de su confianza y solo sino lo hace, es que le está dado al Juez designar un defensor Público.
Todo esto sucede ciudadanos Jueces Superiores, por la premura con la que la Juez GUADALUPE NIETO quiere condenar a mis mandantes, ya que ha obrado muy parcializada a favor de las presuntas víctimas del caso, pues para garantizarles el derecho a la defensa a los ciudadanos ROBERTO Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, en buen derecho debió preguntarles si querían designar un defensor privado y no lo hizo y procedió a designar un Defensor Público en contra de la voluntad de mis representados, subvirtiendo lo establecido en el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y con su conducta vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso de mis representados consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Nuestra constitución parte del respeto a la dignidad humana y ordena colocar como fin primordial del Estado, normas garantistas básicas, en la cual se contempla tanto la defensa material como la técnica y la presunción de inocencia. El derecho a la defensa es un derecho fundamental de la persona humana que se encuentra indisolublemente unido a la garantía del debido proceso, por ello la violación de este derecho comporta al orden público constitucional tal como lo ha dejado establecido en numerosas sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta violación al derecho a la defensa se agrava cuando la Juez toma la declaración de los esposo Falsiroli y no otorga el derecho a que la defensa interrogue a las presuntas víctimas que tiene doble cualidad que es la de víctima y testigo, en el caso de marras. En materia penal el derecho de la defensa es el que tiene el imputado para oponerse a la pretensión penal del acusado, el contenido esencial del derecho a la defensa se refiere a la necesidad de ser oído, lo que implica , presencia del acusado en el juicio oral, a designar defensor, a ser oído, alegar y probar, pues este derecho es el que le va a permitir intervenir en todo el desarrollo del proceso al acusado, imputado, investigado como quiera que se llame, con miras a demostrar la falta de fundamentación o el señalamiento.
En nuestro caso el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional es bastante claro y contundente al establecer que " la Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso". Por ello una vez investigado el acusado debe ser considerado dentro del proceso como sujeto procesal, por lo que se ha de garantizar su status de ciudadano con sus derechos y garantías.
Considero que con tal proceder la ciudadana Jueza MAGALY GUADALUPE NIETO, violentó el DERECHO A LA DEFENSA que asiste a mis representados, entendida ésta como una manifestación del debido proceso, así como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en los artículos 26, 27 y 49 Constitución Nacional, incurriendo en un evidente ABUSO DE PODER, ya que les había designado un Defensor Público a mis representados, procediendo incluso a sacar al público que se encontraba presente y colocar un cartel a las puertas de la sala de juicio donde se leía "JUICIO PRIVADO".
DERECHOS CONCULCADOS
Los hechos narrados anteriormente comporta la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos: ROBERTO Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, plenamente identificados en autos, consagrado en los artículos 26, 27,49 ordinal 1 y 3 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 127 ordinal 3, 139 y 310 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 05 de fecha 24 de Enero de 2001 dictada en el expediente Nro001323 dejo establecido lo siguiente:
…(Omisis)…
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO PARA
CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé este tipo de amparo constitucional ejercido contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, consagra lo siguiente:
"Artículo 4 Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento...".
Por cuanto la ciudadana Magaly Guadalupe Nieto, es la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y es quien dictó la sentencia contra el cual se ejerce el presente Recurso de Amparo Constitucional, es por lo que conforme a., esta disposición el Tribunal competente es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que corresponda por distribución y así solicito se deje establecido.
PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En lo que respecta a la procedencia del presente recurso de Amparo el artículo 4 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional..." (Resaltado añadido).
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como requisito para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales que el fallo que lesione el derecho constitucional haya sido dictado por un Tribunal de la República "actuando fuera de su competencia". En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha compartido el criterio que venía considerando la extinta Corte Suprema de Justicia en el sentido de que la competencia que este artículo señala no se refiere a la competencia procesal ordinaria, es decir, a la competencia por la materia, cuantía o territorio, sino que se extiende más allá, no solamente a aquellos casos en que existe usurpación de funciones, sino que ningún Juez actúa dentro su competencia cuando viola un derecho o garantía constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido en sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, (caso: Soraima Rodríguez), lo siguiente:
…(Omisis)…
Considero que al declararse inadmisible una recusación sobrevenida basada en causa legal, al declararse abandonada la defensa privada de mis mandantes basada en un hecho FALSO como lo afirmado por la agraviante en el acta del 05 de junio de 2014, y no permitírsele a los ciudadanos ROBERTO Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, designar defensores de su confianza, y no dar la oportunidad para que la defensora publica designada por la Juez pregunte a los testigos, la ciudadana Jueza MAGALY GUADALUPE NIETO, con tal proceder violentó el DERECHO A LA DEFENSA que asiste a mis representados, entendida ésta como una manifestación del debido proceso, así como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución Nacional, incurriendo en un evidente ABUSO DE PODER, procediendo incluso a sacar al público que se encontraba presente y colocar un cartel a las puertas de la sala de juicio donde se leía "JUICIO PRIVADO", estos hechos comporta una violación al orden publico constitucional.
Es importante señalar que en virtud que se fijó el día 05 de junio de 2014, en la misma sentencia impugnada, la continuación del juicio oral y público para celébralo el día 16 de junio de 2014 las 09 AM., es por lo que el amparo es la única vía expedita para la restitución de la situación jurídica infringida y la restitución de los derechos conculcados a mis poderdantes. Es importante señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, solo establece recursos ordinarios para las sentencias definitivas y las interlocutorias. En el caso sometido a consideración estamos en presencias de lo que podíamos señalar una interlocutoria, pero en todo caso no encuadraría en ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, empero en todo caso si ejerciéramos el recurso ordinario los mismos resultan idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, pues el día 16 de junio de 2014 a las 9 AM., está fijada la continuación del juicio oral y público y la Jueza continuara atropellando a mis patrocinados con la agravante de tener una sentencia condenatoria, pues tal como nos amenazó el día 05 de junio de 2014 de que si nuestro abogado la recusaba nos revocaría las medidas lo cual hizo, también manifestó que terminaba ese día el juicio porque se iba de vacaciones para operarse.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000, caso José amado Mejía recaída en el expediente Nro. 0010 que establece:
…(Omisis)…
Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 yl360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Promuevo copia simple del acta de juicio de fecha 05 de junio de 2014, haciendo la salvedad que por intermedio del ciudadano Ricardo Arciero, hermano de mis representados solicitamos copias certificadas del expediente a la Juez Magaly Nieto mediante escrito presentado por la Defensa Publica a los fines de poder consignar las mismas para el día de la audiencia oral, si son expedidas con la urgencia del caso.
Por último le indico que de todo lo acontecido fueron testigos presénciales los ciudadanos: PASCUAL MIGUELANGEL SASSANO, titular de la cédula de identidad N° 20.083.847, de este domicilio, ANTONIO JOSÉ ANTICHAN SIFUENTES, titular de la cédula de identidad N° 7.079.311 de este domicilio y CRISTINA YSABEL MORALES PLATA, titular de la cédula de identidad N° 12.235.446 de este domicilio, por tanto los promuevo como testigos a los fines que se escuchen sus deposiciones el día de la celebración de la audiencia oral.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
De conformidad al artículo 27 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceda lo más pronto posible a restablecer la situación jurídica infringida prescindiendo de consideración y sin ningún tipo de averiguación sumarias que la preceda y, suspenda la ejecución de la Sentencia, hasta tanto no sea decidida la presente queja, ya que de lo contrario causaría un daño irreparable a mis patrocinados, es por lo que solicito como medida cautelar se dicte la suspensión de la continuación del juicio oral y público fijado para el día 16 de junio de 2014 a las 09 a.m.
En relación con la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como pacifica y reiteradamente lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde la emblemática sentencia del 24 de marzo de 2000, caso Corporación L' Hotels C.A., el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni del periculum. In mora, por lo que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez Constitucional acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En el caso de autos, tal como hemos narrado suficientemente, la Jueza denunciada como agraviante, fijó la continuación de la audiencia (y la conclusión de la misma con la sentencia de mérito) para el día 16 de junio de 2014 a las 9:00 AM. por lo que, de no suspenderse por esta vía Constitucional, la celebración de la mencionada audiencia de fecha 16 de junio de 2014, mis mandantes serían juzgados y obviamente condenados, por una juez que está formalmente recusada, mediante una recusación justa, basada en causas legales y que ameritaba, por tanto, ser decidida por sus jueces superiores; con lo que se consolidaría una gravísima violación al principio del Juez Natural, razones estas suficientes para que ustedes honorables jueces de la Corte de Apelaciones, ordenen como medida cautelar en sede constitucional, la SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA FIJADA PARA EL 16 DE JUNIO DE 2014, en el asunto signado con el N° GP01-P-2013-014102, que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cargo de la ciudadana Jueza MAGALY GUADALUPE NIETO.
PETITUM
Puede verse el derecho de la defensa desde un punto de vista negativo, en cuyo caso se está en presencia de la indefensión, lo cual ocurre cuando se le impide a las partes ejercitar su defensa, tanto en el aspecto de alegar y probar, como en el de conocer y rebatir así como también cuando no se les permite de designar abogados de su confianza, por eso está prohibida la indefensión y si se presenta es causa de nulidad de los actos en que se haya vulnerado.
La asistencia jurídica nace en el mismo momento en que se califica a una persona como imputado o investigado, esa asistencia es obligatoria en todo estado y grado del proceso, es causal de nulidad la ausencia de asistencia jurídica y en el caso sometido a su conocimiento también comporta una nulidad pues se les cercenó el derecho de estar representados por abogados de su confianza a mis poderdantes, y lo más grave aún aun cuando tenían una defensa técnica impuesta por la Jueza cuando les designo un defensor público, se observa que a este no se le dio el derecho de repreguntar a los testigos que declararon ese día.
Por lo antes expuesto solicito, se admita la presente solicitud de amparo, así como las pruebas promovidas, se declare en la definitiva Con Lugar el presente Recurso de Amparo constitucional en consecuencia se declare la nulidad de la audiencia oral celebrada en fecha 05 de junio de 2014 y se restituya la situación jurídica infringida permitiéndonos mantener a nuestro abogado defensor, o designar los de nuestra confianza y el que estos puedan repreguntar los testigo que fueron promovidos por la fiscalía a los fines de ejercer el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Solicite se notifique a la Ciudadana MAGALY GUADALUPE NIETO, en su condición de Jueza del Tribunal Séptimo de Juicio del circuito Judicial del estado Carabobo en su despacho ubicado en la sede del Palacio de Justicia….”

En virtud de lo anterior, evidencia la Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado por los accionantes, cometidos por el presunto agraviante Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la abogada MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2013-014102, seguido contra los ciudadanos ROBERTO ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.126.768 y Nº V-7.079.549, radica en las medida dictada por el a quo contra los prenombrados ciudadanos, la cual consiste en LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, alegando el accionante en el profuso escrito libelar, que el a quo partió de un de una manera parcializada, al momento de tomar la decisión que declaro INADMISIBLE la recusación presentada por los defensores de los procesados, contra la Jueza del a quo.

En tal sentido, solicitaron sea admitida la presente acción de amparo, como las pruebas promovidas, se anulen la audiencia de fecha 05-06-2014 y se restituya la situación jurídica infringida.

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción y en tal sentido, emerge de la presente solicitud que el presunto agraviante lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Juicio de esta Circunscripción judicial, en fecha 05-06-2014, en el acto de continuación de la audiencia de juicio oral y publico en el asunto GP01-P-2013-014102 (nomenclatura dada al asunto principal por el a quo), de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y observa lo siguiente:

Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la resolución judicial emanada de la Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada MAGLY GUADALUPE NIETO RUEDA, de fecha 05-06-2014 a lo largo de la audiencia de continuación de la audiencia de juicio oral y publico; en el asunto principal signado con el GP01-P-2013-014102 (nomenclatura dada por el a quo), seguido contra los ciudadanos ROBERTO ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.126.768 y Nº V-7.079.549, lo que a juicio del accionante ABG. DARIO ANDRES MORENO, dicho acto deviene en violación al debido proceso, al derecho a la defensa técnica y tutela judicial efectiva y libertad.

Al respecto, para quienes aquí deciden, es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Por otra parte, si bien es cierto, con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas presuntamente violados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Observa la Sala, que el accionante en amparo, DARIO ANDRES MORENO, quien manifiesta actuar con el carácter de apoderado judicial de los imputados ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.126.768 y Nº V-7.079.549, en el ASUNTO: ASUNTO: GP01-P-2013-014102 (nomenclatura dada al asunto principal por el a quo); como ha podido constatar la Sala de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, donde cursa poder notariado el cual refiere ser amplio y general: “…intentar y sostener acción de amparo, sobre derechos y garantías constitucionales y recursos extraordinarios de revisión constitucional, interponer y contestar recursos administrativos en vía administrativa y procedimientos administrativos, intentar y contestar recursos contenciosos-administrativos, oponer y contestar cuestiones previas, reconvenir y contestar reconvenciones, promover toda clase de pruebas y actuar en su evacuación, realizar y practicar inspecciones oculares e inspecciones judiciales, solicitar y realizar notificaciones judiciales, solicitar y practicar experticias, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros solicitar la decisión según la equidad, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, tachar documentos públicos y descoser los privados, interponer los recursos ordinarios o extraordinarios como son el de la apelación y el de casación, recibir adjudicaciones, hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de sus intereses, hacer posturas en remates judiciales, sustituir total o parcialmente este poder en abogados o abogado e su confianza, reservándose su ejercicio o la facultad de readquirirlos y en fin realizar todas aquellas gestiones necesarias para el mejor desempeño de este poder, toda vez que las facultades aquí conferidas lo son hechas a titulo enunciativo y no taxativo…”, por lo que en primer lugar habiendo recaído en su persona tal designación mediante poder, esta Sala acoge el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional que de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 y el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a el derecho a la defensa técnica en los procesos penales, mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, que debe tener todo ciudadano que ha sido imputado; la designación o nombramiento no se encuentra sujeto a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, de modo que, no es la designación o nombramiento del defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juez a proveer con la prontitud que el caso requiera, en salvaguarda del derecho a la defensa, tal como lo dispone el referido artículo 141 ejusdem.
A continuación de lo citado, la sentencia de fecha 12-06-2009, Exp. Nº 09-0440, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha establecido en relación a la legitimidad de los accionantes en amparo en materia penal, lo siguiente:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación…”(Resaltado de la Sala)

No obstante lo anterior, la Sala advierte, que la presente acción fue interpuesta en fecha 11-06-2014, verificándose por el sistema Juris 2000, que, encontrándose los acusados de autos sujetos a juicio, su ultima comparecencia al mismo, fue en fecha 05-06-2014, como consta en acta que cursa inserta en las actuaciones, y que contra los procesados de auto pesa boletas de encarcelación libradas en fecha 16-06-2014, distinguidas con la numeración J7-0001-2014 y J7-0002-2014, por el Juzgado a quo, por lo que el accionante en amparo a través de su interposición pretenden desvirtuar la naturaleza de la acción extraordinaria de la referida figura de protección constitucional y subvertir el orden procesal, ya que ante una orden de captura lo que corresponde es su inmediata ejecución, por parte del órgano jurisdiccional competente, pretendiendo el solicitante por esta vía que se convalide, la conducta evasiva y contumaz de los imputados ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.126.768 y Nº V-7.079.549, quienes ha rehusado someterse a la justicia, y adicionalmente pretende entonces, según el dicho de sus apoderados, sin haberse puesto a derecho, invocar derechos y garantías a su favor.

Al respecto la Sala Constitucional, ha establecido como un llamado de atención sobre el hecho de que los imputados eludan la acción de la justicia o se desconozca su paradero y pretendan un juicio en ausencia contrario con el derecho que tiene todo ciudadano de hallarse presente en el proceso, dispuesto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual se relaciona con el derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.(Vid fallo N° 969 del 30 de abril de 2003. Caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez).

Así mismo sobre la permanencia en derecho en el proceso penal, la Sala Constitucional ha establecido mediante sentencia N° 365 del 10 de mayo de 2010 (Caso: Fernando Pérez Amado), lo siguiente:

“En otro orden de ideas y según se desprende de la decisión de la Sala de Casación Penal –sometida a revisión-, el procesado Fernando Pérez Amado estaba siendo enjuiciado en ausencia desde 1994 conforme al régimen procesal del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por haberle sido imputado un delito contra el patrimonio público; y no fue sino hasta el 11 de julio de 2000 –según lo constató la Sala de Casación Penal en la sentencia recurrida, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suspendió respecto a dicho procesado el proceso penal hasta que se presentara en el señalado Tribunal, suspensión motivada a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no prevé la posibilidad del juicio en ausencia, como sí lo permitía expresamente la extinta Constitución de 1961.
Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.
Así entonces, en el caso sub examine, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal consideró demostrado que el ciudadano Fernando Pérez Amado se encuentra evadido y ha rehusado someterse al ordenamiento jurídico penal vigente por cuanto no se ha puesto voluntariamente a derecho, contraviniendo -por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal- el ordenamiento jurídico penal vigente; y fue precisamente por esa razón que consideró sin lugar el avocamiento solicitado respecto a la denuncia de falta de aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código de Enjuiciamiento Criminal (antes 430) sin que dicho ciudadano comparezca a juicio; siendo enfática la Sala de Casación Penal en su decisión al señalar expresamente que el proceso penal que comenzó bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal fue formalmente suspendido al entrar en vigencia el régimen constitucional actual que no prevé –como se dijo- el juicio en ausencia del procesado por delitos de salvaguarda contra el patrimonio público ni por ningún otro delito de los previstos en el ordenamiento jurídico vigente.”


En base a los razonamientos antes expuestos, y a la jurisprudencia citada que acoge esta Sala en su totalidad y a la normativa procesal vigente, constatada la pretensión del accionante sin que su poderdante permanezca en derecho frente al proceso penal que se le sigue, para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado DARIO ANDRES MORENO, quien manifiesta actuar en representación de los imputados ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.126.768 y Nº V-7.079.549, esta Sala concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente acción de amparo constitucional improcedente in limine litis. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado DARIO ANDRES MORENO, actuando como defensor privado y de confianza de los ciudadanos ROBERTO ARCIERO VALENTE Y PATRICIA ARCIERO VALENTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, de fecha 05-06-2014, acción de amparo que se fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 en sus ordinales 1, y 3, y el articulo 257 todos de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a los accionantes. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra citada.-

LAS JUEZAS DE LA SALA,


DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA YOIEBTH ESCALONA MEDINA


El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.

Hora de Emisión: 4:42 PM