REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 2 de Septiembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-X-2014-000003
PONENTE: Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 90 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Ciudadana Jueza de Primera instancia en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Abg. NARBY YUBISAY PATIÑO PARRA, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal, en base a los hechos que más adelante se especifican.

En fecha 20 de Agosto del 2014, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la Ponencia al Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedímentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La Jueza fundamenta su decisión de inhibirse, en los siguientes argumentos:
“...En el día de hoy, siete de Agosto del año dos mil Dos Mil Catorce, se levanta la presente acta, de conformidad con el Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la inhibición de conocer en el asunto signado con el N° GP11-P-2012-001700, seguido a los acusados JOVANNY JOSE LERUCHE PIÑA y ALFREDO RAFAEL LERUCHE PIÑA, titulares de la cédula de identidad N° V-16.568.385 y V- 16.568.386, respectivamente, por motivo de haber realizado, en funciones de Juicio N° 2, el Debate Oral y Público, en el asunto N° GP11-P-2011-1132, seguido en contra del ciudadano LEONEL AUGUSTO MORALES ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-24.641.504, por los mismos hechos objetos del Juicio Oral y Público, en el presente asunto signado con el N° GP11-P-2012-001700, seguido a los mencionados acusados JOVANNY JOSE LERUCHE PIÑA y ALFREDO RAFAEL LERUCHE PIÑA, plenamente identificados en autos; juicio que inició en fecha 08/08/2012 y culminó en fecha 02/04/2013; donde fue absuelto el antes nombrado acusado\L.EONEL AUGUSTO MORALES ROBLES/ titular de la cédula de identidad N° V-24.641.504, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y ancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR EDUARDO CASTILLO CASTELLANO; y cuyo texto íntegro de dicha sentencia absolutoria fue publicado en fecha 17/04/2013, la cual quedó definitivamente firme, tal y como consta en la publicación del texto íntegro de la referida sentencia absolutoria, la cual se acompaña en copia certificada marcada "A", lo que significa, haber emitido opinión en la causa, lo cual podría afectar mi imparcialidad en el asunto, por lo que, siendo deber del Juez inhibirse, cuando exista una circunstancia fundada en causa legal, que afecte su imparcialidad y objetividad, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del Artículo 89 y Artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Formese Cuaderno Separado y envíese a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a objeto de conocer la incidencia. Notifíquese a las partes. Remítase el...”

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su inhibición, la Jueza inhibida acompaña copia fotostática certificada de sentencia absolutoria de fecha 17-04-2013, mediante el cual absolvió al ciudadano LEONEL AUGUSTO MORALES ROBLES, y divide la continencia de la causa en relación al Acusado ALFREDO RAFAEL LERUCHE.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis del documento probatorio acompañado, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, del toda vez que al haberse pronunciado, la Jueza inhibida, en relación al asunto seguidos a los ciudadanos LEONEL AUGUSTO MORALES ROBLES y ALFREDO RAFAEL LERUCHE, emitió su opinión en la causa, con conocimiento de ella, lo que puede afectar la debida imparcialidad para conocer y decidir en el juicio oral y público que le correspondería resolver en su actual rol de Jueza de Juicio, ya que, al haber absuelto mediante decisión de fecha 17 de Abril de 2013 al ciudadano LEONEL AUGUSTO MORALES ROBLES, se colige sobradamente que la juzgadora realizó un análisis previo y razonado de las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamentó lo que de acuerdo a su criterio, compromete su imparcialidad para juzgar; estimando quienes deciden procedente la causal de inhibición cabalmente por ella alegada en relación al ciudadano ALFREDO RAFAEL LERUCHE.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta Sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma, declarando la inhibición con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal,. En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicho Juez, Y así se decide.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Ciudadana Jueza de Primera instancia en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello Abg. NARBY YUBISAY PATIÑO PARRA, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

JUECES DE SALA
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
PONENTE

ADAS MARINA ARMAS DIAZ DANILO JOSE JAIMES RIVAS
El Secretario
Abg. Carlos López
Hora de Emisión: 1:29 PM