REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 30 de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000266
ASUNTO: GH31-X-2014-000011
DEMANDANTE: GRUPO TRANSJ L.I. C.A.., Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 9 de mayo de 2012, Nº 39, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL: Abog. MARIALEXIS OROPEZA ESMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.961.
DEMANDADA: ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 21 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 69, Tomo 892-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FERNANDO JOSE OLIVO TOVAR, JANE MARIA MATUTE MARTINEZ y FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.486, 55.252 y 80.617 respectivamente.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: GH31-X-2014-000011
RESOLUCIÓN No.: 2014-000085 INTERLOCUTORIA
I
En fecha 13 de agosto de 2014, se dictó sentencia interlocutoria en la incidencia que se aperturó y tramitó en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada, en la que se decidió declararar el incumplimiento de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA, C.A., en la entrega de la lancha a motor, Marca: Santos, Modelo: 18.5 pies, Serial: 00399, cuyas medidas son: Eslora: Cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts.), Manga: Un metro con noventa centímetros (1,90 mts.); puntal: Cero metros con ochenta y cinco centímetros (0,85 mts), al ciudadano Franklin Juvinao, sin que se hubiesen pagado las tasas de almacenaje de dicho bien mueble y se ordena a la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA, C.A. se abstenga de entregar los tubos de hierro que se encuentran almacenados en el galpón secuestrado, consistente en un galpón techado de cinco mil cien metros cuadrados (5.000mts.2), ubicado en la zona industrial La Elvira, Avenida Andrés Eloy Blanco, Barrio El Milagro, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ni a las partes de este proceso, ni a terceros que señalen ser sus propietarios, hasta tanto no sea expresamente autorizada por escrito por este Tribunal.
En fecha 19 de septiembre de 2014, comparece la representante de la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A. y solicita:
“… requiero formalmente de este tribunal, corrija lo indicado en el referido auto sobre el incumplimiento de La Depositaria que represento por la entrega de la Lancha, pues se que están causando graves daños a la representación y honra de ésta y mi persona…”.
Para decidir el Tribunal observa:
La Depositaria Judicial es un ente auxiliar de justicia, que como tal debe coadyuvar al mejor desenvolvimiento del proceso, al ser parte del sistema de justicia contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253.
Como auxiliar de justicia, no es un ente autónomo y está sujeto a las actuaciones del Tribunal que la designa como Depositaria en cada caso específico; además de estar sujeta a la regulación Constitucional y legal como lo es la Ley de Depósito Judicial, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
En este caso particular al aperturarse la incidencia planteada por la parte demandada, el Tribunal dictó la decisión que correspondía señalada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse protegido el derecho de pago de emolumentos o tasa de almacenaje de la lancha identificada en autos, derecho éste que había quedado a salvo en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2014.
La decisión de fecha 13 de agosto de 2014 es una sentencia interlocutoria, no un auto.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, indica que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones.
La Depositaria solicitó se corrija el auto de fecha 13 de agosto de 2014, pero dicha corrección es necesaria declararla improcedente dado que por no existen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos en la misma. Así se decide.
II
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Improcedente la corrección solicitada por la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A. de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2014.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce, a las 3.01 minutos de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y déjese copia.
La Jueza Provisoria,

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

La Secretaria,

Abog. FRANMERY HERNANDEZ

En la misma fecha se dejó copia en el copiador de sentencias.-
La Secretaria,

Abog. FRANMERY HERNANDEZ