REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 19 de septiembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000053
ASUNTO: GH31-X-2014-000013

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ, cédula de identidad Nro. V-7.156.442, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.306.
PARTE DEMANDADA: MARTINA MARIA MARCANO ROJAS, cédula de identidad Nº 8.451.389, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
EXPEDIENTE: GH31-X-2014-000013
SENTENCIA No. 2014-000080 INTERLOCUTORIA

I
En fecha 14 de agosto de 2014, fue presentado escrito por el Abogado JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.306, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V-7.156.442, de este domicilio, solicitando medidas cautelares en este proceso intentado en contra de la ciudadana MARTINA MARIA MARCANO ROJAS, cédula de identidad Nº 8.451.389, de este domicilio, en el cual el accionante solicita sea decretada a su favor, las medidas cautelares siguientes:
“1.- La medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO Y DE SECUESTRO en concordancia a lo establecido en el ordinal 1º y 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 585 de este Código y el artículo 599 ordinal 3º, ejudem (sic), sobre el vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: AVEO, TIPO: SEDAN, PLACA: PAM22T, COLOR: GRIS, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ616V323927, SERIAL DEL MOTOR: 16V323927 y el automóvil MARCA: Chevrolet, MODELO: Silverado Ls 4x, TIPO: Camioneta Carga, Pick-Up D/cabina, PLACA: 78EGBK, COLOR: Rojo, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 3GCE13JX8G161308, SERIAL DEL MOTOR: 278631743213GG897732….
2.- DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, … sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el Sector 03, Vereda 34, casa Nº 12 de la Urbanización Cumboto II en la jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del municipio Puerto Cabello Estado Carabobo….que prohiba el alquiler de habitaciones de ese inmueble ya señalado, porque no se está regulado dichos alquileres por la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda y su reglamento vigente, y la DESIGNACION DE UN VEEDOR, cuya obligación será ejercer funciones de supervisión, control y vigilancia del inmueble…”.
II
Esta Juzgadora, para resolver observa:
Con relación al decreto de medidas cautelares en este tipo de procedimiento, consagra el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599...”
En cuanto a los extremos que deben ser cumplidos por la parte solicitante de la medida cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
” Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo el artículo 588 ejusdem establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal
puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para
asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Para poder decretar medidas cautelares, debe el Juez, revisar si constan en el expediente en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas.
El Dr. Simón Jiménez Salas en su obra “Medidas Cautelares” indica los requisitos que debe traer el solicitante de una medida sobre los bienes adquiridos en una comunidad conyugal los cuales son los siguientes:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial. b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.- c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.
Se evidencia entonces, que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris).
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 297, señala:
“... Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
...Fumus bonis iuris… Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (...)
...Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo:.. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria, que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la de la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce...”
Las medidas cautelares las dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente, los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado.
A) Con relación a la medida de embargo preventivo y secuestro del vehículo PLACA:78EGBK:
1) En lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el solicitante hace referencia al documento que acompañó al escrito de solicitud de la medida marcado “C”, este recaudos no hace presumir en el criterio de esta Juzgadora, con carácter de verosimilitud y sin emitir con esta aseveración pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, la existencia del buen derecho reclamado, con lo cual no se cumple el primero de los requisitos. Así se decide.
2) Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria; este riesgo debe aparecer manifiesto, e inminente.
La parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la ocurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida cautelar, de las actas procesales que conforman el expediente que de autos no se desprenden el requisito necesarios del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora. Por lo cual se niega la medida de embargo y secuestro que solicita. Así se decide.
B) Con relación al vehículo PLACA: PAM22T, no forma parte de los bienes señalados en el libelo como parte de la comunidad conyugal y sujetos a partición, razón por la cual la parte actora no puede en esta oportunidad pretender una medida cautelar sobre el mismo, ya que no forma parte de lo controvertido en esta causa, por lo cual se niega las medidas de embargo y secuestro solicitados sobre el mismo. Así se decide
C) Con relación a las medidas innominadas consistentes en la prohibición de alquiler de habitaciones del inmueble ubicado en sector 03, vereda 34, casa Nº 12 de la Urbanización Cumboto II, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello y la designación de un veedor para la supervisión, control y vigilancia del inmueble:
1) En lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el solicitante trae a los autos, una inspección extrajudicial practicada en fecha 27 de junio de 2014 en dicho inmueble por el Juzgado Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, de la cual se evidencia la declaración de varias personas, que dicen ser inquilinos de ese inmueble; para poder darle eficacia probatoria a dichas declaraciones, debe existir el control de la prueba testifical por la contraparte, por lo cual el Tribunal no puede pronunciarse sobre el contenido de las mismas en esta etapa del proceso; por lo que sin emitir con esta aseveración pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, no se logró probar la existencia del buen derecho reclamado, con lo cual no se cumple el primero de los requisitos. Así se decide.
2) Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria; y 3) El Periculum In danni, o peligro de daño, la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la mala fe en la administración del bien inmueble, ni la ocurrencia de los supuestos necesarios para decretar las medidas innominadas, por lo cual se niegan las medidas innominadas que solicita. Así se decide.
III
En aplicación del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que no es procedente acordar la medida de secuestro, por cuanto en la presente causa no se cumplen concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in danni, en mérito de lo cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de medidas cautelares de embargo, secuestro y medidas innominadas solicitada por el ciudadano JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ, cédula de identidad Nro. V-7.156.442, de este domicilio, contra la ciudadana MARTINA MARIA MARCANO ROJAS, cédula de identidad Nº 8.451.389, de este domicilio. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a las 2.38 p.m, en Puerto Cabello, a los 19 días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti Garcés

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abogada Alicia Calvetti Garcés