REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA


Puerto Cabello, dieciocho de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000079
ASUNTO: GP31-V-2012-000079


DEMANDANTE: Marcelina Flete, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.098.281, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: Abogado Rogelio Alvarez Gallango, cédula de identidad No. 5.444.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349.
EXPEDIENTE No. GP31-V-2012-000079
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
RESOLUCIÓN No.: 2014-000085 Sentencia Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio mediante demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por el abogado Rogelio Álvarez Gallango, titular de la cédula de identidad No. 5.444.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marcelina Flete, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 3.098.281, de este domicilio. Cumplida con la formalidad de la distribución, el conocimiento de la causa correspondió a este Tribunal. Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento mediante edicto de cualquier interesado con interés directo y manifiesto a los fines de su comparecencia al juicio.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2012, se ordenó librar el edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 19 de junio de 2012, la parte actora consignó el ejemplar de Diario La Costa donde fue publicado el edicto ordenado en el presente asunto; el cual fue agregado por auto de fecha 21 de junio de 2012.
En fecha 21 de septiembre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado Rogelio Álvarez, Ipsa Nº 74.349 y solicita la designación de Defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, recayendo tal designación en el abogado Moisés Rafael Nava Ortuño, Ipsa No. 171.632.
En fecha 15 de octubre de 2012, comparece la parte demandante y solicitó la designación de un nuevo defensor; lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de octubre de 2012, designado a tal efecto a la abogada Nellys Josefina Chiquito, Ipsa No.151.335.
En fecha 05 de diciembre de 2,012, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la designación de nuevo defensor judicial; lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de diciembre de 2012, designándose a tales efectos a la abogada Lorena Márquez, Ipsa No.125.256 .
En fecha 17 de mayo de 2013, la Juez Provisoria abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de junio de 2013, compareció el abogado Rogelio Álvarez, Ipsa Nº.74.349, y solicitó la designación de nuevo de defensor.
En fecha 04 de junio de 2013, mediante auto resolutorio se ordenó la suspensión de la causa hasta tanto se notificara a la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se advirtió que una vez reanudada la causa se designaría al nuevo defensor.
En fecha 20 de junio de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.
En fecha 03 de julio de 2013, comparece el abogado Rogelio Álvarez y solicita nueva designación de defensor; lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de julio de 2013, designándose a la abogada Auristela Montero, Ipsa Nº 168.621, quien se excusó de aceptar el cargo en fecha 15 de julio de 2013.
En fecha 25 de julio de 2013, compareció el abogado Rogelio Enrique Álvarez, Ipsa No.74.349 y solicita la designación de defensor judicial; lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de julio de 2013, designándose al abogado Eleazar Márquez, Ipsa Nº 122.151.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2013, el defensor ad-litem designado aceptó el cargo y mediante acta levantada en esa misma fecha prestó el juramento de ley.
En fecha 05 de noviembre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la citación del defensor ad-litem; acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013.
En fecha 09 de Enero de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.
En fecha 10 de febrero de 2014, compareció el defensor judicial abogado Eleazar Darío Márquez Escalona, y consignó escrito de contestación, el cual fue agregado por auto de fecha 11 de febrero de 2014.
En fecha 10 de marzo de 2014, compareció el defensor judicial de las personas que pudieran tener interés directo en el presente asunto y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de marzo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal dio por concluido el lapso probatorio y fijó la causa para informes.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que no fueron presentados los informes.
CAPITULO II
DE LA DEMANDA
Señala el apoderado judicial en su libelo:
Que en fecha 30 de Enero del año 1975, la ciudadana Marcelina Flete inició unión concubinaria con el ciudadano Antonio Gómez Granados, quien era de nacionalidad española, mayor de edad, soltero, identificado con el Pasaporte Nº 5600551 de la Comunidad Europea Española, y posteriormente se hace titular de la cédula de identidad Nº E-646.092. Que en fecha 13 de abril de 1998, suscribieron justificativo de concubinato, estableciendo su domicilio en la calle Comercio, casa No.8, Municipio Juan José Mora, Morón, Estado Carabobo.
Que esta unión la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir juntos, tal como se evidencia de constancia de concubinato de fecha 13 de abril de 1.998, expedida por la Notaría Pública de Puerto Cabello, y de la cual dan fe los ciudadanos Luís Álvarez Gallango y Lorena Jacknelin Márquez Rodríguez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.096.897 y 16.449.604, respectivamente y de este domicilio.
Que fijaron su domicilio en la calle Comercio, casa Nº 8, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual constituyó su único domicilio conyugal, a tales afectos consigna fe de vida emanada del Registro Civil Juan José Mora de fecha 12 de junio de 2008, y Carta de Residencia emanada de la Junta Parroquial de Morón de fecha 12 de junio de 2008. Igualmente consignó Carta de Concubinato del ciudadano Antonio Gómez Granado, emanada de la Junta Parroquial de Morón de fecha 05 de junio de 2008, donde se evidencia la residencia de dicho ciudadano, y recibo de luz.
Que solicita con todo respeto y acatamiento se declare una vez llenos los extremos legales, que existió una relación concubinaria y consecuencialmente una vida en común entre la ciudadana Marcelina Flete y el ciudadano Antonio Gómez Granados, unión que comenzó en el año 1.998 y continuó ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el mes de junio de 2008, que falleció según Acta de Defunción No. 71, folio 72, Tomo I del año 2.000, que anexó marcada con la letra “I”.
Fundamentó su demanda en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÖN
Por su parte el abogado Eleazar Darío Márquez Escalona, Ipsa No.122.151, en su carácter de Defensor Judicial de las personas que pudieran tener interés directo en el presente asunto contestó la demanda en los términos que a continuación se indican.
Que aun habiendo hecho las diligencias necesarias para poder ubicar a cualquier interesado que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente causa como lo fue el cartel de notificación publicado en la prensa (F.80) sin tener respuesta alguna de las mencionadas personas, continuará agotando todas las diligencias para localizarlos a fin de poder ejercer una eficaz defensa.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Marcelina Flete, identificada en autos sostuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Antonio Gómez Granados, identificado en autos.
Negó, rechazó y contradijo que la unión estable de hecho alegada en el libelo de la demanda se inició el 30 de enero del año 1.975.
Negó, rechazó y contradijo la presunción de la comunidad concubinaria alegada por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Negó, rechazó y contradijo la supuesta unión estable de hecho alegada por la accionante con fundamento en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene carácter vinculante, se delinearon los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato. Así, se estableció que el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social. Señalando expresamente, la Sala que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
También quedó establecido en la mencionada sentencia que el concubinato requiere de declaración judicial, y que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. En tal sentido, definió la sentencia la unión estable: “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto jurídico amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”
Por su parte la doctrina, ha señalado que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Sea público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990).
En el caso de autos, la ciudadana Marcelina Flete, pretende la declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Antonio Gómez Granados, desde el 30 de enero de 1.975, hasta el día de su muerte el 09 de junio de 2008.
Ahora bien, partiendo de los medios probatorios que la parte actora incorporó al proceso se tiene:
Acompañó la parte actora Marcados “B” y “C”, Pasaporte No.560051, y copia fotostática de cédula de identidad de Identidad (folio 5), pertenecientes al ciudadano Antonio Gómez Granados. Demostrativo de la identificación del mencionado ciudadano y su estado civil soltero.
Marcada “D” justificativo de testigo para dejar constancia de la existencia de la relación concubinaria, de fecha 13 de abril de 1.998, evacuada por los ciudadanos Antonio Gómez Granados y Marcelina Flete, ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, bajo el No.254 (folios 6 y 7), siendo que tal documental no se encuentra ratificada en juicio por los testigos formalidad que le da pleno valor, no es menos cierto, que la misma fue atribuida como suscrita por el ciudadano Antonio Gómez Granados, por lo que se le otorga valor de indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada “E” Fe de Vida expedida en fecha 12 de junio de 2008, por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora a la ciudadana Marcelina Flete (folio 8), documento público administrativo que prueba el status de viva, y el domicilio de la demandante en la Calle Comercio Casa No. 08, Morón estado Carabobo.
Marcada “F” de Carta de Residencia a nombre del ciudadano Antonio Gómez Granados emanada de la Junta Parroquial de Morón en fecha 19 de junio de 2008, que prueba el domicilio que tenía el mencionado ciudadano en la Calle Comercio Casa No. 08, Morón estado Carabobo.
Marcada “G”, Constancia de Concubinato expedida por la Junta Parroquial Morón de fecha 05 de junio de 2008 (folio 10), la misma no se aprecia al no encontrarse suscrita por los interesados.
Marcado “H” Factura de Servicio de Luz a nombre del ciudadano Antonio Gómez Granados (folio 11), de la misma se infiere el domicilio del mencionado ciudadano la Calle Comercio Casa No. 08, Morón estado Carabobo.
Marcada “I” Acta de Defunción del fallecido Antonio Gómez Granados No. 71, Año 2008, que reposa en los libros del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo (folio 13), demostrativa del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 09 de junio de 2008, se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1357 del Código Civil.
Ahora bien, con los medios de prueba aportados por la parte actora no se evidencia la relación concubinaria alegada, pues no trajo a los autos la parte actora ningún medio probatorio tendiente a probar los extremos necesarios para declarar la relación concubinaria, es decir, que no hay prueba de la permanencia publica y notaria de la vida común, ya el justificativo que fue presentado como suscrito por el ciudadano Antonio Gómez Granados, no prueba por si solo la relación concubinaria alegada, así como tampoco el hecho de la coincidencia del domicilio de la parte actora y la demandante prueba la relación concubinaria alegada.
De esta manera, no existe en el expediente ninguna prueba que determine que efectivamente entre la ciudadana Marcelina Flete y el ciudadano Antonio Gómez Granados, hoy fallecido, existió una vida común, con una relación permanente, notoria y estable, pues tal como lo establece la sentencia antes citada, quien tenga interés en que se declare la unión alegada debe probar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelven.
Por lo tanto, cuando se intenta una acción mero declarativa de unión concubinaria el interesado debe probar la existencia de tal unión, carga probatoria que incumbía en el caso de autos a la parte actora aún cuando nadie compareció a realizar oposición, por lo que, al no haber aportado prueba alguna que determine la veracidad de lo alegado, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la demanda mero declarativa de unión concubinaria intentada. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la Demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana Marcelina Flete, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 3.098.281, de este domicilio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello a los dieciocho días del mes de septiembre de 2014, siendo las 10:46 de la mañana. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria


Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Raiza Lena Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.


La Secretaria

Abogada Raiza Lena Delgado Vargas