REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 25 de septiembre de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº 14.283
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTES: SONIA ELENA ARVELO DE MEDINA y MANUEL ANTONIO MEDINA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.443.888 y V-3.050.453 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: BULMARO PEÑA ROSALES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.318

DEMANDADA: ANA MARÍA YERIEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.520.850

APODERADOS JIDICIALES DE LA DEMANDADA: ERIKA VELASCO LUGO y JUAN CARLOS ROMERO REYES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.932 y 144.367 respectivamente




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de agosto de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.


Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El Juzgado de Municipio dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Visto el escrito que antecede contentivo de reforma de fallo, presentado por el abogado en ejercicio BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el I.P.S.A. Nº 24.318 actuando en su carácter de autos, éste Tribunal observa que del referido escrito se desprende una nueva pretensión de la actora, en razón del incumplimiento de transacción llegada por las partes, homologada en fecha 31 de enero de 2014 por éste Tribunal y, que la misma se encuentra definitivamente firme al día de hoy
…OMISSIS…
Al respecto este Tribunal observa que la transacción dada en juicio nace de las mutuas concesiones de las partes para poner fin a un litigio, evento procesal homologado mediante auto respectivo por el Tribunal de la causa y al que se le otorga carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, definida ésta última como: , lo que hace inmodificable por éste Juzgador ese acto celebrado por las partes.-
Los artículos 249, 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil, no están referidos ni permiten la modificación del fallo, ya que lo que establece el artículo 249 ejusdem es la experticia complementaria del fallo y este debe estar ordenado en la sentencia misma para que una vez efectuado se tenga como parte integrante de la sentencia, supuesto que no es el caso de autos, como tampoco lo es la condenatoria al pago de los 17.000,00 Bs. por mes pedido por la parte actora en la etapa de ejecución de sentencia al no estar contemplado dentro de la transacción judicial llegada por las partes y homologada por el Tribunal.
Por las razones antes expuestas este Tribunal niega lo solicitado.”


De las actas procesales se desprende que en la presente causa las partes alcanzaron un acuerdo que fue homologado mediante sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de enero de 2014 y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 3 de abril de 2014.

Posteriormente, la parte actora mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2014 solicita se fije el pago de todos los meses de arriendo que han transcurrido desde la fecha 21 de junio de 2013 hasta la fecha de entrega del inmueble, a razón de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) mensuales que fue el monto demandado y aceptado por la demandada y que la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) que iba a ser cancelada en dos pociones sea indexada.

Para decidir se observa:

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”


Como lo señala la recurrida, una de las características esenciales de la cosa juzgada es su inmutabilidad.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, Expediente Nº 09-676, estableció:

“La transacción judicial, homologada debidamente por auto emanado del Juez de la causa, la misma adquiere el carácter y la fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el art. 273 CPC, por lo que ordenar su ejecución bajo términos distintos, atentaría contra la inmutabilidad que caracteriza esa institución.”


Queda de bulto, que la ejecución de la transacción homologada debe llevarse a cabo en los mismos términos en que se celebró, por lo que resta determinar si en el caso de marras, las partes acordaron en su transacción lo solicitado por la parte demandante.

Al hilo de estas consideraciones, en el acta de embargo preventivo levantada el 7 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde consta la transacción celebrada entre las partes, se observa que las mismas acordaron lo siguiente:

“…Seguidamente interviene la demandada ANA MARIA YERIEN de JIMENEZ, ya identificada asistida por el abogado ENRRIQUE PARRA, ya identificado y expone:

Como se aprecia, las partes en su transacción no acordaron el pago de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) mensuales por meses de arriendo, así como tampoco acordaron la indexación de los cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) que fue lo solicitado por la parte actora en su escrito de fecha 30 de mayo de 2014, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASI SE DECIDE.





II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos SONIA ELENA ARVELO DE MEDINA y MANUEL ANTONIO MEDINA COLMENARES; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que NIEGA la solicitud formulada por la parte demandante en fecha 30 de mayo de 2014, consistente en que se le paguen todos los meses de arriendo que han transcurrido desde la fecha 21 de junio de 2013 hasta la fecha de entrega del inmueble, a razón de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) mensuales y que la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) que iba a ser cancelada en dos pociones sea indexada.

Se condena en costas procesales a la parte demandante, por haber resultado confirmada la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 281 del
Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL

NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL















Exp. Nº 14.283
JAM/NG/AR.-