REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, cuatro (04) de septiembre de 2014
Año 204° y 155°
Expediente Nro. 15.471

En fecha 02 de septiembre de 2014, la ciudadana Jenny Vadell Chirinos, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.106.898, debidamente asistida por los abogados Jovanca R. Hurtado Núñez y Amado Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.165.544 y V-5.042.632, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.641 y 30.595, respectivamente, interpuso ante este Juzgado pretensión de Amparo Constitucional contra los ciudadanos Asdrúbal Hernández, en su carácter de Jefe de Servicios de Quirófano del Hospital Pediátrico de la Fundación “Niño Jesús” Dr. Asdrúbal Hernández”, Gregoriana Morón, en su carácter de Directora del Hospital Pediátrico de la Fundación “Niño Jesús” Dr. Asdrúbal Hernández”, Alfredo Trejo, en su carácter de Director Médico del Hospital Pediátrico de la Fundación “Niño Jesús” Dr. Asdrúbal Hernández”, José Antonio Mesa Ortiz, en su carácter de Coordinador de Cirugía Pediátrica del Hospital Pediátrico de la Fundación “Niño Jesús” Dr. Asdrúbal Hernández”, y Wilfredo José Campos, en su carácter de Consultor Jurídico del Hospital Pediátrico de la Fundación “Niño Jesús” Dr. Asdrúbal Hernández”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales.

En esta misma fecha, se da por recibido el recurso, con entrada y anotación en los libros respectivos.

I
DE LA COMPETENCIA.

Ha sido indicado reiteradamente por los Tribunales de la República, que la competencia para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual corresponde el conocimiento de la acción.

A este respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. …”

En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1700, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Erú, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001), por lo que visto que la presente acción de amparo se ejerce contra un acto dictado por un organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer de la acción interpuesta, por lo que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (Resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución”

El criterio Jurisprudencial arriba transcrito señala, Primero: que el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano que lo emitió, con la correspondiente asignación de competencia residual, podría resultar un obstáculo para el ejercicio de las pretensiones de amparo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa; y Segundo: La competencia para conocer en primera instancia de dichas pretensiones de amparo les corresponden a los Juzgados Superiores Contencioso administrativo con competencia territorial.

Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y ente subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.” (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, por tratarse la demanda planteada de una denuncia incoada contra los ciudadanos Asdrúbal Hernández, en su carácter de Jefe de Servicios de Quirófano del Hospital Pediátrico de la Fundación “Niño Jesús” Dr. Asdrúbal Hernández”, Gregoriana Morón, en su carácter de Directora del Hospital Pediátrico de la Fundación “Niño Jesús” Dr. Asdrúbal Hernández”, Alfredo Trejo, en su carácter de Director Médico del Hospital Pediátrico de la Fundación “Niño Jesús” Dr. Asdrúbal Hernández”, José Antonio Mesa Ortiz, en su carácter de Coordinador de Cirugía Pediátrica del Hospital Pediátrico de la Fundación “Niño Jesús” Dr. Asdrúbal Hernández”, y Wilfredo José Campos, en su carácter de Consultor Jurídico del Hospital Pediátrico de la Fundación “Niño Jesús” Dr. Asdrúbal Hernández”, este Tribunal asume la competencia para conocer la acción planteada. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD.

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, respecto de lo cual observa:

Verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el Tribunal encuentra que la pretensión cumple los requisitos y vistas las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo de acuerdo a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los argumentos de la accionante y los recaudos consignados el Tribunal constata que, por no encontrarse incursa, prima facie, en las citadas causales la pretensión se admite, cuanto ha lugar en derecho.

A los efectos de la tramitación de este procedimiento conforme al iter procesal señalado en la Sentencia Nro. 07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante que en el caso de autos son el ciudadano Asdrúbal Hernández, en su carácter de Jefe de Servicios de Quirófano del Hospital Pediátrico de la Fundación “Niño Jesús” Dr. Asdrúbal Hernández”, la ciudadana Gregoriana Morón, en su carácter de Directora del Hospital Pediátrico de la Fundación “Niño Jesús” Dr. Asdrúbal Hernández”, el ciudadano Alfredo Trejo, en su carácter de Director Médico del Hospital Pediátrico de la Fundación “Niño Jesús” Dr. Asdrúbal Hernández”, el ciudadano José Antonio Mesa Ortiz, en su carácter de Coordinador de Cirugía Pediátrica del Hospital Pediátrico de la Fundación “Niño Jesús” Dr. Asdrúbal Hernández”, y el ciudadano Wilfredo José Campos, en su carácter de Consultor Jurídico del Hospital Pediátrico de la Fundación “Niño Jesús” Dr. Asdrúbal Hernández”, o sus representantes legales, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese boleta para ser entregada en el lugar indicado por la parte accionante como correspondiente a la dirección de la parte accionada, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese boleta de emplazamiento y anéxese a la respectiva boleta copia certificada del expediente completo.

Notifíquese igualmente al ciudadano Procurador del Estado Yaracuy, al ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy y al ciudadano Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia, Estado Carabobo, para que pueda comparecer al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Líbrense boletas de notificación y anéxese a las respectivas boletas copias certificadas del expediente completo.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO

LA SECRETARIA

ABG. YOLANDA CACERES MANTILLA

Expediente Nro. 15.471. En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de emplazamiento y boletas de notificación.

LA SECRETARIA

ABG. YOLANDA CACERES MANTILLA