REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.840.862 y V-9.822.759, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, LUCIA RODRIGUEZ y FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.318, 21.855 y 20.824, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.882.296 y V-7.678.052, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
SERGIA M. SANCHEZ, GERMAN GONZALEZ, ANTONIO MARIA BENCOMO, LUZMAR MOLINAS, ARGENIS FLORES, y ANTONIETA BARBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.654, 3.384, 26.939, 128.392, 16.122 y 48.805, respectivamente.
MOTIVO.-
SIMULACION
EXPEDIENTE: 11.957

Los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO, asistidos por el abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, el día 23 de febrero de 2011, demandaron por SIMULACION, a los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO, por ante el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el 24 de febrero de 2011, y admitiéndose por auto dictado en fecha 02 de marzo de 2011.
Los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO, asistidos por el abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, en fecha 09 de marzo de 2011, presentaron escrito contentivo de reforma del libelo de demanda; el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 16 de marzo de 2010, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran el segundo (2º) día de despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fechas 19 y 21 de septiembre de 2011, la abogada LUZMAR MOLINAS, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, presentó escritos contentivos de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso probatorio, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva en fecha 22 de mayo de 2014, en la cual declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal efectuada por la abogada LUZMAR MOLINAS, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y con lugar la presente demanda de simulación; contra dicha decisión apeló el 27 de mayo de 2014, la abogada SERGIA M. SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de junio de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada en fecha 20 de junio de 2014, bajo el No. 11.957, y el curso de ley.
En esta Alzada, la abogada SERGIA M. SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, el día 09 de julio de 2014, presentó escrito contentivo de alegatos.
Este Tribunal en fecha 10 de julio de 2014, dictó un auto, en el cual con fundamento en lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, acordó la realización de un acto conciliatorio, el cual tendría lugar el tercer (3º) día de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, suspendiendo temporalmente la presente causa por dicho lapso; y practicadas como fueron las mismas, en fecha 28 de julio de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar el referido acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA y OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, con el carácter de apoderados actores; así como también del co-demandado JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, y la abogada SERGIA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de los demandados; seguidamente una vez que les fue explicado el motivo de dicho acto, las partes solicitaron se difiriera el referido acto para el día 04 de agosto de 2014, lo cual fue acordado por este Tribunal.
Consta asimismo que, en fecha 04 de agosto de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar el referido acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes igualmente solicitaron se difiriera el precitado acto para el día 13 de agosto de 2014, lo cual fue acordado por este Tribunal.
Seguidamente, en fecha 13 de agosto de 2014, tuvo lugar la realización del acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes solicitaron que este Tribunal dictase sentencia por cuanto no habían llegado a ningún acuerdo en el presente juicio; por lo que ese Sentenciador acordó la continuación de la presente causa, y encontrándose en estado de dictar sentencia, se pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras actuaciones, las siguientes: a) Escrito de Reforma del libelo de demanda, presentado por los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO, asistidos por el abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, en el cual se lee:
“…Es el caso… que yo JUAN ANTONIO PIÑERO LEON… en fecha 26 de junio de 2001, otorgué poder… registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma Estado Carabobo, quedando inserto bajo d N° 9, Protocolo Tercero, Tomo correspondiente al Segundo Trimestre del año 2001… a mi hijo JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO… conjuntamente con mis hijos IVAN DARIO, ALEXANDER JOSE, ANTONIO JULIO PIÑERO MONTERO… y sus respectivas cónyuges, conjuntamente con la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO… que para ése entonces era mi esposa, dicho Poder con facultades amplias de Administración y Disposición, sobre un inmueble identificado CENTRO COMERCIAL HERMANOS PIÑERO MONTERO (C.C.H.P.M.)… Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 1999, anotado bajo d N° 23, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 1999. Cabe resaltar, Ciudadana Jueza, que en la fecha antes indicada, es decir, fecha en que se otorga el poder, tanto mi persona como la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO… que para ése momento era mi esposa, teníamos la cualidad de usufructuarios del inmueble, cuestión que no se indica en el poder, ya que las dueños y propietarias del inmueble eran mis hijos IVAN DARIO PIÑERO MONTERO, ALEXANDER JOSE PIÑERO MONTERO, ANTONIO JULIO PIÑERO MONTERO y JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO… éste último, hoy autor de un SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, junto con su madre biológica la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO… tal y como se evidencia de documento de la venta que se le hizo a mis hijos del referido inmueble, de fecha 28 de febrero de 1994… registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 1, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año en curso, donde me reservé el derecho de usufructo vitalicio para mi y simultáneamente para la que en ése momento era mi esposa ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO… Posteriormente mis hijos… decidieron hipotecar el inmueble, porque dos querían hacer negocios; situación ésta, a la que accedí una vez más, prestando mi derecho de usufructo, para que ellos pudieran realizar la operación, es de resaltar que hubo entre hipotecas y ventas con pacto de retracto siete (7) operaciones, siendo el motivo de tantas operaciones, el que mis hijos nunca pagaron las deudas que adquirían, es decir, pagaban una y creaban otra, o mejor dicho en términos criollos, abrían un hueco y lo tapaban abriendo otro, ése fue su modus operandi, hasta que en fecha 31 de mayo de 2001, para cancelar una Venta con Pacto de Retracto, que tenían con d ciudadano RICARDO HIDALGO RODRIGUEZ, en la cual se encontraba vencido el lapso para ejercer d derecho de retracto, nuevamente venden con la misma modalidad de Venta con Pacto de Retracto al ciudadano DANIEL ALEXANDER IOZZIA IURATO… evidenciándose ambas operaciones de manera palmaria en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, del año 2001… vencido el término establecido para que mis hijos ejercieran el derecho de retracto, de ésta última operación con el ciudadano DANIEL ALEXANDER IOZZIA IURATO… no tenían los fondos económicos necesarios, para cancelar la deuda y consecuencialmente recuperar el bien vendido, perdiéndose el antes referido inmueble, pasando a ser de la única y exclusiva propiedad del ciudadano DANIEL ALEXANDER IOZZIA IURATO… evidenciando esta operación en el documento registrado, antes señalado, ya que éste comprador ejecutó su derecho al ver que no le pagaron, en el tiempo acordado y el inmueble conocido como el Centro Comercial y Residencial Hermanos Piñero Montero, donde también se constituyó el Condominio Conjunto Residencial Tiuna; donde hoy funciona el HOTEL RESIDENCIAL TIUNA; dejó de pertenecerles a mis hijos, por malos administradores y en consecuencia se perdió también el derecho de usufructo, que me beneficiaba; luego en fecha 19 de diciembre de 2001, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al Cuarto Trimestre de 2001… signado “D”, el ciudadano DANIEL ALEXANDER IOZZIA IURATO… vende, pura y simple, perfecta e irrevocable el referido inmueble del ciudadano RAFAEL JOSE PIÑERO LEON… y después de mucho tiempo, casi seis (6) años, de mucho esfuerzo, ahorros y sacrificios, tanto míos, como de mi actual esposa, ciudadana YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO… es que logro recuperar para mi y para la sociedad conyugal, que tengo con mi actual esposa, el tantas veces mencionado inmueble, el cual compro al ciudadano RAFAEL JOSE PIÑERO LEON… según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de fecha 14 de noviembre de 2007, anotado bajo d N° 7, del Protocolo Primero, Tomo III…
Pero es el caso, Ciudadana Juez que soy traicionado en mi buena fe y en mi amor de padre, ya que mi hijo JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO… con su madre biológica hoy mi ex esposa MARIA MAGDALENA MONTERO… simulan dos (2) ventas simultaneas: La primera donde JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, vende la totalidad del inmueble haciendo un uso ilegal de un poder insuficiente, actuando y atentando éste autor, en contra de las buenas costumbres, amparado en ése poder del año 2001 que fue otorgado para un bien en particular, con unos propietarios establecidos en el mismo mandato, en otras condiciones y para otros motivas y de forma inconsulta, fraudulenta y abusiva, me engaña a mi y en su buena fe, a los funcionarios, entiéndase Registrador y Notarios y le vende en su totalidad el inmueble que yo recuperé con mi esfuerzo y el de mi cónyuge, a su madre biológica ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO… según se evidencia documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2009, inscrito bajo d número 2009,689, Asiento Registral 1 del Inmueble matricula con el N° 306.7.1,1.224 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009… es decir, pretenden vender el inmueble utilizando el mismo instrumento poder a sabiendas que el mismo no pertenece a los mismos propietarios y con datos regístrales distintos, a 1os que contiene el poder que le fue conferido.
Es importante destacar que el poder fue revocado por mi persona en fecha 7 de febrero de 2011, por Notaría y fue registrado el 15 de febrero de 2011, por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el No. 32, Folio 155 del Tomo 1 del Protocolo de transcripción del año 2011…. signado “H”.
Observe Ciudadana Juea! a) Propietarias: IVAN DARIO PIÑERO MONTERO, ALEXANDER JOSE PIÑERO MONTERO, ANTONIO JULIO PIÑERO MONTERO y JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO… y sus respectivas cónyuges, identificadas en el instrumento poder, que se acompaña signado “A”, al presente escrito.
b) Características y especificaciones del inmueble y datos registrales, contenidos en el mandato: "Centro Comercial denominado “CENTRO COMERCIAL HERMAMOS PIÑERO MONTERO" (C.C.HP.M), cuyas características y demás especificaciones constan en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo d N° 23, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 1999, lo cual se evidencia palmariamente del mismo mandato que se anexa “A” a éste escrito. Pero… cuando yo compro, lo hago al ciudadano RAFAEL JOSE PIÑERO LEON… quien es el único y exclusivo propietario del inmueble, objeto de esta demanda y los datos registrales de esta venta, son los siguientes: Documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de fecha 14 de noviembre de 2007, anotado bajo d N° 7, del Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al Cuarto Trimestre de 2007, el cual en copia se acompaña en ocho (8) folios utiles, signado “F”, a este escrito libelar.
Ciudadana Jueza, sin hacer un esfuerzo intelectual se colige con meridiana claridad que el poder con que actúa el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO… es INSUFICIENTE y consecuencialmente su USO ES ILEGAL, Pero Ciudadana Jueza, la conducta temeraria de este ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO… no termina aquí, sino que, de manera fraudulenta, ilegal, temeraria e inmoral, registra una SEGUNDA VENTA SIMULADA, el mismo día que la anterior, es decir, el día 11 de mayo de 2009, pero ahora este ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO… le compra el cincuenta por ciento (50%) del inmueble a su madre MARIA MAGDALENA MONTERO, según se evidencia de documento registrado por ante el Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2009, inscrito bajo el número 2009,689, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.224 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009… y así se reparten el botín producto de su mala fe de su conducta fraudulenta e ilegal, con la intención de perjudicarme a mi, a mi esposa y a la sociedad conyugal que en estos momentos tenemos. Pero olvidándose los simuladores en sus apresuradas e ilegales actuaciones que éste bien, no me pertenecía a mi sólo en su totalidad, sino que era PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que tengo con mi actual esposa ciudadana YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO… con quien contraje matrimonio civil, el día 20 de octubre de 2007 y el inmueble que vendió írritamente éste sedicente “apoderado” lo adquirí por venta a título oneroso, el día 14 de noviembre de 2007. Es decir, no podía ni yo, ni los autores del fraude y simulación, vender sin el consentimiento de mi legítima cónyuge ciudadana YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO… quien actualmente, según la ley, es dueña del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, objeto de la simulación (Artículo 168 C.C.)….
…La simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de 1os que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros…
…Si subsumimos los hechos al derecho aplicable inferimos que los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO… han incurrido en Contrato de Venta Simulado, por eso el documento público es simulado sin ser falso. La simulación miró siempre al elemento intelectual que se agitó en la mente de los falsos contratantes, ya identificados, a su voluntad intima de verificar el acto, pero ésta fue extraña a la fe del instrumento público nada puede atestiguar el Notario Público, porque no es adivinador de la intención de las partes, si se quiere únicamente atacar la sinceridad de las declaraciones hechas por las partes, ante el funcionario público, Notario y Registrador, etc… solicitando igualmente y por las mismas causas que ahora expongo, se declare la simulación de venta del inmueble identificado de la siguiente manera: Inmueble constituido actualmente por VEINTITRES (23) Mini Residencias; donde siempre ha funcionado la firma personal conocida como HOTEL TIUNA con todas sus dependencias, fomentadas sobre un lote de terreno que mide aproximadamente MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.962 Mts2), ubicado en la Calle Heres de ésta Población de Bejuma, Estado Carabobo, siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: Con propiedad de Luis Román, en una parte, y de Julio César Piñero León, por la otra; SUR: Con propiedad que es o fue de Julio César León, en una parte y por la otra con propiedad de Domingo Campos; ESTE: Con propiedad de la Sucesión Mantilla Hernández, por una parte, por la otra con propiedad de Chafic Bezze y terreno de Víctor Piñero León; y OESTE: Con Calle Heres, que es su frente. Dichas Mini Residendas, se encuentran distribuidas de la siguiente manera: NAVE 1: Formada por ocho (8) mini residencias, numeradas en forma continua del No. 1 al N° 8, con su correspondiente estacionamiento, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con entrada principal al Conjunto Residencial Tiuna; SUR: Con pared divisoria en medio y propiedad de Julio César Piñero León y Domingo Antonio Campos; ESTE: Con propiedad de les Sucesores de Garios Montilla; y OESTE: Con Calle Heres. NAVE 2: Formada por odio (8) mini residencias, numeradas del No. 9 al No. 16, con su correspondiente estacionamiento, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con pared divisoria en medio y locales que son o fueron de Julio César Piñero León; SUR: Con área de circulación interna del Conjunto Residencial Tiuna, que es su frente; ESTE: Con propiedad de Chaffic Bezze; y OESTE: Con propiedad de Miguel Ángel Nieves González. NAVE 3: Formada por siete (7) mini residencias, numeradas del N° 23 al No. 29, con su respectivo estacionamiento, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con área de circulación interna del Conjunto Residencial Tiuna y la Nave 2, que es su trente; SUR: Con área de circulación interna del Conjunto Residencial Tiuna frente a la Nave 1; ESTE: Área de circulación interna y fachada del Centro Comercial Hermanos Piñero Montero; y OESTE: Pasillo de circulación interno del Conjunto Residencial Tiuna y propiedad de Miguel Angel Nieves González. Las Mini residencias distinguidas con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8, le corresponde a cada una, un porcentaje del Condominio de Doce Unidades con Cincuenta Centésimas por ciento (12,50%); las Mini Residencias distinguidas con los Nros. 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, les corresponde a cada una, un porcentaje del Condominio de Nueve Unidades con Nueve Centésimas por ciento (9.09%) y las Mini Residencias señaladas con los Nros. 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, les corresponde a cada una, un porcentaje del condominio de Diez Unidades per Ciento (10%) sobre los derechos y obligaciones derivados del documento de condominio del Conjunto Residencial Tiuna protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 1999.
Numerosos son los hechos de los cuales surgen las presunciones, graves, precisas y concordantes de la simulación, entre los más destacados son las siguientes:
A) El vinculo de parentesco entre el vendedor y el comprador, pues para realizar el negocio simulado, el vendedor buscó una persona de confianza como lo es su madre biológica y adicionalmente le compra a su madre y poderdante del cincuenta por ciento (50%) del mismo inmueble objeto de este litigio.
B) El precio vil del inmueble. Los autores de la simulación se venden y compran el inmueble en mayo de 2009, por Bs 100.000,oo, cuando en realidad ése inmueble vale de Bs. 1.500.000,00 a 2000.0)0,00, aproximadamente, en la actualidad.
C) La fecha de la realización del Contrato de compra-venta, donde yo recupero para la comunidad conyugal que tengo en la actualidad, el inmueble es en noviembre de 2007. Los autores de la simulación se venden y compran entre abril y mayo de 2009, yo me entero de la venta a través de rumores en febrero de 2011 y es cuando voy al registro y constato la veracidad de dichos rumores y procedo a revocar el poder, conjuntamente con dos (2) de mis hijos y sus respectivas cónyuges, quienes de manera inmediata se sorprenden de la actuación ilegal, bochornosa y burda que hizo su hermano, conjuntamente con su madre biológica
D) El impago del precio… por parte del seudo apoderado hoy revocado, es decir, ni me notificaron de la venta, ni tampoco me dieron el precio de la venta, como propietario vendedor, haciendo mas oscuro, oculto y fraudulento el negocio simulado.
E) No hay instrumento cambiarlo que avale el pago del precio de la venta por parte de los autores de la simulación, es decir, nunca hubo un cheque o depósito por Bs. 100.000,00, ni por ninguna otra cantidad, ya que los mismos vendedores, carecen de capacidad económica.
F) El abuso de derecho al actuar el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO… con un poder viciado e insuficiente, en el sentido de que fue otorgado para poder ejecutarlo en otro inmueble muy distinto, tanto en asientos regístrales como en los propietarios del mismo, es decir, le corresponde específicamente al inmueble, descrito en dicho poder y no al inmueble, descrito en la venta de 2007, que tiene propietarios y datos registrales distintos a los que se refiere el sedicente poder. No hay que olvidar que ése inmueble fue ejecutado por una venta con pacto retracto, en donde mis hijos pierden el inmueble y pasa a un tercero; es decir, el abuso del derecho a actuar se configura, cuando usa un poder que se EXTINGUIÓ, cuando el inmueble salió cié la esfera de propiedad de los otorgantes de ése instrumento.
G) La sedicente compradora de mala fe MARIA MAGDALENA MONTERO… y el sedicente Vendedor ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO… conocían toda la situación que rodeaba al inmueble y así se confabulaban los autores para realizar la venta simulada, es decir, conocían del poder y de la recuperación para mi persona y para la comunidad conyugal del inmueble, le recuerdo. Ciudadana Jueza, que la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO… es también otorgante en ese poder- y en consecuencia mandante de su comprador e hijo ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO.
En la venta simulada, por ejemplo, ni el comprador adquiere la cosa, ni el vendedor transmite la propiedad de la misma, ni recibe el precio, pues aquello es solo una apariencia, con el fin de engañar inocuosamente o en perjuicio de la ley o de terceros.
Es de resaltar, ciudadana Juez que actualmente y desde d 2007, soy propietario, conjuntamente con mi legitima esposa ciudadana YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO… además de poseedor del inmueble objeto de este litigio.
H) La condición patrimonial de la sedicente adquirente ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO… en el año 2009 y antes de este año, no tenía capacidad económica suficiente para comprar el inmueble por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), es decir, ésta ciudadana nunca realizó actividad económica alguna, que le produjera ingresos suficientes para realizar la operación de compra-venta a su hijo, ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO…
…Por todo lo antes expuesto, con fundamento en los hechos suficientemente explanados y el derecho que nos asiste, es por lo que nosotros JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO… en nuestra condición de cónyuges, DEMANDAMOS FORMAL Y EXPRESAMENTE POR SIMULACION DE VENTA, a los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO… y MARIA MAGADALENA PIÑERO… para que voluntariamente convengan o en su defecto… sean condenados, en forma expresa por este Tribunal a lo siguiente:
Primero: Para que se declare la SIMULACION de las ventas antes indicadas, es decir, la del ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO… a su madre biológica ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO… y la venta de ésta ciudadana, a su hijo JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO… según documento… registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2009… bajo el número 2009.689, Asientos Registrales 1 y 2, respectivamente del Inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.224 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009… y se declare igualmente la inexistencia de dichas ventas, consecuencialmente se anulen las tantas referidas ventas, objeto de la presente acción, oficiando lo conducente al Ciudadano Registrador de éste Municipio Bejuma, Estado Carabobo.
Segundo: Las costos y costas que se ocasionen con motivo de haberse incoado en su contra la presente demanda.
Tercero: Estimamos la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), equivalentes a UN MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y UN DECIMAS (1.384,61 U.T.)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada LUZMAR MOLINAS, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en los términos siguientes:
“…PUNTO PREVIO DE LA INEXISTENCIA DEL PRESENTE JUICIO EN RAZON A SU MANIFIESTA NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL.
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de moralidad y probidad en el proceso. Según este principio, el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad el proceso, las contrarias a la ética profesional, o cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes….
…Ahora bien, en el caso de autos, es evidente que la parte actora incurre en una falta grave a los deberes de lealtad y probidad en el proceso, en fraude a la administración de justicia…
…En primer lugar: Establecen los actores en su libelo de demanda como fundamento a su pretensión lo siguiente:
“…Numerosos son los hechos de los cuales surgen las presunciones graves, precisas, y concordantes de la simulación, entre los más destacados son los siguientes:
B) El Precio vil del inmueble. Los autores de la simulación se venden y compran el inmueble en Mayo de 2009 por Bs 100.000,oo, cuando en realidad ese inmueble vale de Bs 1.500.000,oo a 2.000.000,oo aproximadamente en la actualidad...”
Es decir la parte actora estima que el valor actual del inmueble objeto de litigio es la suma de Bs 1.500.000,oo a 2.000.000,oo, sin embargo posteriormente en el mismo libelo, cuando pasan a estimar el valor de la demanda, señalan lo siguiente:
“Tercero: Estimamos la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00) equivalentes a UN MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y UN DÉCIMAS (1.384,61 U.T.)…
…ello es realizado con el claro propósito de obtener la tramitación procesal correspondiente al juicio breve, donde los lapsos procesales resultan abreviados, en desmedro del derecho a la defensa de mis mandantes, puesto que, el juicio breve no es el procedimiento idóneo para la tramitación de una acción de simulación, que dada su naturaleza requiere de lapsos mayores tanto para la instauración del contradictorio mediante la litis contestación, como para la promoción y evacuación de las pruebas…
…En definitiva, si los accionantes pretenden la declaratoria de simulación de dos operaciones de venta del inmueble identificado en autos, petición que se resuelve profiriendo una sentencia declarativa en cuanto a la nulidad o no de operación jurídica por parte del órgano jurisdiccional competente, es ir, en este tipo de causas lo perseguido por el actor no es la condena al de una cantidad de dinero determinada con sus intereses vencidos y los gastos hechos en la cobranza, sino la declaración judicial de la simulación de ventas realizadas, por tanto, su cuantía viene dada por un criterio objetivo no es otro que el valor actual del bien objeto de las ventas cuya simulación se pretende.
Por lo que, si los actores consideran que el valor del inmueble objeto de litigio, es de Bs 1.500.000, oo a 2.000.000,oo, ése ha debido ser el valor de la demanda, lo cual hace nulo e inexistente todo lo actuado…”
CAPÍTULO PRIMERO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo, como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de los demandados MARÍA MAGDALENA MONTERO Y JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, para sostener el presente juicio, en virtud de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, ya que los derechos cedidos sobre el inmueble objeto de litigio, fueron adquiridos por mi mandante JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO en comunidad de gananciales con su cónyuge MARÍA ANGELICA CASTRO DE PIÑERO… con quien se encuentra casado desde el 31 de Julio de 1984, por lo que los derechos vendidos al ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, mediante documento inserto ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el 11 de Mayo de 2009, bajo el número 2009.689, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.224, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, equivalentes al cincuenta por ciento (50% ) del valor total del inmueble, le corresponde en un veinticinco por ciento (25%) a la mencionada cónyuge de mi mandante, por lo que no se puede establecer debidamente la relación jurídico procesal, sin la presencia de la ciudadana MARÍA ANGELICA CASTRO DE PIÑERO, quien eventualmente pudiera resultar afectada las resultas del presente juicio…
…se evidencia en forma clara e inobjetable, la falta de cualidad o legitimación ad causam de los demandados para sostener el presente juicio ya que la decisión que se tome afectaría además de los derechos de MARÍA MAGDALENA MONTERO JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, los de la ciudadana MARIA ANGELICA CASTRO DE PIÑERO, en su condición de cónyuge y co-propietaria de los derechos adquiridos por el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, sobre el referido inmueble, pues lo que pretenden los accionantes es que se “declare la SIMULACIÓN de las ventas antes indicadas... y se declare igualmente la inexistencia de dichas ventas, objeto de la presente acción, oficiando lo conducente al ciudadano Registrador de este Municipio Bejuma del Estado Carabobo...”, a lo que se concluye que se está en presencia de un litis consorcio pasivo obligatorio, que hace inadmisible la demanda interpuesta y así se solicita sea declarado por este Tribunal.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SIMULACION PROPUESTA,
Rechazo, niego y contradigo expresamente en todas y cada una de sus partes la presente demanda por ser falsos los hechos en ella narrados, y en consecuencia, improcedente el derecho invocado. En especial, niego los hechos alegados por la actora “...de los cuales surgen las presunciones, graves, precisas y concordantes de la simulación, entre los mas destacados son los siguientes:...
1.- El vínculo de parentesco. Niego que la relación de parentesco entre mis representados constituya prueba de la supuesta simulación demandada. De ello ser así habría que concluir que también sería simulada la venta efectuada por los ciudadanos MARÍA MAGDALENA MONTERO Y JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN, inserta ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el 28 de Febrero de 1994, bajo el No. 1, Protocolo Tercero, así como la venta efectuada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ PIÑERO LEÓN a su hermano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON.
2.- Niego que la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100,000,oo), constituya un precio vil. Los actores señalan que dicha suma constituye un preció vil, puesto que -según su decir- el inmueble en la actualidad vale de Bs. 1.500.000,oo a 2.000.000,oo
Ciudadana Jueza, sobre esta afirmación vale acotar lo siguiente: Consta de documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 31 de Mayo de 2001, bajo el N° 49, Protocolo Primero Tomo II, que los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, IVAN DARIO PIÑERO MONTERO, ALEXANDER PIÑERO MONTERO Y ANTONIO JULIO PIÑERO vendieron con pacto de retracto al ciudadano DANIEL ALEXANDER IOZZIA IURATO… el inmueble de autos por el precio de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 26.000.000,oo), equivalentes hoy en día por la reconversión monetaria a la suma de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,oo) y éste lo vende al ciudadano RAFAEL JOSÉ PIÑERO LEON… quien es hermano del demandante JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN, por la suma VEINTISEIS MIL BOLIVARES (BS 26.000,ooo), según documento inserto ante la citada Oficina de Registro, el 19 de Diciembre de 2001, bajo el número 18, Protocolo Primero, Tomo III. Luego mediante documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro Público el 14 de Noviembre de 2007, anotado bajo el número 8, Protocolo Primero, Tomo III, el ciudadano RAFAEL JOSE PIÑERO LEON, vende a su hermano JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN, el referido inmueble por la misma suma de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (BS 26.000,000), y se menciona genéricamente en el texto del documento que el pago se efectuó mediante cheque del banco mercantil, el cual ni se acompaña ni se citan datos…
3.- Niego que exista impago del precio y que mi mandante JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, no haya notificado a su mandante JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, la operación de venta realizada y entregado el monto del precio de venta recibido. Circunstancia ésta que aparte de su falsedad, no constituye presupuesto de una acción de simulación sino la de una acción de rendición de cuentas.
4.- Niego que mis mandantes carezcan de capacidad económica para pagar pecio de la venta.
5.- Rechazo expresamente que el poder mediante el cual actuó en ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, en nombre y representación su mandante JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN, sea insuficiente, puesto que es un poder otorgado con las formalidades legales del caso, debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro competente y con expresa facultad para enajenar o vender.
6.- Niego que mis representados hayan actuado de mala fe, y menos aún que se hayan confabulado para realizar las ventas cuya nulidad se demanda, en detrimento del demandante JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN, quien supuestamente había adquirido el bien con mucho esfuerzo propio como de su actual cónyuge YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO…
…Si tomamos en consideración que el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON estuvo legalmente casado con la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO hasta el primero de marzo de 2006, fecha en la que quedó disuelto el matrimonio mediante sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, la comunidad de gananciales que hasta la fecha mantuvo con la nombrada María Magdalena Montero, pero persistiendo la comunidad de bienes entre ellos.
De esta forma dejo desvirtuados los supuestos de hecho en que los demandantes fundamentan la improcedente y temeraria acción de simulación interpuesta, y solicito que la misma sea declarada sin lugar…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el día 22 de mayo de 2014, en los términos siguientes:
“…este JUZGADO, DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA INEXISTENCIA DEL FRAUDE, interpuesto, por los demandados, JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO, a través de su apoderada judicial Abogada, LUZMAR MOLINAS S. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la falta de cualidad, de los demandados para sostener el juicio, invocada por los demandados ciudadanos, JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO, a través de su apoderada judicial Abogada, LUZMAR MOLINAS S. ASI SE DECIDE.
TERCERO: CON LUGAR, la demanda de SIMULACION DE VENTA, intentada por los ciudadanos, JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO, en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO.
En consecuencia, se anulan los siguientes documentas de compraventa; Primero: La venta efectuada entre el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y la ciudadana, MARÍA MAGDALENA MONTERO, (su madre biológica) en fecha 16 de abril de 2009, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 83, tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notarla y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo 2009, inserto bajo el No 2009.689, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 306.7.1.1.224, Segundo: La venta efectuada entre la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO y JUAN ANTONIO PINERO MONTERO, de fecha 22 de abril de 2009, por ante, la Notaría Pública Séptima de Valencia, inserta bajo el N° 18, Tomo 79, de loa Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el N° 2009.689, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No 306.7.1.1.224, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por lo cual se ordena oficiar al mencionado organismo, una vez, firmada la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad, con lo establecido en al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE,
QUINTO: Por cuanto, la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean tres días de despacho siguientes, a aquél, en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003. Exp. No. 01-0726, Y ASÍ SE DECIDE…”
g) Diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, suscrita por la abogada SERGIA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 02 de junio de 2014, en el cual el Juzgado “a-quo” oyó en ambos efectos el recurso de apelación, interpuesto por la abogada SERGIA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2014.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática simple de instrumento poder de Administración y Disposición, otorgado por los ciudadanos IVAN DARIO, ALEXANDER, ANTONIO JULIO PIÑERO MONTERO, JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, MARIA MAGDALENA MONTERO DE PIÑERO, MARIA ANGELICA CASTRO DE PIÑERO, ANA EGLEDY DE PIÑERO, SANDRA XIOMARA SOTO DE PIÑERO y CECILIA ROSA ZERPA DE PIÑERO, al ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, sobre un inmueble identificado CENTRO COMERCIAL HERMANOS PIÑERO MONTERO (C.C.H.P.M.), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2001, bajo d N° 9, Protocolo Tercero, Tomo I, marcado “A”.
2.- Copia fotostática simple de documento en el cual los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y MARIA MAGDALENA MONTERO, dieron en venta a sus hijos JUAN ANTONIO, IVAN DARIO, ALEXANDER JOSE y ANTONIO JULIO PIÑERO MONTERO, reservándose el derecho de usufructo, seis (6) locales comerciales numerados del UNO (1) al SEIS (6), incluyendo en dicha venta un apartamento para depósito u oficina y un local para esparcimiento, ocho (8) residencias en el lindero norte y ocho (8) residencias en el lindero sur, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que fué de Simón Piñero y Luis Roman; SUR: con propiedad de Julio Piñero y Ezequiel Palencia; ESTE: con propiedad que es o fue de Carmen Piñero de Montilla y terrenos que fueron de Nelly, hoy Chafig Bezze; y OESTE: Con calle Heres que es su frente; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 1994, bajo el N° 1, Protocolo Tercero, marcado “B”.
3.- Copia fotostática simple de documento en el cual los ciudadanos JUAN ANTONIO, IVAN DARIO, ALEXANDER y ANTONIO JULIO PIÑERO MONTERO, dieron en Venta con Pacto de Retracto al ciudadano DANIEL ALEXANDER IOZZIA IURATO, un inmueble constituido por veintinueve (29) mini residencias con todas sus dependencias, fomentadas sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Calle Heres de la población de Bejuma, y el cual tiene una superficie total de Dos Mil Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados (2.430 Mts2); protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 2001, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, del año 2001; marcado “C”.
4.- Copia fotostática simple de documento en el cual el ciudadano DANIEL ALEXANDER IOZZIA IURATO, dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAFAEL JOSE PIÑERO LEON, un inmueble constituido por veintinueve (29) mini residencias con todas sus dependencias, fomentadas sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Calle Heres de la población de Bejuma, y el cual tiene una superficie total de Dos Mil Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados (2.430 Mts2); protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo III, marcado “D”.
5.- Copia fotostática simple de documento en el cual el ciudadano RAFAEL JOSE PIÑERO LEON, dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, un inmueble constituido por veintitrés (23) mini residencias con todas sus dependencias, fomentadas sobre un lote de terreno que mide aproximadamente UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.962 Mts2), ubicado en la Calle Heres de la población de Bejuma, Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 2007, bajo el N° 7, del Protocolo Primero, Tomo III, marcado “F”.
6.- Copia fotostática simple de documento en el cual el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, según instrumento poder conferido por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el N° 9, Protocolo Tercero, Tomo I; dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO, veintitrés (23) mini residencias con todas sus dependencias, fomentadas sobre un lote de terreno que mide aproximadamente UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS METRSO CUADRADOS (1.962 Mts2), ubicado en la Calle Heres de la población de Bejuma, Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el No. 2009.689, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.224, marcado “G”.
7.- Copia fotostática simple de documento en el cual la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos y acciones de los cuales es propietaria, sobre el inmueble constituido por veintitrés (23) mini residencias con todas sus dependencias, fomentadas sobre un lote de terreno que mide aproximadamente UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS METRSO CUADRADOS (1.962 Mts2), ubicado en la Calle Heres de la población de Bejuma, Estado Carabobo; protocolizado por ante el Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el número 2009.689, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.224 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, marcado “I”.
En relación a los documentos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G” e “I”, este Sentenciador observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la cual se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
8.- Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAILET FRANCELINA MACHADO MANZANO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, marcada “E”.
9.- Copia fotostática simple de declaración de Impuesto Sobre la Renta del co-demandante JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, correspondiente al período que va desde el 1º de enero de 2009, al 31 de diciembre de 2009, marcada “K”.
Este Sentenciador observa que las copias fotostáticas señaladas en los numerales 8 y 9, son reproducción de documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas por la parte accionada, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
10.- Copia fotostática simple de revocatoria del poder de administración y disposición otorgado por los ciudadanos ALEXANDER JOSE PIÑERO MONTERO, ANTONIO JULIO PIÑERO MONTERO, JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, ANA EGLEDY PINTO GARCIA DE PIÑERO, SANDRA XIOMARA SOTO DE PIÑERO, al ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 2011, bajo el No. 32, Folio 155 del Tomo 1 del Protocolo de transcripción del año 2011, marcado “H”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
11.- Copia fotostática simple de firma personal a nombre del ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 1987, bajo el No. 128, Tomo 2-B, marcada “J”.
Esta Alzada observa que, la copia fotostática del referido documento, no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Copia certificada de instrumento poder otorgado por los ciudadanos MARIA MAGDALENA MONTERO y JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, a los abogados SERGIA M. SANCHEZ, GERMAN GONZALEZ, ANTONIO MARIA BENCOMO, LUZMAR MOLINAS, ARGENIS FLORES, y ANTONIETA BARBAR, autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma, Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2011, bajo el No. 78, Tomo IV, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de Acta de Matrimonio celebrado en fecha 31 de julio de 1984, por los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA ANGELICA CASTRO GUEDEZ, inserta bajo el No. 65, Folio 79, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, marcada “B”.
En relación al referido instrumento se observa que el mismo constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a la referida acta de matrimonio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, de fecha 28 de febrero de 1994, bajo el N° 1, Protocolo Tercero.
2.- Reprodujo el instrumento poder de Administración y Disposición, otorgado por los ciudadanos IVAN DARIO, ALEXANDER, ANTONIO JULIO PIÑERO MONTERO, JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, MARIA MAGDALENA MONTERO DE PIÑERO, MARIA ANGELICA CASTRO DE PIÑERO, ANA EGLEDY DE PIÑERO, SANDRA XIOMARA SOTO DE PIÑERO y CECILIA ROSA ZERPA DE PIÑERO, al ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2001, bajo d N° 9, Protocolo Tercero, Tomo I.
3.- Reprodujo el documento de venta con pacto de retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 2001, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, del año 2001.
4.- Reprodujo el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo III.
5.- Reprodujo el Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAILET FRANCELINA MACHADO MANZANO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma, Estado Carabobo.
6.- Reprodujo el documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 2007, bajo el N° 7, del Protocolo Primero, Tomo III.
7.- Reprodujo el documento de venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el No. 2009.689, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.224.
8.- Reprodujo revocatoria de poder protocolizada por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 2011, bajo el No. 32, Folio 155 del Tomo 1 del Protocolo de transcripción del año 2011.
9.- Reprodujo el documento de venta protocolizado por ante el Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el número 2009.689, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.224 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
10.- Reprodujo documento contentivo de la firma personal a nombre del ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 1987, bajo el No. 128, Tomo 2-B.
11.- Reprodujo declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período que va desde el 1º de enero de 2009, al 31 de diciembre de 2009.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 los cuales se encuentran marcados “B”, “A”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, respectivamente, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
12.- De la declaración espontánea y judicial en su capítulo segundo, la improcedencia de la simulación propuesta, al señalar la parte demandada en el numeral 6: “…Niego que mis representados hayan actuado de mala fe, y menos aún que se hayan confabulado para realizar las ventas cuya nulidad se demanda, en bajo detrimento del demandante JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN, quien supuestamente había adquirido el bien con mucho esfuerzo propio como de su actual cónyuge YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO…”; la cual además de robustecer la veracidad de los hechos alegados en el escrito de demanda, los mismos fueron reconocidos, admitidos y convenidos mediante esta declaración por los propios demandados de autos.
Sobre la prueba de declaración espontánea y judicial promovida por los co-accionantes, si se tomase como prueba de confesión, la Sala de Casación Civil (s.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001), ha señalado que, no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. Ahora bien, en el caso de autos, el promovente señala, que la declaración judicial y espontánea da lugar a la aplicación del aforismo “a confesión de parte…”, siendo el criterio diuturno que, este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, por lo que al no evidenciarse, en el caso de autos, la confesión denunciada por la parte promovente, no se le da el carácter de confesión a los dichos de la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda; Y ASÍ SE DECIDE.
13.- Prueba testimonial de la ciudadana DULCE DE MENDOZA, la cual fue evacuada en fecha 13 de mayo de 2014, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 24 al 27 de la Cuarta Pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga la testigo cuantos años tiene ejerciendo la profesión de Abogado? Contestó: “33 años cumplo el 18 de este mes”... QUINTA: ¿Diga la testigo si redactó un Poder de Disposición para el Inmueble Centro Comercial Hermanos Piñero y sus Dependencias? Contestó: “ Si, yo redacte un Poder para el año 2001, de Administración y Disposición única y exclusivamente para administrar ese bien e inclusive yo hice el documento de condominio que fue redactado en el año 1.999.”.- SEXTA: ¿Diga la testigo en el referido Poder quien aparece como Apoderado? Contestó: “El Apoderado era JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, ese poder se lo otorgo los hermanos que aparecen en el documento de condominio y los usufructuarios que eran la señora MARÍA y el señor JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN”.- SEPTIMA: ¿Diga la testigo según sus conocimientos como quedo el mencionado Poder una vez que el inmueble, en él descrito cambio de propietario? Contestó: “Quedo sin ningún efecto, por que una vez que el bien fue vendido quedo sin efecto, por que era un poder exclusivo para ese bien, todos los actos que se hicieron después de vendido el inmueble son nulos” OCTAVA: ¿Diga la testigo si existe algún otro documento redactado por usted, donde aparezca el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN, como usufructuario del inmueble objeto del litigio? Contestó: “Bueno, aparece el del Condominio es usufructuario, él y su esposa y aparecen en el documento de propiedad del terreno puesto que en el condominio se esta ratificando ese usufructo” NOVENA: ¿Diga la testigo en que época redactó el documento de condominio? Contesto: “Eso fue en Septiembre del año 1.999“ Seguidamente y presente la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, ya identificada expone: “Sin convalidar los vicios existentes en el presente juicio, a todo evento paso a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo en cumplimiento al juramento que acaba de prestar ante este respetable Tribunal, si a usted le une algún vinculo o parentesco por consanguinidad con la parte actora en este juicio ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN? Contestó: “Realmente no me une ningún vinculo cercano, puesto que mi madre era pariente en tercer grado del abuelo de JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo si usted ha prestado sus servicios profesionales para el Ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN, parte demandante en el presente juicio?... Contestó la testigo: “En honor al juramento que preste quien solicitó mis servicios para la redacción de ese poder y el condominio fue JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO”… CUARTA: ¿Diga la testigo tomando en consideración la respuesta dada a la pregunta Séptima si usted redactó documentos posteriores que según su decir cambiaban de propietarios el citado inmueble objeto del presente juicio?.... Contestó la testigo: “La pregunta que se me hizo fue que según mis conocimientos como quedaba el poder si cambiaba de propietarios y mi respuesta fue clara y precisa de que el poder quedaba sin efecto, lo vi, en sentido general no por que yo haya redactado ningún otro documento, sería cuestión de que si realmente ese bien fue vendido desde el punto de vista legal queda sin efecto el poder, es todo.”
Observa este Sentenciador, que la referida ciudadana DULCE DE MENDOZA, de profesión Abogada, rindió su testimonio con relación a los hechos litigiosos, y emitió juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en el área del derecho. Las figuras del testigo experto, del testigo calificado y del perito testigo, encuentran su fundamento legal en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa la libertad para que se evacue cualquier medio probatorio que no esté expresamente prohibido en la legislación venezolana y que permita aclarar al sentenciador la situación jurídica controvertida, por lo que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
14.- Posiciones Juradas de los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO, e igualmente manifestó la voluntad de la parte promovente de absolver recíprocamente las posiciones que formule la parte contraria para el día y la hora que fije el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la referida pruebas de posiciones juradas, es de observarse que el Juzgado “a-quo” en decisión de fecha 25 de octubre de 2011, declaró la nulidad del acto de posiciones juradas realizado en fecha 04 de octubre de 2011, ordenando la reposición de la causa al estado de la citación de la parte demandada para que absolviera las posiciones juradas; y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que dicho acto no tuvo lugar, por o que, nada se tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.
15.- Prueba de informes a los fines de que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que enviara al Juzgado “a-quo” copia certificada de las declaraciones de impuesto sobre la renta, correspondientes a los últimos cinco (5) años de los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO Y MARIA MAGDALENA MONTERO.
De la revisión de las actuaciones procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que no consta las resultas de la precitada prueba de informes, por o que, nada se tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La abogada LUZMAR MOLINAS, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, promovió las pruebas siguientes:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Reprodujo el Acta de Matrimonio celebrado en fecha 31 de julio de 1984, por los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA ANGELICA CASTRO GUEDEZ, inserta bajo el No. 65, Folio 79, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma, Estado Carabobo.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación a la demanda, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la denuncia de fraude procesal formulada por la abogada LUZMAR MOLINAS SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en su escrito de contestación de demanda.
En este sentido es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 908 del 04 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: Caso Intana, C.A., definió al fraude procesal, así:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”
En efecto, el fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso).
Los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional deben garantizar el equilibrio procesal, evitando cualquier conculcación al derecho a la defensa y al debido proceso, de los que como garantía constitucional gozan los justiciables.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley; siendo que, la denunciante fundamenta el fraude delatado en la estimación realizada por los actores de la presente pretensión, señalando que la misma fue estimada en NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), a efectos de que la presente causa se tramitara por el juicio breve en desmedro del derecho a la defensa de sus mandantes.
El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, quien debe garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados; ello de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. Evidenciándose a los autos que la representación de la parte demandada con relación al fraude delatado, en la incidencia aperturada a tales efectos, limitó su actividad probatoria a señalar “invocó el mérito favorable de los autos”, lo cual, tal como fue señalado con anterioridad, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; y “el principio de la comunidad de la prueba” y si bien una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso; y que cada parte puede aprovecharse de ellas, puesto que, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovido, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal. Correspondiendo al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba, lo cual igualmente esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; siendo que, de la sola revisión de las instrumentales acompañadas al escrito libelar, de las mismas no se desprende elementos de convicción que traigan al ánimo de este Sentenciador de que estamos en presencia de un fraude procesal, por lo que al haber incumplido los demandados con la carga probatoria que le impone el referido art 506 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que efectivamente esta Alzada no evidenció la existencia en autos de elementos que determinen o constituyan fraude procesal, por parte de los demandantes, la denuncia de fraude procesal formulada por la apoderada judicial de los accionados, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, efectuada por la apoderada judicial de los accionados, y a tal efecto observa que:
En el escrito de contestación de demanda, la abogada LUZMAR MOLINA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionados rechaza la estimación de la demanda por ser insuficiente, señalando que los accionantes si bien califican como vil el precio en que fue pactada la venta del inmueble, al momento de estimar la demanda lo hacen por debajo de dicho precio.
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.602.647,74)….”
Ahora bien, en el presente caso se observa de que a pesar de que la apoderada judicial de los demandados rechazaron la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, no sostuvieron una nueva cuantía, y no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma, aunado a que nada probaron al respecto, lo que a todas luces configura una errónea aplicación del procedimiento para rechazar la cuantía de la demanda previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la parte actora en el libelo; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar la falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio; y con lugar la presente demanda de simulación de venta, incoada por los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO, contra los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO.
Los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO, asistidos por el abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, en el escrito libelar alegan que, el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, conjuntamente con sus hijos IVAN DARIO, ALEXANDER JOSE, ANTONIO JULIO PIÑERO MONTERO, con sus respectivas cónyuges, y con la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO, en fecha 26 de junio de 2001, confirieron poder por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma Estado Carabobo, bajo d N° 9, Protocolo Tercero, a su hijo, ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, con facultades amplias de Administración y Disposición, sobre un inmueble identificado CENTRO COMERCIAL HERMANOS PIÑERO MONTERO (C.C.H.P.M.), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 1999; que en la fecha en que se otorgó el poder, tanto su persona como la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO, quien era su esposa para ese momento, tenían la cualidad de usufructuarios del inmueble, ya que los dueños y propietarios del inmueble eran sus hijos: IVAN DARIO PIÑERO MONTERO, ALEXANDER JOSE PIÑERO MONTERO, ANTONIO JULIO PIÑERO MONTERO y JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO; que en documento de venta de fecha 28 de febrero de 1994, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, se reservó el derecho de usufructo vitalicio para él y simultáneamente para la que en ése momento era su esposa, ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO; que posteriormente sus hijos decidieron hipotecar el inmueble, que sus hijos nunca pagaron las deudas que adquirían, hasta que en fecha 31 de mayo de 2001, para cancelar una Venta con Pacto de Retracto, que tenían con el ciudadano RICARDO HIDALGO RODRIGUEZ, en la cual se encontraba vencido el lapso para ejercer el derecho de retracto, venden con la misma modalidad de Venta con Pacto de Retracto al ciudadano DANIEL ALEXANDER IOZZIA IURATO, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, del año 2001; que vencido el término establecido para que sus hijos ejercieran el derecho de retracto, de ésta última operación con el ciudadano DANIEL ALEXANDER IOZZIA IURATO, no tenían los fondos económicos necesarios, para cancelar la deuda perdiéndose el antes referido inmueble, pasando a ser de la única y exclusiva propiedad del ciudadano DANIEL ALEXANDER IOZZIA IURATO, ya que éste comprador ejecutó su derecho sobre el inmueble conocido como el Centro Comercial y Residencial Hermanos Piñero Monteo, donde también se constituyó el Condominio Conjunto Residencial Tiuna; donde hoy funciona el HOTEL RESIDENCIAL TIUNA; que en fecha 19 de diciembre de 2001, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al Cuarto Trimestre de 2001, el ciudadano DANIEL ALEXANDER IOZZIA IURATO, vendió al referido inmueble al ciudadano RAFAEL JOSE PIÑERO LEON, y después es que logró recuperar para él y para la sociedad conyugal, de manos del ciudadano RAFAEL JOSE PIÑERO LEON, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de fecha 14 de noviembre de 2007, anotado bajo d N° 7, del Protocolo Primero, Tomo III; pero es el caso, que su hijo JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, con su madre biológica hoy su ex esposa MARIA MAGDALENA MONTERO, simulan dos (2) ventas simultaneas: La primera, donde JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, vende la totalidad del inmueble haciendo un uso ilegal de un poder insuficiente, actuando y atentando éste autor, en contra de las buenas costumbres, según se evidencia documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2009, inscrito bajo d número 2009,689, Asiento Registral 1 del Inmueble matricula con el N° 306.7.1,1.224 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; que dicho poder fue revocado por su persona en fecha 7 de febrero de 2011, registrado el 15 de febrero de 2011, por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el No. 32, Folio 155 del Tomo 1 del Protocolo de transcripción del año 2011; que asimismo, de manera fraudulenta, ilegal, temeraria e inmoral, registra una SEGUNDA VENTA SIMULADA, el mismo día que la anterior, es decir, el día 11 de mayo de 2009, pero ahora el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, le compra el cincuenta por ciento (50%) del inmueble a su madre MARIA MAGDALENA MONTERO, según se evidencia de documento registrado por ante el Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2009, inscrito bajo el número 2009,689, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.224 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; por lo que con fundamento en los hechos explanados y el derecho que les asiste, es por lo que los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO, con la condición de cónyuges, demandan POR SIMULACION DE VENTA, a los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGADALENA MONTERO, para que voluntariamente convengan o en su defecto a ello sean condenados, en forma expresa por este Tribunal a lo siguiente: Primero: Para que se declare la SIMULACION de las ventas efectuadas por el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, a su madre biológica ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO, y la venta de ésta ciudadana, a su hijo JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, según documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el número 2009.689, Asientos Registrales 1 y 2, respectivamente del Inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.224 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009… y se declare igualmente la inexistencia de dichas ventas, consecuencialmente se anulen las tantas referidas ventas, objeto de la presente acción, oficiando lo conducente al Ciudadano Registrador de éste Municipio Bejuma, Estado Carabobo; Segundo: Las costos y costas.
A su vez, la abogada LUZMAR MOLINAS, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en el escrito de contestación de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de los demandados MARÍA MAGDALENA MONTERO Y JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, para sostener el presente juicio, en virtud de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, ya que los derechos cedidos sobre el inmueble objeto de litigio, fueron adquiridos por su mandante JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO en comunidad de gananciales con su cónyuge MARÍA ANGELICA CASTRO DE PIÑERO, con quien se encuentra casado desde el 31 de Julio de 1984, por lo que los derechos vendidos al ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, mediante documento inserto ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el 11 de Mayo de 2009, bajo el número 2009.689, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.224, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble, le corresponde en un veinticinco por ciento (25%) a la mencionada cónyuge de su mandante, por lo que no se puede establecer debidamente la relación jurídico procesal, sin la presencia de la ciudadana MARÍA ANGELICA CASTRO DE PIÑERO, quien eventualmente pudiera resultar afectada las resultas del presente juicio.
Asimismo, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por ser falsos los hechos en ella narrados, y en consecuencia, improcedente el derecho invocado; negó los hechos alegados por la actora de los cuales surgen las presunciones, graves, precisas y concordantes de la simulación, tales como: el vínculo de parentesco; negó que la relación de parentesco entre sus representados constituya prueba de la supuesta simulación demandada; que de ello ser así, habría que concluir que también sería simulada la venta efectuada por los ciudadanos MARÍA MAGDALENA MONTERO y JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN, inserta ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el 28 de Febrero de 1994, bajo el No. 1, Protocolo Tercero, así como la venta efectuada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ PIÑERO LEÓN a su hermano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON; negó que la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,000,oo), constituya un precio vil; negó que exista impago del precio y que su mandante JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, no haya notificado a su mandante JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, la operación de venta realizada y entregado el monto del precio de venta recibido; negó que sus mandantes carezcan de capacidad económica para pagar pecio de la venta; rechazó que el poder mediante el cual actuó en ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, en nombre y representación su mandante JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN, sea insuficiente, puesto que es un poder otorgado con las formalidades legales del caso, debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro competente y con expresa facultad para enajenar o vender; negó que sus representados hayan actuado de mala fe, y menos aún que se hayan confabulado para realizar las ventas cuya nulidad se demanda, en detrimento del demandante JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN, quien supuestamente había adquirido el bien con mucho esfuerzo propio como de su actual cónyuge YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO.
Trabada así la litis, es de observarse que, el Código Civil Venezolano, en ninguno de sus títulos define la simulación. Siendo la doctrina y la jurisprudencia los que han establecido los principios que gobiernan esta materia.
En este sentido, siguiendo al maestro FRANCISCO FERRARA (La Acción de Simulación y el Daño Moral”): “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”. El acto simulado: “…es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró el negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato”
Así tenemos que, conforme al civilista QUINCENO ÁLVAREZ (“La Simulación en los Actos Jurídicos”): “…la simulación lleva dentro de sí misma la idea del ocultamiento o del engaño (ingannare = burlar, ocultar), considerándose esencial no que se logre la ocultación (puede resultar recognoscible o sospechable), sino que se haya procedido a la ocultación… Se ha dicho también que no es la apariencia engañosa lo que caracteriza la simulación, sino “la capacidad fraudulenta de la forma usada, representada intencionalmente como tal”. (…). La simulación no se reduce a una divergencia entre voluntad y declaración, ni entre unas contrarias declaraciones. La declaración simulada es querida y no sólo para ocultar o engañar; se quiere crear una apariencia y para un fin determinado…”.
El doctrinario ELOY MADURO LUYANDO (Curso de Obligaciones Derecho Civil III), en relación a la simulación dejó sentado: “(...) existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible (público, evidente, notorio), mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento. (...) La simulación puede ser clasificada (...) absoluta: cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto (...) relativa: cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación (...)”.
El maestro MELICH-ORSINI acota lo siguiente: “La referencia que se hace en el artículo 1281 del Código Civil a “acto simulado” y en el artículo 1362 ejusdem a lo “pactado” entre “los contratantes”, nos indica además, en forma clara, que nuestro legislador concibe la simulación como un fenómeno propio de la doctrina del negocio jurídico: En efecto, la simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la ingerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad”. Teniéndose entre los elementos de la simulación: 1º La voluntariedad para la realización del acto simulado, se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada; este aspecto involucra el ánimo o deseo de engañar; 2º El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada y 3º El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.
Para esta Alzada, hay simulación cuando existe el acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intención real de los contratantes. Siendo igualmente que, para determinar su existencia, la Doctrina ha señalado diversos hechos, de los cuales surgen presunciones que permiten evidenciar su presencia; los cuales, además de cómo señalase el civilista Argentino GUILLERMO BORDA (Manual de Obligaciones): para que exista SIMULACION, debe existir una causa “SIMULANDI”, lo son: a) El vínculo de parentesco entre las partes contratantes y/o la amistad íntima, pues para realizar un negocio de carácter SIMULADO, se requiere personas de confianza, ya que los extraños no constituyen garantía suficiente; b) las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente, pues es sospechosa la negociación por los que no tienen medios necesarios para ello; y c) la inejecución material del contrato, en vista de que, cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellos celebrados, hacen muy sospechoso al mismo de SIMULACION.
En este orden de ideas, la Sala de Casación en sentencia N° 427 de fecha 14 de octubre de 2010, en el juicio seguido por César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria, expediente N° 2010-122, estableció lo siguiente:
“…debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]…
…De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus), la ocultación del negocio (silentio), entre otros...”
Siendo que esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que: para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones, que por sí mismos, hacen considerar la operación simulada como irreal, estos elementos o indicios los podemos enumerar:
a.- la llamada causa simulandi, que se encuentra ubicada en la intención y propósito de los contratantes en sacar del patrimonio un bien en perjuicio de un tercero;
b.- la amistad o parentesco de los contratantes;
c.- el precio vil e irrisorio de adquisición;
d.- la inejecución total o parcial del contrato; y
e.- la falta de capacidad económica del adquiriente del inmueble…”.
Así, igualmente se consideran conductas simulatorias:
- Falta de necesidad de enajenar o gravar. Constituye para el simulador ausencia total de necesidad de celebrar el acto simulado en las condiciones económicas que lo hizo.
- Relaciones parentales, amistosas o de dependencia. El acto simulado, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio, que se logra por medio de la complicidad.
- Pasividad del cómplice: la inercia es papel propio y necesario del cómplice quien con suma diligencia, debe responder a su rol de propietario aparente. No desempeña ni ejerce actividad alguna que sustente titularidad.
- Inejecución total o parcial del contrato: Esto es cuando el nuevo adquirente no se encuentra en posesión del bien una vez que ha realizado la compra.
- El abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación.
Siendo necesario acotar que los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1.399 del Código Civil, con relación a la carga probatoria disponen:
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
510.- “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
1.399.- “Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”.
Las normas precedentemente transcritas, puntualizan la distribución de la carga de la prueba y los deberes de cada parte dentro del proceso, así como los indicios que el juez apreciará a su prudente arbitrio, tomando en consideración la concordancia entre sí y con las demás pruebas promovidas en el expediente.
La carga de la prueba, según el Profesor JAIRO PARRA QUIJANO, en su obra Manual de Derecho Probatorio, señala: “…es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indican al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos…”.
Siendo deber del Juez, indicar a quien corresponde la carga de la prueba, en resguardo al principio del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, concluido, el precedente análisis, siendo que, entre las afirmaciones de hecho del actor se encuentra que: “…las ventas efectuadas por el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, a su madre biológica ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO, y la venta de ésta ciudadana, a su hijo JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, según documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el número 2009.689, Asientos Registrales 1 y 2, respectivamente del Inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.224 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009…”, fueron simuladas, con fundamento a que: “A) El vinculo de parentesco entre el vendedor y el comprador, pues para realizar el negocio simulado, el vendedor buscó una persona de confianza como lo es su madre biológica y adicionalmente le compra a su madre y poderdante el cincuenta por ciento (50%) del mismo inmueble objeto de este litigio. B) El precio vil del inmueble….C) La fecha de la realización del Contrato de compra-venta, donde yo recupero para la comunidad conyugal que tengo en la actualidad, el inmueble es en noviembre de 2007. Los autores de la simulación se venden y compran entre abril y mayo de 2009… D) El impago del precio… por parte del seudo apoderado hoy revocado, es decir, ni me notificaron de la venta, ni tampoco me dieron el precio de la venta, como propietario vendedor, haciendo mas oscuro, oculto y fraudulento el negocio simulado. E) No hay instrumento cambiarlo que avale el pago del precio de la venta por parte de los autores de la simulación, es decir, nunca hubo un cheque o depósito… ya que los mismos vendedores, carecen de capacidad económica. F) EL abuso de derecho al actuar el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO… con un poder viciado e insuficiente… G) La sedicente compradora de mala fe MARIA MAGDALENA MONTERO… y el sedicente Vendedor ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO… conocían toda la situación que rodeaba al inmueble y así se confabulaban los autores para realizar la venía simulada, es decir, conocían del poder y de la recuperación para ni persona y para la comunidad conyugal del inmueble... H) La condición patrimonial de la sedicente adquirente ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO… en el año 2009 y antes de este año, no tenía capacidad económica suficiente para comprar el inmueble por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo)…”, correspondiéndole a los accionantes de autos la carga probatoria con relación a los referidos hechos; Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que pasa esta Alzada a analizar el alcance de las pruebas promovidas por los accionantes, valoradas con anterioridad. En este sentido se observa que, las ventas cuya simulación se pretende, es decir, las ventas otorgadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público lo fueron: en primer lugar: documento en el cual el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, según instrumento poder conferido por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el N° 9, Protocolo Tercero, Tomo I; dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO, veintitrés (23) mini residencias con todas sus dependencias, fomentadas sobre un lote de terreno que mide aproximadamente UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS METRSO CUADRADOS (1.962 Mts2), ubicado en la Calle Heres de la población de Bejuma, Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el No. 2009.689, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.224; y en segundo lugar, documento en el cual la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos y acciones de los cuales es propietaria, sobre el inmueble constituido por veintitrés (23) mini residencias con todas sus dependencias, fomentadas sobre un lote de terreno que mide aproximadamente UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.962 Mts2), ubicado en la Calle Heres de la población de Bejuma, Estado Carabobo; protocolizado por ante el Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el número 2009.689, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.224 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; apreciados por esta Alzada con anterioridad, y siendo que de conformidad con el artículos 1.360 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”; teniéndose por probado, que el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, le dió en venta a la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO, el inmueble en éste descrito y que ésta a su vez le vendió el 50% de los derechos adquiridos al ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO; Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación al vínculo de parentesco entre el vendedor y el comprador, si bien los accionados de autos al momento de la contestación de la demanda negaron que la relación de parentesco entre sus representados constituya prueba de la supuesta simulación demandada; puesto que, de ser así, habría que concluir que también sería simulada la venta efectuada por los ciudadanos MARÍA MAGDALENA MONTERO y JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN, inserta ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el 28 de Febrero de 1994, bajo el No. 1, Protocolo Tercero, así como la venta efectuada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ PIÑERO LEÓN a su hermano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON; no negaron la existencia del vínculo señalado, por lo que se tiene como un hecho admitido que entre la ciudadana MARÍA MAGDALENA MONTERO Y JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, hay un vínculo consanguíneo de primer grado; Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la fecha de la realización del contrato de compra-venta, mediante el cual el co-demandante alega recuperó el inmueble objeto de la venta, señalando que lo fue en el mes de noviembre de 2007, y que los co-demandados se venden y compran entre abril y mayo de 2009, de los instrumentos acompañados al libelo de demanda, se evidencia que efectivamente el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, adquiere el inmueble objeto de la presente causa, de manos del ciudadano RAFAEL JOSE PÌÑERO LEON, en fecha 14 de noviembre de 2007, que el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, le vende a la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy el 16 de abril de 2009, y protocolizado en fecha 11 de mayo de 2009, y que la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO, vende al ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, por documento autenticado en fecha 22 de abril de 2009, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2009; Y ASI SE ESTABLECE.
En relación al precio vil, en que supuestamente fue vendido el inmueble objeto de la presente demanda, los accionantes alegan en el escrito libelar que, los accionados se venden y compran el inmueble en mayo de 2009, por Bs 100.000,oo, cuando en realidad ése inmueble vale de Bs. 1.500.000,00 a 2000.000,00, aproximadamente, en la actualidad; sin aportar a los autos ningún elemento probatorio que trajese al ánimo de este Sentenciador que el precio estimado por los mismos sea el verdadero valor del inmueble, como los sería la prueba de experticia, más aún cuando de las pruebas instrumentales acompañadas a los autos por los propios accionantes se desprende que la primera venta realizada en fecha 28 de febrero de 1994, el precio de venta lo fue “…por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) que declaramos recibir en este acto en dinero en efectivo y a nuestra entera y cabal satisfacción…”; en la segunda operación de venta efectuada, donde el inmueble es adquirido por el ciudadano DANIEL ALEXANDER IOZZIA IURATO, el precio de venta lo fue por “…la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00), que declaramos recibir en este acto en dinero en efectivo y a nuestra entera y cabal satisfacción…”; la tercera operación de venta, donde el inmueble es adquirido por el ciudadano RAFAEL JOSE PIÑERO LEON, el precio de venta lo fue por “…la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00), los cuales recibo en este acto de manos del comprador a mi entera satisfacción…”; la cuarta operación de venta donde el inmueble es adquirido por el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, en fecha 14 de noviembre de 2007, por el ciudadano RAFAEL JOSE PIÑERO LEON, el precio de venta lo fue por “…la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00), que declaro recibir en este acto en cheque a nombre del aquí vendedor…”; incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; al no aportar prueba alguna tendiente a demostrar las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, con relación al valor real del inmueble para determinar la simulación del contrato para dar de esta manera, elementos al juzgador sobre la simulación alegada; Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a que no le fuese notificada la venta, así como no le fuese entregado el precio de la venta, como propietario vendedor, no corre a los autos ningún elemento probatorio que permitiese evidenciar el que efectivamente el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, en su condición de mandatario tuviese la obligación de notificar sobre la operación de compra-venta; así como con relación al hecho alegado de que a los accionantes de autos no le fuesen entregado el precio obtenido, además de que no fue aportado ningún elemento probatorio que permitiese evidenciar tal hecho, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; estima este Sentenciador que en todo caso; se trata de hechos de los cuales únicamente se puede extraer la conclusión de que el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, por lo menos para la fecha de la demanda, no había rendido cuentas de su gestión como apoderado; Y ASI SE ESTABLECE.
En relación al alegato relativo al impago del precio, es de observarse que, en el primer documento de fecha 16 de abril de 2009, el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, declara que “…el precio de la presente venta es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000.000,00), que declaro tener ya recibidos según instrumento bancario a mi entera y cabal satisfacción…”, y en el segundo, de fecha 22 de abril de 2009, la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO, declara: “el precio de la presente venta es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000.000,00), que declaro tener ya recibidos según instrumento bancario a mi entera y cabal satisfacción…”, siendo que los accionantes de autos limitaron su actividad probatoria a reproducir el documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, de fecha 28 de febrero de 1994, bajo el N° 1, Protocolo Tercero; el instrumento poder de Administración y Disposición, otorgado por los ciudadanos IVAN DARIO, ALEXANDER, ANTONIO JULIO PIÑERO MONTERO, JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, MARIA MAGDALENA MONTERO DE PIÑERO, MARIA ANGELICA CASTRO DE PIÑERO, ANA EGLEDY DE PIÑERO, SANDRA XIOMARA SOTO DE PIÑERO y CECILIA ROSA ZERPA DE PIÑERO, al ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2001, bajo d N° 9, Protocolo Tercero, Tomo I; el documento de venta con pacto de retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 2001, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, del año 2001; el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo III; el Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAILET FRANCELINA MACHADO MANZANO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma, Estado Carabobo; el documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 2007, bajo el N° 7, del Protocolo Primero, Tomo III; el documento de venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el No. 2009.689, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.224; la revocatoria de poder protocolizada por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 2011, bajo el No. 32, Folio 155 del Tomo 1 del Protocolo de transcripción del año 2011; el documento de venta protocolizado por ante el Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el número 2009.689, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.224 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; el documento contentivo de la firma personal a nombre del ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 1987, bajo el No. 128, Tomo 2-B; la declaración de Impuesto Sobre la Renta del ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, correspondiente al período que va desde el 1º de enero de 2009, al 31 de diciembre de 2009; los cuales fueron acompañados al escrito libelar; posiciones Juradas de los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO, e igualmente manifestó la voluntad de la parte promovente de absolver recíprocamente las posiciones que formule la parte contraria para el día y la hora que fije el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas nulas por el Juzgado “a-quo” en decisión de fecha 25 de octubre de 2011, prueba de informes a los fines de que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que enviara al Juzgado “a-quo” copia certificada de las declaraciones de impuesto sobre la renta, correspondientes a los últimos cinco (5) años de los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO Y MARIA MAGDALENA MONTERO, no constando a los autos las resultas de la precitada prueba de informes; sin que promoviesen una prueba, como lo serían testimoniales y/o informes bancarios, tendientes a evidenciar, al menos de manera presuntiva, el que en ambas operaciones de compra-venta, no fue pagado el precio. Y siendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, el instrumento público “hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae”, por lo cual, para desvirtuar las declaraciones de las partes en cuanto a los pagos de los precios de ambas operaciones de venta cuyo carácter ficticio pretende la parte actora, expresadas en los documentos que las contienen, ésta debió promover y hacer evacuar las pruebas conducentes para desvirtuar tales declaraciones, lo cual no hizo; incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, en relación al alegato de que no hay instrumento cambiario que avale el pago del precio de la venta por parte de los supuestos autores de la simulación, es decir, el que nunca hubo un cheque o depósito, ya que los mismos vendedores, carecen de capacidad económica, cabe señalar que, de las instrumentales ut supra analizadas, contentivas de las operaciones de compraventa cuya simulación demanda la parte actora, se desprende la forma de pago, sin que se aportase a los autos pruebas, tal como fue señalado, como la de informes a las instituciones bancarias, que permitiesen al menos de forma presuntiva precisar la inexistencia de los efectos cambiarios, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la alegada condición patrimonial de la adquirente, ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO, en el año 2009 y antes de este año, señalando que no tenía capacidad económica suficiente para comprar el inmueble por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), observa este Sentenciador que, si bien fue promovida la prueba de informes al SENIAT, de la cual pudiera evidenciarse al menos de manera presuntiva la condición económica de la co-demandada, su evacuación no consta a los autos, y no habiendo aportado ningún otro elemento probatorio que permitiese precisar la falta de capacidad económica de los adquirientes, se incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al supuesto abuso de derecho, al actuar el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, con un poder viciado e insuficiente, de las instrumentales acompañadas a los autos, se evidencia que, efectivamente, el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, carácter que consta del referido instrumento poder, dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO el inmueble en éste descrito.
Siendo el mandato un contrato, por el cual se encarga de una de las partes, a ejecutar uno o más actos jurídicos por cuenta del denominado mandante, por parte del mandatario encargado de ejecutar el encargo, tal como prevé el artículo 1.169 del Código Civil, el cual establece:
“Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado produce directamente sus efectos en provecho y en contra de este ultimo”.
Por lo cual la doctrina predominante acogida por nuestros Tribunales de la República, mantiene que los actos ejecutados por el mandatario en nombre del mandante obligan a este y no a aquel; lo que hace forzoso concluir, que en el caso de autos, el co-demandante JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, es quien funge como vendedor, ya que el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, actuó en la calidad de mandatario, en nombre y representación del primero, al dar en venta el inmueble identificado anteriormente; Y ASI SE ESTABLECE.
Es de observarse, que si bien consta en el escrito libelar que el demandante alega la insuficiencia del poder para la protocolización del documento de venta objeto de la demanda de simulación; y realiza una serie de consideraciones con respecto a la vinculación y parentesco entre su persona y el mandatario, así como con la compradora, señalando que el mandatario es su hijo y la compradora fue su excónyuge y madre de su hijo, y que, por esta razón se simulo el negocio de compra venta en detrimento de sus derechos; no consta ni se puede evidenciar en el petitorio de la demanda que el demandante ejerza pretensión directa contra el mandato con el cual obro el mandatario en el negocio objeto de simulación, ni pretende condenatoria judicial sobre el referido mandato en cuanto a su suficiencia o validez, ni fundamenta la acción en las normas civiles que rigen el contrato de mandato, debiendo señalarse que la extralimitación de un apoderado en el ejercicio de las facultades que le han sido conferidas así como lo referente a los vicios de un poder son materia distinta de la que es propia del juicio de simulación, consistente en el debate sobre la sinceridad o no de un negocio jurídico; materia ésta que excede los límites del presente juicio, en el cual sólo se ha pretendido la declaración de simulación de dos ventas, sin que se haya interpuesto, tal como fue señalado, petición de declaración de nulidad del mandato conferido al ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO; lo que conlleva a establecer que escapa del poder de decisión de este Tribunal declarar la nulidad o la extinción del mandato con el cual actuó el mandatario en la venta en virtud que ello no fue demandado, sino exclusivamente la simulación de las ventas; puesto que, conforme al principio dispositivo, siendo el mandato un contrato, sólo podría ser analizado y conocido por el Juez, cuando se ejerce acción directa contra el mismo.
Por otra parte, el artículo 1.357 ejusdem, establece que: “…Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado Público que tenga Facultad para darle fe Pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.
Asimismo, en materia de compra venta, el Artículo 1.482 del Código Civil al precisar a las personas que no pueden comprar o vender, determina que personas son incapaces de comprar estableciendo una serie de prohibiciones para comprar, sea por contratos voluntariamente pactados, sea en públicas subastas, bien directamente o por intermedio de interpuestas personas, los bienes de otras que también allí se determinan.
Ordinal 3º: “Los mandatarios administradores o gerentes, no pueden comprar los bienes que estén encargados de vender o de hacer vender.”
Prohibición que igualmente consagra el Artículo 1.171 del Código Civil, al establecer: “Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato.”
Siendo el fundamento de estas prohibiciones la idea “de oposición de intereses” que impide a una persona colocarse, en un mismo acto, en dos posiciones diferentes, cuando ellas son inconciliables desde el punto de vista de los intereses que deben representar.
En el caso de autos, analizado el contrato de compra venta que la parte actora alega como simulado, mediante el cual el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON (carácter que consta del referido instrumento poder), dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO el inmueble en éste descrito, no podría este Sentenciador declarar su nulidad absoluta, al no evidenciar la existencia de prohibición directa de Ley para la celebración del contrato de marras; ya que, las prohibiciones señaladas en el párrafo anterior, son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a hechos no contemplados en las mismas, dado que tales prohibiciones constituyen una limitación al ejercicio de la libertad de contratar, propio de la autonomía de la voluntad, y que representa una de las manifestaciones de la libertad que preceptúa la Carta Magna.
En el caso de autos, el demandante aduce que el mandatario simuló un negocio de compra venta con quien fuera su cónyuge anterior y madre del mandatario; y tal situación fue planteada para violentar sus derechos; por lo que pudiera considerar este Sentenciador que el demandante ha ejercido la presente demanda bajo la consideración que su consentimiento no fue dado para que se materializara el negocio, es decir, el mandatario obro por su cuenta en uso del mandato que le había sido conferido con anterioridad y según sus dichos, para otro negocio.
Lo que hace necesario señalar que, el mandato tiene precisamente por objeto que el mandatario celebre actos jurídicos en nombre de su mandante, por lo que el primero presta el consentimiento en nombre del segundo para llevar a cabo dichos actos. En el caso de autos, de las instrumentales aportadas a los autos se evidencia claramente que las ventas se materializaron, que el contrato de venta entre el co-demandante y la demandada se realizó con la intención de producir efectos jurídicos propios de dicho contrato, ya que el mandatario trasmitió la propiedad con el mandato mediante el cual obro; y habiéndose los co-demandantes limitando indicar que este mandato es insuficiente y que no tenía efecto para el negocio, sin pretender su nulidad y/o la nulidad del contrato de venta por vicios del consentimiento, bajo el alegato de que el mandatario no estaba autorizado para protocolizar el documento de compra venta. Por ello, no puede el mandante luego pretender que no ha dado su consentimiento, porque de esa manera se desnaturalizaría la institución del mandato y se generaría una intolerable inseguridad jurídica en perjuicio de los terceros con quienes haya tratado el mandatario en nombre de su mandante; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que lo pertinente en materia de simulación no es la ausencia de consentimiento, sino más bien a la existencia de un acuerdo simulatorio entre el declarante y el destinatario de la declaración para que ésta última sea emitida en forma no coincidente con la voluntad interna del declarante; puesto que, teniendo la simulación, una intención engañosa, que conlleva a un entendimiento entre las partes, debe igualmente el demandante indicar en que consistió el entendimiento con la demandada compradora para simular el negocio, cuestión ésta que no fue alegada ni probada.
En el caso que conocemos al verificar la relación de los alegatos de hecho realizados por el demandante en el libelo de la demanda con los supuestos de las normas citadas, se observa que la parte actora pretende la simulación del contrato de venta alegando también que nunca vendió, ya que el poder con que actuó el mandatario no podía ser utilizado en este negocio, lo que se subsume en el campo de la nulidad del contrato por ausencia de consentimiento, y no la simulación del contrato que es una cuestión muy distinta y que fue la efectivamente reclamada por la parte demandante en su petitorio; y si bien el Juez, conforme al principio iuri novit curia, es el conocedor del derecho, pudiendo elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, presentando la cuestión de derecho (questio iuris) de una manera distinta a como la presentaron las partes, éste no puede suplir hechos no alegados por las mismas, tal como señalase la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, al dejar sentado que: “…la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces…”. En consecuencia, el alegato de que no hubo venta porque el apoderado no podía usar el poder en ese negocio jurídico, es, como se señaló en esta decisión, manifiestamente inadecuado para fundar una pretensión de simulación; Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a que la compradora MARIA MAGDALENA MONTERO y el vendedor, ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, actuaron de mala fe, por cuanto conocían toda la situación que rodeaba al inmueble y así se confabularon para realizar la supuesta venta simulada; es de observarse que, de las solas instrumentales que constan en autos, ya analizadas, no puede desprenderse que dichos ciudadanos hubiesen actuado de mala fe, y/o que ese haya sido el propósito de los vendedores y de los compradores en la operaciones de compraventa cuestionadas; por el contrario, de dichos instrumentos se desprende la existencia del ánimo por parte de los demandados de efectuar las contrataciones con “animus contrahendi negotii”, es decir, con intención seria de obligarse, a través de las propias negociaciones, incumpliendo los actores con la carga probatoria de traer algún elemento de convicción que evidenciase el “animus decipendi”, vale decir, la intención de engañar en fraude; Y ASI SE ESTABLECE.
No habiéndose probado en el caso de autos: el precio vil del inmueble, el impago del precio, el que no hay instrumento cambiario que avale el pago del precio de la venta por parte de los supuestos autores de la simulación, la condición patrimonial de la adquirente, ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO, en el año 2009, el que no tenía capacidad económica suficiente para comprar el inmueble, la falta de capacidad económica del comprador JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, que la compradora MARIA MAGDALENA MONTERO y el vendedor, ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, hayan actuado de mala fe y/o la confabulación de los autores para realizar la supuesta venta simulada; elementos éstos constitutivos y por demás fundamentales, en criterio de quien aquí decide, del cúmulo de indicios que generarían la presunción cierta de la simulación; para que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pudiera esta Alzada declarar con lugar la acción; dado que la simulación de las ventas a las que se refiere el petitorio del libelo no puede ser declarada bajo el único fundamento de la invalidez, insuficiencia o extinción del mandato conferido al ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, por ser inadecuado e impertinente para demostrar lo que realmente es materia del presente juicio, como lo es la veracidad o falsedad de las ventas señaladas; por lo que, al no haber cumplido los accionantes de autos con su carga probatoria, la cual les correspondía por mandato de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme al aforismo latino “Nom Probare, Debet Sucumbire”, debe declararse Sin Lugar la pretensión de simulación incoada por los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO, contra los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la abogada SERGIA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de mayo de 2014, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SERGIA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO, contra la sentencia definitiva dictada el 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN, incoada por los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO LEON y YAILET FRANCELINA MACHADO DE PIÑERO, contra los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO y MARIA MAGDALENA MONTERO.-
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 317/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO