REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE.-
JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, ANTONIO JULIO PIÑERO MONTERO, ALEXANDER JOSE PIÑERO MONTERO, MARIANELA PIÑERO MONTERO, IVAN DARIO PIÑERO MONTERO, ALEXANDRA MARIA PIÑERO MONTERO, MARY CARMEN PIÑERO MONTERO y DELIA RITA PIÑERO MONTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.882.296, V-11.350.622, V-12.606.118, V-13.194.861, V-11.153.297, V-12.771.034, V-9.827.109, V-6.939.811, respectivamente; herederos de la ciudadana MARIA MAGADALENA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.678.052, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
SERGIA M. SANCHEZ, LUZMAR MOLINAS SANCHEZ, GERMAN EMILIO GONZALEZ, ANTONIO BENCOMO, ARGENIS FLORES y ANTORIETA BARBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.654, 128.392, 3.384, 26.939, 16.122 y 48.805, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.840.862, domiciliado en el Municipio Bejuma, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
OLIVER RIT PIÑERO CORONEL y FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.318 y 20.824, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO
RENDICION DE CUENTAS
EXPEDIENTE Nº 11.888.-
VISTOS los informes de la parte actora.

La abogada MARIA MAGADALENA MONTERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA MAGADALENA MONTERO, en fecha 20 de noviembre de 2012, demandó por Rendición de Cuentas al ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 28 de noviembre de 2012, y se admitió el 13 de diciembre de 2012, ordenando la intimación del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha de que conste en autos su intimación, para que presente la rendición de cuentas.
La abogada SERGIA M. SANCHEZ, mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2013, consignó acta de defunción de la ciudadana MARIA MAGADALENA MONTERO, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señalando como herederos de la misma a los ciudadanos FANNY MARINA PIÑERO MONTERO (difunta), JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, DELIA RITA PIÑERO MONTERO, MARY CARMEN PIÑERO MONTERO, ANTONIO JULIO PIÑERO MONTERO, IVAN DARIO PIÑERO MONTERO, ALEXANDER JOSE PIÑERO MONTERO, ALEXANDRA MARIA PIÑERO MONTERO y MARIANELA PIÑERO MONTERO.
Asimismo, en fecha 21 de febrero de 2013, la abogada SERGIA M. SANCHEZ, consigna poder que le fuere otorgado por los herederos de la demandante de autos.
El Juzgado “a-quo” en fecha 04 de marzo de 2013, dictó un auto, en el cual a solicitud de la referida abogada SERGIA M. SANCHEZ, ordenó librar Edicto a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el asunto o puedan verse afectados sus derechos para que comparezcan por ante el Tribunal a darse por citados dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que conste en autos la publicación, consignación y fijación del Edicto en la puerta del Tribunal, el cual deberá publicarse en los Diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semanas.
En fecha 30 de abril de 2013, la abogada SERGIA M. SANCHEZ, en su carácter de apoderada actora, consignó ejemplares de los Diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los Edictos ordenados en el auto anterior.
En fecha 21 de mayo de 2013, el Alguacil Suplente del Juzgado “a-quo” dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del accionado, ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, a quien le impuso el objetivo de su visita, negándose a firmar el correspondiente recibo expedido a los fines de practicar su citación.
El Juzgado “a-quo” en fecha 04 de junio de 2013, dictó un auto, en el cual, a solicitud de la apoderada actora, acordó la citación del accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada SERGIA M. SANCHEZ, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencias de fechas 05 y 11 de junio de 2013, consignó para su desglose, ejemplares de periódico El Carabobeño y Noti-Tarde, en los cuales aparecen publicados los Edictos ordenados en el auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 04 de marzo de 2013.
El ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, en fecha 02 de octubre de 2013, otorgó poder apud acta a los abogados OLIVER RIT PIÑERO CORONEL y FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA.
Asimismo, el abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, en su carácter de apoderado judicial del accionado, el día 05 de diciembre de 2013, presentó escrito contentivo de oposición a la presente demanda.
Consta asimismo que, el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de febrero de 2014, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró inadmisible la presente demanda; contra dicha decisión, apeló el día 10 de marzo de 2014, el abogado GERMAN GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 18 de marzo de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 31 de marzo de 2014, bajo el No. 11.888, y el curso de ley.
En esta Alzada, la abogada SERGIA SANCHEZ, en su carácter de apoderada actora, en fecha 13 de mayo de 2014, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada MARIA MAGADALENA MONTERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA MAGADALENA MONTERO, en el cual se lee:
“…Es el caso Ciudadano Juez que mi mandante contrajo matrimonio civil en fecha VEINTIDOS DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO (22/02/1964) con el Ciudadano JUAN ANTONIOPINERO LEÓN… tal como se evidencia de Acta de Matrimonio… vínculo matrimonial éste que fue disuelto mediante Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, en fecha 01 de Marzo de 2006… durante esa unión matrimonial mi mandante y para el momento su esposo JUAN ANTONIO PINERO LEÓN, adquirieren en comunidad conyugal los siguientes bienes inmuebles; que consisten: PRIMERO: una Finca denominada Cabrital, ubicada en el caserío Rey, Jurisdicción del antes Distrito Bejuma, hoy Municipio Bejuma del Estado Carabobo… Dicho bien fue adquirido según se evidencia de documento de compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, bajo el número 57, del Protocolo Primero, primer Trimestre del año 1976… SEGUNDO: tres (3) galpones y su correspondiente parcela de terreno ubicada en la población de Bejuma… según se evidencia de documento de compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, bajo el No. 5, folio vuelto del 7, al frente del 8, del Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1972… bienes estos que obviamente forman parte de la comunidad Conyugal por encontrarse tanto mi poderdante como el ciudadano Juan Antonio Pinero León, para el momento de la compra venta de los inmuebles señalados, unidos por el vínculo Matrimonial.
Pero es el caso Ciudadano Juez; que el ex esposo de mi mandante de manera fraudulenta, mezquina, ha venido obteniendo frutos y beneficios producto de los bienes ya identificados, sin tomar en cuenta en ningún momento a su ex esposa; quien actualmente sufre de una terrible enfermedad denominada CÁNCER DE COLON, RECTO Y PELVIS, la cual requiere de un tratamiento costoso, sin que su ex esposo, indolente ante tal situación, le permita el disfrute del producto de los bienes adquiridos en el seno de la en el comunidad conyugal; por el contrario, la misma ha sido despojada de la mitad que legalmente le corresponden del valor de los citados inmuebles y de las mejoras y bienhechurías radicadas en los mismos, tal como se evidencia del documentos… ya que éstos fueron dados en venta a su hermano ciudadano JULIO CÉSAR PINERO león… al no tener mi mandante información sobre el destino, rentas, alquileres, pérdidas beneficios, inversiones, bonos, contratos, transacciones comerciales y profesionales, por lo cual fue lesionada flagrantemente en su patrimonio, produciéndole daños y perjuicios, como legítima cónyuge del ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN, para el momento de la adquisición de dichos bienes.
Por todo lo aquí expuesto, es por lo que procedo a demandar formalmente al ciudadano JUAN ANTONIO PINERO LEÓN… por RENDICIÓN DE CUENTAS para que convenga en RENDIR CUENTAS o en su defecto a ello sea condenado, por el Tribunal sobre el destino, renta, alquileres, administración, beneficios, inversiones, adquisición, transacciones comerciales o de cualquier índole y, en general, de cualesquier operación o negocio que haya efectuado respecto a los bienes que conforman la COMUNIDAD CONYUGAL, durante el periodo comprendido entrar andante día VEINTIDOS DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO (22/02/1964) fecha en la cual contraje realmente matrimonio hasta la presente fecha, o hasta la Sentencia definitiva…
…Fundamento jurídicamente la presente acción, en las normas previstas en LOS artículos: 673 del Código de Procedimiento Civil…
…artículos 148, 154 y 168, respectivamente del Código Civil…
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que formalmente demando, como en efecto lo hago, al ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON… por RENDICIÓN DE CUENTAS DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN EL SENO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, teniendo mi mandante la cualidad requerida para intentar la MENCIONADA ACCIÓN… para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en:
PRIMERO: que rinda cuentas o a ello sea obligado por el Tribunal, sobre el destino, rentas, alquileres, pérdidas, beneficios, inversiones, bonos, contrato, transacciones comerciales y profesionales, tanto en nuestro territorio como en el exterior, de la administración de los bienes que conforman la comunidad conyugal y rinda cuentas desde la fecha VEINTIDOS DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO (22/02/1964); fecha ésta en que contrajo matrimonio con mi representada, hasta la presente fecha o hasta que se dicte sentencia definitiva, con sus cargos y abonos cronológicos.
B) Que convenga que como consecuencia de ello, que al no indicarle de manera exacta los demás bienes obtenidos junto con su cónyuge MARIA MAGDALENA MONTERO, quien es mi representada quien ha sido despojada de la mitad del valor de los inmuebles y de las mejoras y bienhechurías radicadas en los mismos, tal como se evidencia de las copias certificadas de los documentos ya indicados y que se acompañan, ya que estos fueron dados en venta al identificado ciudadano JULIO CESAR PIÑERO, al no tener información sobre del destino, rentas, alquileres, pérdidas, beneficios, inversiones, bonos, contratos, inversiones, transacciones comerciales y profesionales, por lo cual fue lesionada flagrantemente en su patrimonio, produciéndole daños y perjuicios, como legítima cónyuge del ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN, para el momento de la adquisición de dichos bienes…”
b) Escrito de oposición de la demanda, presentado por el abogado OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, en su carácter de apoderado judicial del accionado.
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de febrero de 2014, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, actuando en sede mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la abogada SERGIA M. SANCHEZ… en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, ANTONIO JULIO PIÑERO MONTERO, ALEXANDER JOSE PIÑERO MONTERO, MARIANELA PIÑERO MONTERO, IVAN DARIO PIÑERO MONTERO, ALEXANDRA MARIA PIÑERO MONTERO, MARY CARMEN PIÑERO MONTERO y DELIA RITA PIÑERO MONTERO, en su condición de herederos de la Ciudadana MARIA MAGDALENA MONTERO… por RENDICION DE CUENTAS…”
d) Auto dictado el 18 de marzo de 2014, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2014.

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, en el cual declaró inadmisible la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadana MARIA MAGADALENA MONTERO, contra el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON.
Es de observarse que la acción de rendición de cuentas, es un juicio ejecutivo, en el cual cuando el demandante acredita de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirla, el Juez deberá ordenar la intimación del demandado, para que las presenten el plazo de veinte (20) días siguientes a la intimación.
El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, señala el exhaustivo examen que debe realizar el Juez al admitir las demandas, conformes a los procedimientos especiales ejecutivos, y al efecto expone lo siguiente:
“…En los juicios ejecutivos, conforme a los casos específicos, se establecen algunos requisitos que pueden considerarse como “presupuestos procesales”, en principio común a todos ellos es la existencia de un título ejecutivo, con excepción del procedimiento por intimación que lo que se persigue, si no hay pago, es la constitución de un título ejecutivo.
La ley establece requisitos de admisibilidad, así por ejemplo, tenemos procedimientos por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil… vemos los casos del artículo 654 en la ejecución de créditos fiscales, el artículo 661 en la ejecución de hipoteca, en el artículo 667 en los juicios de rendición de cuentas…”.
En efecto, en los juicios de rendición de cuentas existen condiciones de procedencia enumeradas taxativamente en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1.-) Que el cuentadante sea tutor, curador, socio administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos; es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que es en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendidas las cuentas correspondientes.
2.-) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Sin la tenencia de esta prueba auténtica en manos del demandante, no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente, y en consecuencia, para obtener las cuentas habrá de ocurrirse al procedimiento de juicio ordinario.
3.-) Determinación del periodo o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas.
Sobre estos particulares, el Autor Patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala:
“…La inclusión del juicio de cuentas dentro de este Titulo se justifica por existir un titulo ejecutivo sobre cierta cualidad jurídica del cuentadante que le impone la obligación legal de rendirla; su apertura depende de que la obligación de rendirlas consta de modo autentico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo…”
Siendo importante destacar, que el juicio de rendición de cuentas se encuentra regulado en el Libro IV, Título II, Capítulo VI, de dicho Código, dentro de los procesos especiales contenciosos, inclusión que señala la exposición de motivos: “se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo”; el cual se inicia mediante escrito libelar, cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 340 ejusdem, con el cual el actor, con presupuestos fundamentales, debe acreditar de forma auténtica la obligación, indicando asimismo el periodo y el negocio que debe comprender las cuentas, para que el Juez pueda ordenar la intimación del demandado, siendo legitimados pasivos los tutores, curadores, socios, administradores, apoderados y cualquier otro encargado de intereses ajenos. Estas intimadas cuentas deberán ser presentadas por el demandado, dentro de los 20 días siguientes a su intimación, “en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinárselas fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella”.
En el caso sub examine se evidencia que, del propio escrito libelar, la abogada SERGIA M. SANCHEZ, en su carácter de apoderada actora, alegó que su mandante contrajo matrimonio civil en fecha 22 de febrero de 1964, con el Ciudadano JUAN ANTONIO PINERO LEÓN, vínculo matrimonial éste que fue disuelto mediante Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, en fecha 01 de Marzo de 2006; que durante esa unión matrimonial mi mandante y para el momento su esposo JUAN ANTONIO PINERO LEÓN, adquirieren en comunidad conyugal los siguientes bienes inmuebles; PRIMERO: una Finca denominada Cabrital, ubicada en el caserío Rey, Jurisdicción del antes Distrito Bejuma, hoy Municipio Bejuma del Estado Carabobo, la cual fue adquirido según se evidencia de documento de compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, bajo el número 57, del Protocolo Primero, primer Trimestre del año 1976; SEGUNDO: tres (3) galpones y su correspondiente parcela de terreno ubicada en la población de Bejuma, según se evidencia de documento de compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, bajo el No. 5, folio vuelto del 7, al frente del 8, del Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1972; que dichos bienes forman parte de la comunidad Conyugal por encontrarse tanto su poderdante, como el ciudadano JUAN ANTONIO PINERO LEÓN, para el momento de la compra venta de los inmuebles señalados, unidos por el vínculo Matrimonial; pero que el ex esposo de su mandante de manera fraudulenta, mezquina, ha venido obteniendo frutos y beneficios producto de los referidos bienes, ya que éstos fueron dados en venta a su hermano ciudadano JULIO CÉSAR PINERO LEÓN; que al no tener su mandante información sobre el destino, rentas, alquileres, pérdidas beneficios, inversiones, bonos, contratos, transacciones comerciales y profesionales, le fue lesionado flagrantemente su patrimonio, produciéndole daños y perjuicios, como legítima cónyuge del ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN, para el momento de la adquisición de dichos bienes; por lo que, con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 148, 154 y 168 del Código Civil, demandar por RENDICIÓN DE CUENTAS al ciudadano JUAN ANTONIO PINERO LEÓN, para que convenga en RENDIR CUENTAS o en su defecto a ello sea condenado, por el Tribunal: PRIMERO: que rinda cuentas o a ello sea obligado por el Tribunal, sobre el destino, rentas, alquileres, pérdidas, beneficios, inversiones, bonos, contrato, transacciones comerciales y profesionales, tanto en nuestro territorio como en el exterior, de la administración de los bienes que conforman la comunidad conyugal y rinda cuentas desde la fecha 22/02/1964, fecha ésta en que contrajo matrimonio con mi representada, hasta la presente fecha o hasta que se dicte sentencia definitiva, con sus cargos y abonos cronológicos; que convenga que como consecuencia de ello, que al no indicarle de manera exacta los demás bienes obtenidos junto con su cónyuge MARIA MAGDALENA MONTERO, quien es su representada quien ha sido despojada de la mitad del valor de los inmuebles y de las mejoras y bienhechurías radicadas en los mismos, tal como se evidencia de las copias certificadas de los documentos ya indicados y que se acompañan, ya que estos fueron dados en venta al identificado ciudadano JULIO CESAR PIÑERO, al no tener información sobre del destino, rentas, alquileres, pérdidas, beneficios, inversiones, bonos, contratos, inversiones, transacciones comerciales y profesionales, por lo cual fue lesionada flagrantemente en su patrimonio, produciéndole daños y perjuicios, como legítima cónyuge del ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN, para el momento de la adquisición de dichos bienes.
Por lo que pasa esta Alzada a analizar si se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, que el cuentadante sea tutor, curador, socio administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos; que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas; y la determinación del periodo o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas.
En este sentido, se trae a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/05/2009, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, mediante la cual se establece que el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas:
“...La norma contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, consagra la acción por rendición de cuentas y ella dispone que el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas; asimismo, prevé las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, como son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, enumeración que la jurisprudencia reiterada ha establecido como de carácter enunciativo y no taxativo, pues puede intentarse en otros casos que prevean actos de administración…”
Por su parte, el Procesalista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, señala:
“…En virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación; tal obligación puede cumplirse voluntariamente, pero en caso de negativa a rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho reexigirlas judicialmente (…).
Encontramos entre las instituciones reguladas por el Código Civil, que dan lugar a la obligación de rendir cuentas y al derecho correlativo de exigirlas: (…) los actos realizados por el cónyuge en ejercicio de la administración de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal una vez declarado disuelto el vínculo matrimonial…”.
Lo que nos permite concluir, que al extinguirse el vínculo conyugal, la comunidad se disuelve haciendo procedente su liquidación, y por lo tanto, la posibilidad de aclarar todo lo alusivo a la administración de bienes ajenos, para lo cual se puede hacer uso de la rendición de cuentas y/o de solicitar cualquier tipo de medidas que asegure la liquidación.
Siendo que en el caso sub examine, constan tanto del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA MAGADALENA MONTERO y JUAN ANTONIO PIÑERO LEON, como la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de fecha 01 de marzo de 2006, valorados in limini litis a los efectos del presente pronunciamiento; y siendo que, de conformidad con la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil, que establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuanto éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”
Por lo que, al tener el demandado la condición de administrador, es forzoso concluir, que se encuentra cumplido el primer requisito previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior es de observarse que, el segundo de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de rendición de cuentas lo es “el que demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas”; lo que hace traer a colación la norma contenida en el artículo 170 del Código Civil, que establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal” (negrillas de esta Alzada).
Siendo que los actos de disposición señalados en el libelo con relación a los inmuebles constituidos por una Finca denominada Cabrital, ubicada en el caserío Rey, Jurisdicción del antes Distrito Bejuma, hoy Municipio Bejuma del Estado Carabobo, adquirido según documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, bajo el número 57, del Protocolo Primero, primer Trimestre del año 1976; y los tres (3) galpones y su correspondiente parcela de terreno ubicada en la población de Bejuma, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, bajo el No. 5, folio vuelto del 7, al frente del 8, del Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1972, por lo que se presumen pertenecientes a la comunidad conyugal, fueron enajenados el primero en fecha 31 de octubre de 1.980 (50%) y el 1º de junio de 1984 (50%), según consta de los propios instrumentos acompañados al escrito libelar signados con las letras “H” y “F”, y con relación al inmueble constituido por los tres (3) galpones fue vendido en un 50% en fecha 12 de julio de 1979, y siendo que las acciones correspondes al cónyuge caducan a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes, el cual en el caso de autos transcurrió con creces, es forzoso concluir, que no se encuentra cumplido el segundo requisito previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido como fue que no se encuentra cumplido el segundo de los requisitos para la admisibilidad de la presente solicitud de RENDICION DE CUENTAS, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 673 de dicho Código, por no haberse acreditado a los autos de manera auténtica la obligación del demandado, ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN, de rendir cuentas; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de febrero de 2014, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 10 de marzo de 2014, por el abogado GERMAN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, ANTONIO JULIO PIÑERO MONTERO, ALEXANDER JOSE PIÑERO MONTERO, MARIANELA PIÑERO MONTERO, IVAN DARIO PIÑERO MONTERO, ALEXANDRA MARIA PIÑERO MONTERO, MARY CARMEN PIÑERO MONTERO y DELIA RITA PIÑERO MONTERO, herederos de la ciudadana MARIA MAGADALENA MONTERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2014.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por RENDICION DE CUENTAS, incoada por la ciudadana MARIA MAGADALENA MONTERO, contra el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEON.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 316/14.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO