REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
204° y 155°

PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano, DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.023.247, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.686; actuando en su propio nombre y representación.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, ROSA MARIA MENDEZ FULGENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.180.284.
DEFENSOR
AD-LITEM: Abg. ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.303.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 24.431

SENTENCIA: DEFINITVA

En fecha 05 de Diciembre de 2011, Ciudadano, DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.023.247, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.686; actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda contra la ciudadana ROSA MARIA MENDEZ FULGENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.180.284, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN ), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y previo sorteo de Distribución le corresponde conocer a este Tribunal, que por auto de fecha 07 de Diciembre de 2011, le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 24.431.-
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2011, el Tribunal procede a admitir la demanda y decretar la intimación de la demandada de autos.
En fecha 23 de Enero de 2012, el actor deja constancia de hacer entrega al ciudadano alguacil del Tribunal de los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada; en la misma fecha el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 02 de Octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa dejando constancia que no pudo localizar a la parte demandada.
En fecha 14 de Enero de 2013, se dicto Sentencia Interlocutoria en la cual se ordeno la reposición de la causa al estado en que la parte actora solicitara intimación por cartel de la demandada de autos.
En fecha 23 de Enero de 2013, el actor solicita la intimación por cartel de la parte demandada, lo cual el Tribunal acuerda por auto de fecha 30 de Enero de 2013, y en la misma fecha se libra el cartel.
En fecha 26 de Abril de 2013, el actor consigna los ejemplares de los diarios en los cuales aparece el carel publicado.
En fecha 08 de Mayo de 2013, el Secretario de este Tribunal deja constancia de haber fijado en fecha 06 de mayo de 2013, el cartel de intimación librado en la morada de la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2013, el actor solicita sea designado defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 17 de Junio de 2013, se acuerda designar defensor judicial a la parte demandada y se acuerda nombrar al abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.303, y se ordena su notificación.
En fecha 08 de Julio de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al defensor judicial designado.
En fecha 10 de Julio de 2013, el defensor judicial designado presento el juramento de ley y acepto el cargo de defensor judicial de la ciudadana, ROSA MARIA MENDEZ FULGENCIO.
En fecha 16 de Julio de 2013, el actor solicita la intimación del defensor judicial designado, lo cual acuerda el Tribunal mediante auto de fecha 18 de Julio de 2013.
En fecha 30 de Septiembre de 2013, el actor deja constancia de consignar al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación del defensor judicial, y en la misma fecha el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación.
En fecha 04 de Noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo correspondiente a la compulsa que le fuera entregada para practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha, 11 de noviembre de 2013, el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.303, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana, ROSA MARIA MENDEZ FULGENCIO, hace formal oposición al decreto de intimación.
En fecha, 28 de Noviembre de 2013, el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.303, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana, ROSA MARIA MENDEZ FULGENCIO, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de Diciembre de 2013, el actor, DOMINGO MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.686, presento escrito de pruebas
En fecha 20 de Enero de 2014, el defensor judicial de la parte demandada, presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2014, el Tribunal agrego a los autos las pruebas presentadas.
Por autos separados de fecha 10 de Marzo de 2014, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas, y se libra oficio N° 158 dirigido al Director del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2014, el Tribunal agrega a los autos el oficio remitido a este Tribunal por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el actor que en fecha 13 de Junio de 2008, autenticado documento por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, el cual quedo inserto bajo el N° 25, Tomo 49 de los libros respectivos de dicha notaria con la ciudadana, ROSA MARIA MENDEZ FULGENCIO, la cual señala quedo en deberle la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000) en virtud de la cesión de sus derechos de propiedad que le hiciera sobre un apartamento de su propiedad ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Tahona Edificio Bosque Residencial Miravila Torre “F” Piso 4, Apartamento F-402, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
Asimismo, señala que la suma fue pactado para ser pagada por la demandada en tres (3) cuotas, semestrales iguales y consecutivas de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) cada una de las cuotas, alega demás que la primera cuota venció a los seis (6) meses del otorgamiento es decir el 13 de Diciembre de 2008, la segunda el 13 de Junio de 2009 y la tercera y última el 13 de Diciembre de 2009, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda le cancelara alguna de las tres (3) cuotas.
Fundamenta su petición en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor judicial, rechaza, niega y contradice la demanda intentada contra su defendida por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar
Señala además su imposibilidad para contactar a su representada.
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el escrito de la demanda la parte demandante consigno marcado “A” Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto, suscrito por el ciudadano, DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, y la ciudadana, ROSA MARIA MENDEZ FULGENCIO, de fecha 13 de Junio de 2008, bajo el N° 25, Tomo 49 de libros respectivos. De la revisión del presente documento esta juzgadora constata que se refiere a un documento de cesión de derechos en el cual la ciudadana, ROSA MARIA MENDEZ FULGENCIO, convino en que debía pagar al ciudadano, DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, 00) en tres (3) cuotas semestrales por un apartamento de su propiedad ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Tahona Edificio Bosque Residencial Miravila Torre “F” Piso 4, Apartamento F-402, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda. De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento autentico que otorga plena fe a esta Juzgadora por emanar de un funcionario autorizado para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, por cuanto el mismo no ha sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia Certificada del Documento de propiedad, donde se evidencia que el ciudadano, DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.023.247, es el propietario del inmueble objeto del presente litigio, y el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2005, bajo el N° 06, Tomo 03, Protocolo 1°. De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento público que otorga plena fe a esta Juzgadora por emanar de un funcionario autorizado para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, por cuanto el mismo no ha sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio consignada como marcada “C” junto con el libelo de la demanda esta juzgadora no la valora por cuanto nada aporta a este proceso.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que durante el lapso procesal correspondiente a la promoción de las pruebas el actor, reproduce el merito favorable de los autos a lo cual esta Juzgadora hace la siguiente consideración, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…
…Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”

Lo que evidencia que son medios de pruebas en los juicios los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la Republica, además de aquellos no prohibidos por la ley, y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, por lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, ha constitunializado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar este autorizada por el ordenamiento jurídico es decir, debe encuadrar dentro de la legalidad, por lo cual no constituye un medio de prueba el merito favorable de los autos invocada, pues no es necesario que alguna de las parte lo invoque para que este Juzgadora haga valer el mismo y analice todas las actas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, solicita al Tribunal que por vía de informe se sirva solicitar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME los movimientos migratorios de la demandada de autos desde el año 2008 al 2013 ambos inclusive, prueba esta que fue solicitada al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME, mediante el oficio N° 158 librado por este tribunal en fecha 10 de Marzo de 2014, y fue remitido los datos solicitados al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME, el cual nos remitió los movimientos migratorios de la ciudadana, ROSA MARIA MENDEZ FULGENCIO. Prueba esta que esta Juzgadora desecha del presente proceso por cuanto nada aporta al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA
De las pruebas promovidas por el Defensor judicial, durante la etapa procesal para hacerlo, Primero invoca el merito favorable de los autos a favor de su defendido, a lo cual esta Juzgadora hace la siguiente consideración, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…
…Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”

Lo que evidencia que son medios de pruebas en los juicios los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la Republica, además de aquellos no prohibidos por la ley, y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, por lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, ha constitunializado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar este autorizada por el ordenamiento jurídico es decir, debe encuadrar dentro de la legalidad, por lo cual no constituye un medio de prueba el merito favorable de los autos invocada, pues no es necesario que alguna de las parte lo invoque para que este Juzgadora haga valer el mismo y analice todas las actas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora que el procedimiento indicado en el escrito de demanda e implementado para el tramite procesal de la misma, lo fue el procedimiento de intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que aplica, en los casos de cobro de Bolívares, únicamente cuando la deuda es liquida y exigible, siendo que la deuda reclamada se soporta en un documento de cesión de derechos sobre un inmueble dado a crédito, suscrito entre las partes, se observa cuidadosamente el escrito de demanda y sus anexos para constar que estén llenos los extremos de la ley que aplican a los procedimientos de intimación o monitorios, que representan una vía especial y opcional para la pretensión del demandante acreedor cuando la deuda deriva de titulo suficiente que apareje ejecución, tal como se estipula en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el articulo 643 ejusdem ordena al Juez negar la admisión de la demanda cuando, entre otros elementos, el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, observándose que el instrumento fundamental de la demanda lo es el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto, suscrito por el ciudadano, DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, y la ciudadana, ROSA MARIA MENDEZ FULGENCIO, de fecha 13 de Junio de 2008, bajo el N° 25, Tomo 49 de libros respectivos; en el cual la ciudadana, ROSA MARIA MENDEZ FULGENCIO, convino en que debía pagar al ciudadano, DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, 00) en tres (3) cuotas semestrales por un apartamento de su propiedad ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Tahona Edificio Bosque Residencial Miravila Torre “F” Piso 4, Apartamento F-402, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
Esta Juzgadora trae a los autos lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o su extinción, por lo que se evidencia de autos que el actor, probó la exigibilidad de lo que demanda para ser cancelado por la ciudadana, ROSA MARIA MENDEZ FULGENCIO, y en virtud de no haber probado la parte demandada, la cancelación del monto demandado; es por lo cual procede esta juzgadora a declarar con lugar la demanda, y condenar a la ciudadana, ROSA MARIA MENDEZ FULGENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.180.284, al pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000). Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la indexación solicitada esta, juzgadora la acuerda de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Agosto de 2004, expediente N° 03-1311, y la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda presentada por DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.023.247, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.686; actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda contra la ciudadana ROSA MARIA MENDEZ FULGENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.180.284, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN ). SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana ROSA MARIA MENDEZ FULGENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.180.284, al pago de la siguiente cantidad UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000) por concepto de la obligación adquirida en el documento de sesión de derecho de fecha 13 de Junio de 2008 suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, con el ciudadano, DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.023.24. TERCERO: SE ACUERDA la indexación o corrección de la anterior cantidad señalada, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el índice contemplado en el IPC del Banco Central de Venezuela, para cuyo efecto se ordenara su determinación mediante una experticia complementaría del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez y cincuenta y cuatro minutos (10:54) de la mañana.-

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario