REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155º
PARTE
DEMANDANTE: El ciudadano, EDGAR JOSE TORRES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.095.984, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 186.546, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE
DEMANDADA: La ciudadana, YELITZA MARINA SOLORZANO MUÑOZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.845.109.
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. MARCOS SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.649.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 24.637

En fecha 26 de Septiembre de 2012, el ciudadano El ciudadano, EDGAR JOSE TORRES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.095.984, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 186.546, actuando en su propio nombre y representación, presenta por ante el Tribunal distribuidor la presente demanda. Previo sorteo de la misma fecha fue remitido a este Tribunal.
En fecha 01 de Octubre de 2012 se le da entrada al presente expediente bajo el Nº 24.637.-
En fecha 03 de Octubre de 2012, visto el contenido de demanda, que se admite cuanto ha lugar a derecho, se emplaza a las partes para que comparezcan personalmente, para un primer acto conciliatorio después de que conste en autos la citación de la demandada ciudadana, YELITZA MARINA SOLORZANO MUÑOZ; y en la misma fecha se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia del estado Carabobo.
En fecha 08 de Octubre de 2012, al actor deja constancia de consignar las copias fotostáticas correspondientes para la formación de la compulsa y los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, quien en la misma fecha dejo constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 23 de Octubre de 2012, comparece el Alguacil de este tribunal, ciudadano JOSE GERMAN GONZALES, consigna compulsa librada a la ciudadana YELITZA MARINA SOLORZANO MUÑOZ, dejando constancia que no pudo practicarla.
En fecha 24 de Octubre de 2012, comparece el Alguacil de este tribunal, ciudadano JOSE GERMAN GONZALES, consigna boleta a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia, como acuse de recibo.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se acuerda librar Cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada que lo es la ciudadana YELITZA MARINA SOLORZANO MUÑOZ.
Consta en el adverso del folio veinticuatro (24), que en fecha 26 de Noviembre de 2012, el abogado EDGAR TORRE BARRIOS, retiro el cartel librado.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, el actor consigna los ejemplares de los diarios en los cuales aparece el cartel publicado y en la misma fecha se agrega a los autos.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, el Secretario del Tribunal deja constancia que en fecha 07 de Diciembre de 2012, fijo el cartel de citación librado en la morada de la parte demandada.
En fecha 06 de Febrero de 2013, el actor solicita sea designado defensor judicial a la parte demandad.
En fecha 02 de Abril de 2013, el Tribunal designa defensor judicial a la parte demandada, al abogado maros Salazar, inscrito en el INRPEABOGADO bajo el N° 168.649, y en la misma fecha se libro boleta.
En fecha 03 de Mayo de 2013, el Alguacil Suplente consigna la boleta de notificación librada al defensor judicial designado.
En fecha 08 de Mayo de 2013, el defensor judicial designado acepto el cargo y presento juramento de Ley.
En fecha 10 de Mayo de 2013, el actor solicita la citación del defensor judicial designado.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2012, se acuerda la notificación del defensor judicial designado en la presente causa y se ordena la formación de la compulsa.
En fecha 20 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna el recibo librado al defensor judicial designado.
En fecha 05 de Agosto de 2013, se realizo el primero acto conciliatorio en la presente causa y se deja constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 07 de Octubre de 2013, se realizo el segundo acto conciliatorio en la presente causa y se deja constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 15 de Octubre de 2013, el defensor judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación de la demanda, y en la misma fecha el abogado, EDGAR TORRES BARRIOS, manifiesta su voluntad de continuar con la presente demanda de divorcio.
En fecha 21 de Octubre de 2013, la parte actora, y el defensor judicial designado presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 28 de Noviembre de 2013, y se ordeno la notificación de las partes.
Mediante diligencias separadas de fecha 22 de Enero de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigna las boletas de notificación libradas a los abogados, EDGAR TORRES BARRIOS y MARCOS SALAZAR, dejando constancia de haberlo notificado.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2014, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas presentadas, y ordena la notificación de las partes.
En fecha 25 de Marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado EDGAR JOSE TORRES BARRIOS.
En fecha 14 de Abril de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado MARCOS SALAZAR.
En fecha 22 de Abril 2014, se declaro desierto el acto de testigo de la ciudadana, MARIA ISABEL LOPEZ CABAÑA.
En fecha 22 de abril de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de testigo ciudadana, INDIRA DEL CARMEN PINZON GUADARISMO.
En fecha 22 de abril de 2014, el actor solicita se fije nueva oportunidad para tomar declaración a la testigo, ciudadana, MARIA ISABEL LOPEZ CABAÑA, lo cual el Tribunal acuerda por auto de fecha 22 de Abril de 2014, y fija nueva oportunidad.
En fecha 23 de Abril de 2014, tuvo lugar el acto de declaración, de la testigo ciudadana, MARIA ISABEL LOPEZ CABAÑA, se deja constancia de la comparecencia de el actor y el defensor judicial.
En fecha 24 de Abril de 2014, se declaro desierto el acto de declaración de testigo, ciudadana, KATIUSKA ESCALONA MARTINEZ.
En fecha 20 de Mayo de 2014, tuvo lugar el acto de declaración, de la testigo ciudadana, KATIUSCA LORENA ESCALONA MARTINEZ, se deja constancia de la comparecencia de el actor y el defensor judicial
En fecha 31 de Julio de 2014, se deja constancia que la parte actora y demandada, no presentaron informes, y se fija de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de sesenta (60) días constados al partir del día siguiente para dictar sentencia.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
En el libelo de la demanda alega, el abogado EDGAR JOSE TORRES BARRIOS, quien actúa en su propio nombre y representación que en fecha 05 de Septiembre de 1986, contrajo matrimonio con la ciudadana YELITZA MARINA SOLORZANO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.109, por ante la oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo; la cual se encuentra registrada bajo el N° 395, Tomo II del año 1.986. Asimismo, expone que su domicilio conyugal lo fijaron en la casa N° 82-30, Avenida Soublette, Urbanización Popular América, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, señala además que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombre EDMAR DE JESUS y EDGAR JESUS.
Alega que hace mas de cinco (5) años aproximadamente, desde el 01 de abril de 2007 hasta la presente fecha, su conyugue se torno muy indiferente y distante en su matrimonio, hasta que en el seno familiar comenzaron a suscitarse serias desavenencias que se convirtieron en insuperables, e hicieron la vida en común imposible; señala además que su conyugue se destaco utilizando palabras fuertes e hirientes, insultantes y de desprecio asía su persona, por lo que señala que las mismas consistían en decirle a diario que se marchara de su domicilio conyugal. Expresa además, que decidió hacer caso a las exigencias de su conyugue y se marcho del hogar sin que se halla hecho posible una reconciliación y desde la fecha no comparten una vida en común.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil Venezolano.
Alegatos de la Parte Demandada
El defensor judicial, abogado, MARCOS SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.649, en su carácter de defensora judicial, en su contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice, los hechos como el derecho alegado por la parte actora por ser falsos, señalando que no es cierto que su defendida se tornara indiferente y distante en su matrimonio, señala que no es cierto que se suscitaban en el seno familiar desavenencias insuperables, haciendo la vida en común; así como que su representara no utilizaba palabras fuertes e hirientes, insultantes y de desprecio al igual que señala que no es cierto que su representada le digiera casi a diario a su conyugue que se marchara del domicilio conyugal.
DE LA PRUEBAS
De las Pruebas presentadas por la Parte Actora
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación:
Copia fotostática certificada del acta de matrimonio celebrado entre EDGAR JOSE TORRES BARRIOS y YELITZA MARINA SOLORZANO MUÑOZ, en fecha 05 de Septiembre de 1986, por ante la oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo; la cual se encuentra registrada bajo el N° 395, Tomo II del año 1.986, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de EDMAR DE JESUS, N° 1.054, Tomo II del año 1987 de la oficina Municipal de Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del estado Carabobo, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de EDGAR JESUS, N° 1.877, Tomo IV del año 1992 de la oficina Municipal de Registro Civil Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del estado Carabobo, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanas; MARIA ISABEL LOPEZ CABAÑA, INDIRA DEL CARMEN PINZON GUADARISMO y KATIUSCA LORENA ESCALONA MARTINEZ, quienes fueron interrogados por la parte demandante y repreguntado por el defensor judicial:
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por la testigo MARIA ISABEL LOPEZ CABAÑA quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: “Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yelitza Solórzano y al ciudadano Edgar Torres”. RESPONDIO: “Si, los conozco” SEGUNDA PREGUNTA:“Diga usted si la ciudadana Yelitza Solórzano Muñoz se tornaba indiferente y distante con el ciudadano Edgar Torres’? RESPONDIO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: “Diga usted si en el seno de la familia Torres Solórzano se presentaban desavenencias insuperables que hacían imposible la vida en común entre los esposos? RESPONDIO: “Si” CUARTA PREGUNTA: “Diga usted si la señora Yelitza Solórzano le exigía casi a diario a su esposo Edgar Torres que se fuera o se marchara de su hogar o domicilio coyugal?.RESPONDIO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: “Diga usted si la ciudadana Yelitza Solórzano utilizo palabras fuertes, hirientes, insultantes y de desprecio así su esposo el ciudadano Edgar Torres? RESPONIDIO: “Si”. Cesaron, En este estado el abogado MARCOS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168,649, en su carácter de Defensor Ad- litem, pasa realizar su derecho a repreguntar al testigo, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, corno le consta que supuestamente la ciudadana YELITZA SOLORZANO, utilizaba palabras fuertes, hirientes, insultantes y de desprecio así su esposo el ciudadano Edgar Torres? RESPONDIO: “Porque en varias ocasiones que yo fui de visitas, yo presencie como ella lo trataba con desprecio, e incluso podría decir que el trato de ella así el no era con cariño y con rechazo.”. SEGUNDO PREGUNTA: “Diga usted qué tipo de desavenencia veía que hacía imposible la vida en común? RESPONDIO “Yo veía que como que ya no había respecto entre ellos, discutía’ existían muchas diferencias.”. En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo esta testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por la testigo INDIRA DEL CARMEN PINZON GUADARISMO quien respondió a las siguientes preguntas PRIMERA PREGUNTA: “Diga usted si la ciudadana Yelitza Solórzano Muñoz se tornaba indiferente y distante con el ciudadano Edgar Torres? RESPONDIO: “Si, se tornaba siempre muy indiferente”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga usted si en el seno de la familia Torres Solórzano se presentaban desavenencias insuperables que hacían imposible la vida en común entre los esposos? RESPONDIO: “Si, existían conflictos y problemas constantemente” TERCERA PREGUNTA: “Diga usted si la señora Yelitza Solórzano le exigía casi a diario a su esposo Edgar Torres que se fuera o se marchara de su hogar o domicilio conyugal?. RESPONDIO: “Si, no quería vivir con el ya en la misma casa”. CUARTA PREGUNTA: “Diga usted si la ciudadana Yelitza Solórzano utilizo palabras fuertes, hirientes, insultantes y de desprecio así su esposo el ciudadano Edgar Torres? RESPONDIO: “Si, constantemente”. Cesaron, En este estado el abogado MARCOS SALAZAR, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 1 68.649, en su carácter de Defensor Ad-litem, pasa realizar su derecho a repreguntar al testigo, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, como le consta que supuestamente la ciudadana YELITZA SOLORZANO, utilizaba palabras fuertes, hirientes, insultantes y de desprecio así su esposo el ciudadano Edgar Torres? RESPONDIO: “En muchas oportunidades lo escucha cuando los visitaba en sus casas”. SEGUNDO REPREGUNTA: “Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? RESPONDIO: “No. No tengo ningún tipo de interes.”. En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo esta testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por la testigo KATIUSKA LORENA ESCALONA MARTINEZ quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación los ciudadanos EDGAR JOSE TORRES BARRIOS y YELITZA MARINA SOLORZANO MUÑOZ”. RESPONDIO: “si, silos conozco”, SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que los mencionado ciudadanos son casados RESPONDIO: “si”. TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si tiene algún conocimiento que entre los ciudadanos EDGAR JOSE TORRES BARRIOS y YELITZA MARINA SOLORZANO MUÑOZ, se suscitaban algunos inconvenientes en relación al trato entre ambos”. RESPONDIO: “si, tengo conocimiento de que en varias oportunidades tuvieron muchas discusiones fuertes, y por parte de la señora YELITZA, ella era muy fuerte con el señor TORRES, se dirigia con palabras groseras hacia él, lo gritaba sin importar la presencia de cualquier persona con quien el andará lo insultaba en la calle o donde el estuviera”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana YELITZA SOLOJANO, le exigió al ciudadano EDGAR TORRES, que se fuera del hogar o domicilio conyugal RESPONDIO: “en bastantes oportunidades en varias discusiones que ella le hacia a el, una de las cosas que ella decía o le gritaba era que se fuera de la casa, que ella no quería mas nada con el, que se Fuera.” CESARON. En este estado el abogado MARCOS SALAZAR, antes identificado, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, corno le consta que la ciudadana YALITZA SOLORZANO, insultaba al ciudadano EDGAR TORRES”. RESPONDIÓ: “bueno, porque en varias oportunidades visitando a mi tía que vive frente a la casa de donde ellos viven, se escuchaban los escándalos hasta en la calle eran los insultos y eso lo saben todo el vecindario”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en este juicio”. RESPONDIÓ: “ninguno”. En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo esta testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
De las Pruebas presentadas por la Parte Demandada
Durante la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas el abogado, MARCOS SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.649, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana, YELITZA MARINA SOLORZANO MUNÑOZ, promovió los siguientes documentales:
Marcado “A”, Copia del Telegrama enviado a su representada mediante el Instituto Postal Telegráfico de Valencia IPOSTEL, el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cuyo contenido evidencia las diligencias realizadas por el defensor judicial para localizar a su representada. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “B”, Recibo firmado por el trabajador del volante, GUZMAN GUZMAN WILMER EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.258.084 por el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300), al cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio por tratarse de un documento privado que emana de un tercero y debe ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por las partes y las pruebas traídas a los autos, lo cual demostró la existencia de la causal de divorcio alegada por el actor relativa a la establecida en el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, el Código Civil establece como tercera causal de divorcio, lo que la Doctrina ha sostenido que deben ser ejecutados de manera frecuente y reiterada para que revistan gravedad que hagan imposible la vida en común y lo define de la siguiente manera:
“… Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocado por la mujer. Injuria grave es el ultraje y la dignidad el cónyuge afectado, y asume diversa modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o injuria configuren causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas…”
… La jurisprudencia y la doctrina, no toman nunca la palabra injuria como causal de divorcio en el sentido estricto de la injuria reprimida y castigada por el Código Penal, sino que considera como injuria toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, verbigracia, el adulterio. Son de orden diverso los intereses que tutela el Código Penal y los que protege el ordenamiento civil del derecho de familia…”. (Emilio Calvo Baca, Código Civil comentado, pág. 117).

En el caso subjudice, la causal alegada están circunscritas a las injurias proferidas por la ciudadana YELITZA MARINA SOLORZANO MUÑOZ a su cónyuge.
Esta Juzgadora estima que de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de las declaraciones de los ciudadanos MARIA ISABEL LOPEZ CABAÑA, INDIRA DEL CARMEN PINZON GUADARISMO y KATIUSCA LORENA ESCALONA MARTINEZ, supra valoradas, queda establecido que efectivamente la ciudadana YELITZA MARINA SOLORZANO MUÑOZ, incurrió en injuria grave que hace imposible la vida en común, razón por la cual su conducta se subsume en la previsión legal en la cual se fundamenta la presente acción; por ende, es procedente la acción de divorcio, fundamentada en la causal establecida en los ordinales 3° del artículo 185 del Código Civil, alegada y probada por el actor en el transcurso del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE TORRES BARRIOS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.095.984, contra la ciudadana YELITZA MARINA SOLORZANO MUÑOZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.109 por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDGAR JOSE TORRES BARRIOS y YELITZA MARINA SOLORZANO MUÑOZ desde el 05 de Septiembre de 1986. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Once y cuarenta y ocho minutos (11:48) de la mañana.-

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario