REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, 30 de Septiembre de 2014.
204° y 155°.
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000060.
ASUNTO: GP31-V-2013-000060.
DEMANDANTE: JULIO CESAR ALVARADO, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DISJOR C.A.
DEMANDADA: NERIDA BEATRIZ GUTIERREZ DE HERNÁNDEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por el Abogado JULIO CESAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.898.780, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.060, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DISJOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 46, Tomo 39-A, según consta de poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, asentado bajo el Nº 13, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la ciudadana NERIDA BEATRIZ GUTIERREZ DE HERNANDEZ, venezolana, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Morón, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.913.550, por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) la controversia quedó planteada de la siguiente manera:
Alega el demandante que su representada es portadora y beneficiaria legítima de una letra de cambio, identificada 1/1, librada en la ciudad de Morón, Estado Carabobo, el día 7 de Noviembre de 2011, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 145.075, oo), a la orden de su representada y aceptada para ser pagada el 7 de Diciembre de 2011, por valor entendido y con la cláusula sin aviso y sin protesto por la demandada ya identificada, dicha letra la consigna conjuntamente con el escrito libelar.
Señala el demandante que vencido el plazo convenido para el pago de la cambial, y habiéndose efectuado las gestiones de cobro ante la aceptante de la misma, no se pudo obtener el pago, lo que constituye una violación e incumplimiento a la obligación contenida en dicho instrumento cambiario.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana NERIDA BEATRIZ GUTIERREZ DE HERNÁNDEZ, a fin que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, dentro de los diez días de apercibidos de ejecución, la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 145.0075, oo), así como las costas y costos procesales calculados en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 36.268, 75), y los honorarios de abogados calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitada la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, la misma fue acordada mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de Abril de 2013, siendo practicada la medida en fecha 06 de junio de 2013.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 12 de Abril de 2013, se admitió la demanda y se intimó a la demandada de autos para que compareciera dentro del lapso de (10) diez días de despacho siguientes a su intimación para que cancele el monto adeudado a la parte actora, o formular oposición. No lograda la intimación personal de la demandada, solicitada como fue la misma por carteles, se acordó de conformidad mediante auto de fecha 05 de Junio de 2013, compareciendo en fecha 24 de Septiembre de 2014, el abogado JULIO CESAR ALVARADO, con su carácter acreditado en autos, consignando los correspondientes carteles, siendo agregados y desglosados por auto de fecha 25 de septiembre de 2013. En fecha 10 de Octubre de 2013, la secretaria deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte demandante, a los fines de fijar el correspondiente cartel de intimación.
En fecha 23 de Enero de 2014, comparece la demandada de autos y procede a otorgar poder apud acta a los abogados NELSON ROLANDO TROMP PETIT, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA y FANNY COROMOTO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.079, 156.090 Y 61.210, respectivamente, y en fecha 4 de Febrero de 2014, el abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT, ya identificado, con su carácter de autos procede a efectuar formal oposición al decreto de intimación incoado en contra de su representada, procediendo en fecha 12 de Febrero de 2014 a dar debida contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, comparece el 19 de Febrero de 2014, el abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT, con su carácter acreditado en autos y consigna su correspondiente escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 19 de Marzo de 2014 y admitido por auto de fecha 27 de Marzo de 2014.
En fecha 21 de Mayo de 2014, rinde declaración testimonial los ciudadanos: NELITZA CAMPOS, AMANDA JOSEFINA CASTILLO, ELBIMAR JOSEFINA SOLANO DE PEREZ y MANGLORIS DEL VALLE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.168.312, V-3.601.515, V-7.219.750 y V-5.442.324, respectivamente.





Por auto de fecha 30 e Junio de 2014, se fija la presente causa para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
HECHOS ADMITIDOS
Basa su pretensión jurídica el demandante de autos, en el incumplimiento por parte de la demandada ciudadana NERIDA BEATRIZ GUTIERREZ DE HERNÁNDEZ, del pago de una letra de cambio la cual corre inserta en original al folio 20, librada por la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 145.075, oo), a la orden del demandante, aceptada para ser pagada al 07 de Diciembre de 2011, por valor entendido y con la cláusula sin aviso y sin protesto.
Contra dicha pretensión jurídica el abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.079, con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NERIDA BEATRIZ GUTIERREZ, procede a rechazar, negar y contradecir, en todas y cada una de sus partes dicha pretensión, interponiendo como defensa que la relación existente entre su representada y el demandante de autos, era una relación laboral y no mercantil, que dicha letra precisamente es el origen de la relación laboral, y que fue firmado pero sin fecha ni monto específico al inicio de la relación laboral.
De manera que la parte demandante, admite haber firmado dicha letra, no obstante invoca como excepción que la misma no tenía ni fecha ni monto establecido, ya que tal instrumento cambiario tiene un origen eminentemente laboral.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Tenemos, en consecuencia, que los hechos controvertidos en el caso que nos ocupa, y sobre los cuales las partes deben efectuar sus correspondientes alegatos, defensas y pruebas, lo constituyen el hecho expuesto por la parte demandada, en cuanto al origen de la letra de cambio, cuyo pago reclama la parte demandante, al excepcionarse la demandada y alegar un hecho nuevo como lo es la relación laboral que existía con la entidad mercantil INVERSIONES DISJOR C.A., debe indiscutiblemente demostrar tal alegato.
Así, vemos que, como se dijo la parte demandante basa su pretensión jurídica en:
a) Que la ciudadana NERIDA BEATRIZ GUTIERREZ, no cumplió con el respectivo pago de la letra de cambio
El anterior alegato es negado, rechazado y contradicho por la parte demandada, basando su defensa en:
a) Que no es cierto que la ciudadana NERIDA BEATRIZ GUTIERREZ, haya aceptado en fecha 07/11/2011 una letra de cambio.
b) Que la relación que vincula a la demandada con el demandante es eminentemente laboral y no mercantil.
c) Que la demandada es gerente y trabajaba en Inversiones Disjor para captar vendedores de las mercancías de ésta última.
d) Que la demandada recababa los pedidos a los vendedores y los remitía a la empresa INVERSIONES DISJOR, recibía la mercancía y se las entregaba a los vendedores y finalmente recaudaba el pago de los vendedores y los depositaba en la empresa.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se basa la parte actora en la disposición contenida en el artículo 451 del Código de Comercio, que establece: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: Al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar…”.
La anterior disposición debemos concatenarla con lo establecido en el artículo 1269 del Código Civil, que señala: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
De lo anterior se deduce en forma clara que al fin del término de una obligación contraída, no puede sujetarse la misma a la condición de ser cobrada, es decir, que se le exija al deudor el cumplimiento de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 1269 del Código Civil, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en el contrato.
Fundamenta igualmente el demandante su pretensión en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente estos articulados al procedimiento por intimación, efectivamente la parte actora acompañó como instrumento fundamental de la pretensión UNA LETRA DE CAMBIO; este instrumento goza de las características de suficiencia exigidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentra debidamente aceptada, suscrita por el librador, y no está evidentemente prescrita; además, fue fijada la fecha de su vencimiento y el respectivo lugar de pago; es de hacer notar, que la letra de cambio cuyo cobro se pretende está efectivamente vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible.
Al respecto ha señalado El Dr. Morles Hernández en su conocida Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” que la Letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan. Ahora bien, cuando el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la suficiencia del instrumento, en el caso de un instrumento cambiario, inquiere que debe reunir todas las características esbozadas en estas acotaciones. En el caso de marras, estos elementos o requisitos fueron observados desde el mismo momento de la introducción a la demanda que da lugar a la admisión.



CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Fijados los límites de la controversia, y establecida la normativa que ha de aplicarse al presente caso, se procede a analizar, apreciar y valorar los elementos de juicios incorporados a las actas procesales por cada una de las partes a los fines de demostrar sus correspondientes alegatos y defensas.
Estamos frente a una pretensión jurídica por cobro de bolívares, basada en la obligación contraída por la parte demandada, quien al suscribir la letra de cambio ya analizada, se comprometió a cancelar debidamente el monto de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 145.075, oo).
A fin de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, la parte demandante consigna:
1. Poder que le fuera otorgado al abogado JULIO CESAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.898.780, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.060, por el ciudadano JORGE ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.074.705, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DISJOR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 46, Tomo 39-A, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, asentado bajo el Nº 13, Tomo 40.
2. Registro Mercantil correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DISJOR C.A, antes identificada, del que se deriva que los socios que la constituyen son los ciudadanos JORGE ALEXANDER RAMIREZ y FRENCY ELIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.074.705 y V-10.815.984, respectivamente.
Tales documentales al no haber sido impugnadas por la parte demandada, son debidamente apreciadas y valoradas por esta juzgadora como plena prueba de las facultades que tienen tanto la parte actora Sociedad de Comercio Inversiones Disjor C.A., como el abogado JULIO CESAR ALVARADO, para intentar la presente demanda, razón por la que se le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.
3. Letra de cambio, documento fundamental de la pretensión intentada por la parte demandante, que goza de las características de suficiencia exigidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentra debidamente aceptada, suscrita por el librador, y no está evidentemente prescrita; además, fue fijada la fecha de su vencimiento y el respectivo lugar de pago; es de hacer notar, que la letra de cambio cuyo cobro se pretende está efectivamente vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible.

Contra el anterior alegato el apoderado judicial de la parte demandada, procede a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho alegado, expresa el apoderado judicial que no es cierto que su representada haya aceptado en fecha 07 de Noviembre de 2011 a la orden de INVERSIONES DISJOR C.A., para ser pagada el 11 de diciembre de 2011, una letra de cambio, identificada 1/1, librada en la ciudad de Morón, Estado Carabobo, por la cantidad indicada en el libelo, en virtud que la relación que vinculaba a su representada con la demandante, era una relación laboral, la cual la demandante pretende disimular como una relación mercantil.
Señala el abogado NELSON TROMP PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.079, con su carácter de autos, que su representada ciudadana NERIDA BEATRIZ GUTIERREZ, laboraba para INVERSIONES DISJOR C.A., desempeñando el cargo de Gerente, siendo sus actividades: captar vendedores al detal de las mercancías que distribuye la demandante; recabar los pedidos de los vendedores y remitirlos a la empresa demandante; recibir la mercancía despachada por INVERSIONES DISJOR C.A., y entregarla a los vendedores; recaudar el pago de los vendedores y depositarlo en la cuenta de la demandante.
Alega, pues la defensa de la demandada que ese es el origen del instrumento cambiario en que se fundamenta la presente acción, el cual fue firmado por su representada sin fecha y sin monto específico al inicio de la relación laboral.
Finalmente afirma la defensa de la demandada que después de recibido el último pedido en fecha 07/11/2011, NERIDA BEATRIZ GUTIERREZ, recaudó de los vendedores a su cargo y depositó en la cuenta bancaria de la empresa demandante las siguientes cantidades de dinero: 15/12/2011 bolívares 9.000, oo; 20/12/2011 bolívares 7.800, oo; 23/12/2011 bolívares 8.100, oo; 03/02/2012 bolívares 5.500; 10/02/2012 bolívares 3.800, oo; 01/03/2012 bolívares 5.400, oo; 06/03/2012 bolívares 6.000, oo; 21/03/2012 bolívares 7.330, oo; 11/04/2012 bolívares 5.400, oo; 24/04/2012 bolívares 8.000, oo; 07/08/212 bolívares 4.000, oo, con lo que se evidencia que la relación que vinculaba a su representada con la demandante era eminentemente laboral y no mercantil.
Para demostrar su defensa procede el apoderado judicial de la parte demandada a promover los siguientes elementos de juicio:
1. Marcado “A” memorándum enviado por INVERSIONES DISJOR C.A., en fecha 24/10/2011, para todas las gerentes, girando instrucciones sobre el pre-cierre y cierre de la campaña 07/012/2011.
2. Marcadas “B” y “C” Ordenes de entrega, emitidas por INVERSIONES DISJOR C.A., de artefactos electrodomésticos (premios), utilizado como política de la empresa para estimular la actividad de las vendedoras y las gerentes.
Como puede observarse tales documentales consignadas se tratan de copias fotostáticas de documentos privados, la primera de ellas marcada “A” con una media firma donde se lee el nombre de la empresa demandante, las otras dos marcadas “B” y “C”, sin firma alguna. Al respecto establece el Artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuera posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De manera que la forma de promover estas instrumentales es en originales, a los fines que la parte contra quien se produzca manifieste si lo reconoce o lo niega, lo que evidentemente no efectuó la parte demandada, no obstante, de haberse producido en originales, tales documentales nada aportan al presente proceso, pues se trata de instrumentos en los que bien se pudiera reflejar una relación laboral entre las partes, en nada desvirtúa la deuda que mediante la letra de cambio consignada por la parte actora, contrajera la ciudadana NÉRIDA BEATRIZ GUTIERREZ.
3. Para demostrar que después de recibido el último pedido en fecha 07/11/2011, la ciudadana NERIDA BEATRIZ GUTIERREZ, recaudó de los vendedores a su cargó y depositó en las cuentas bancarias de INVERSIONES DISJOR C.A., las cantidades de dinero detalladas en el escrito de contestación consigna once comprobantes de depósitos, realizados según las instrucciones de INVERSIONES DISJOR C.A., en la cuenta del Banco Mercantil, asignada con el Nº 01050170951170011225,
Se observa que los depósitos consignados por la parte demandada, lo constituyen tarjas y las mismas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente trascrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”.
De manera que tales depósitos deben ser valorados según lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, sin necesidad que la parte promovente solicitase la exhibición de los mismos por parte de la demandante, tal como aconteció en el caso que nos ocupa.
No obstante, gozar de pleno valor probatorio, tales depósitos nada aportan a favor de la defensa de la parte demandada, más aun cuando se deriva de los mismos, que fueron efectuados en una cuenta no a nombre de la empresa demandada sino de la ciudadana GOMEZ NUÑEZ FRENCY ELIA.
3. Declaraciones testimoniales de los ciudadanos:
NELITZA MARTINA CAMPOS DE ALCALDE, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.168.312, y a las preguntas que le formulara el abogado promovente NELSON TROMP PETIT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.079, respondió: Que a la ciudadana Nérida Beatriz Gutiérrez “Si la conozco, era mi distribuidora de los productos que yo vendía”. Que “Si…” sabe de la existencia de la sociedad mercantil Inversiones Disjor C.A., “…era la empresa que yo le vendía”. “Ella era supervisora de nosotros”.
AMANDA JOSEFINA CASTILLO, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.601.515, y a las preguntas que le formulara el abogado promovente NELSON TROMP PETIT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.079, respondió: Que a la ciudadana Nérida Beatriz Gutiérrez “Si la conozco, porque ella era la supervisora de la compañía que yo le vendía los productos”. Que “Si…” sabe de la existencia de la sociedad mercantil Inversiones Disjor C.A., “…porque los productos que yo vendía eran de esa compañía, carteras, ropa íntima de todo”. “Bueno ella era la que nos supervisaba a nosotros, y nos reuníamos y ella hacía el depósito que nosotros le entregábamos a ella
ELBIMAR JOSEFINA SOLANO DE PEREZ, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.219.750, y a las preguntas que le formulara el abogado promovente NELSON TROMP PETIT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.079, respondió: Que a la ciudadana Nérida Beatriz Gutiérrez “Si la conozco, de fines comerciales como mi supervisora de los productos que se vendían”. Que “Si…” sabe de la existencia de la sociedad mercantil Inversiones Disjor C.A., “…esos son los productos que la señora Beatriz nos colocaba para vender”. “Ella fungía como gerente de la empresa, y supervisora de cada uno de los vendedores”. A la pregunta si firmó un contrato con la empresa, cuando comenzó a vender sus productos respondió: “Si se firmó para tener resguardo”,
Dan cuenta pues los deponentes de conocer a las partes litigantes del presente proceso, son contestes en afirmar que la demandada era la gerente y los supervisaba, y la empresa demandante era quien daba los productos para ser vendidos, el último de los testigos señala que firmaban un contrato como resguardo.
Si bien tales testigos son hábiles y contestes entre sí, por lo que sus testimonios son perfectamente valorables, de sus dichos no se deriva prueba alguna que permita desvirtuar la veracidad de la letra de cambio, cuyo pago reclama el demandante, es decir, tales testimoniales nada aporten al presente proceso.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esto tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada”.
En este orden de idas, cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia.
Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
La Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.
Las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente: Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En fuerza de lo anteriormente expuesto, se deriva de todo el análisis efectuado, de cada una de las valoraciones y apreciaciones de las pruebas incorporadas a las actas procesales por la partes, que no logra desvirtuar la parte demandada, la deuda contraída a favor de la demandante, mediante la letra de cambio que consigna ésta última como documento fundamental de su pretensión, no cumpliendo de ésta manera con su principal obligación como lo es el cancelar en la fecha indicada en dicha letra el monto igualmente acorado.
El alegato que la relación que vinculaba a su representaba a la empresa demandante, en nada conlleva a desnaturalizar la veracidad de la letra de cambio consignada a las actas procesales, no derivándose con las pruebas incorporadas que dicha letra tuviera su origen en la mencionada relación laboral, la letra de cambio cuyo cobro se pretende está efectivamente vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible, como se dijo la letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan. Ahora bien, cuando el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la suficiencia del instrumento, en el caso de un instrumento cambiario, inquiere que debe reunir todas las características esbozadas en estas acotaciones. En el caso de marras, estos elementos o requisitos fueron observados desde el mismo momento de la introducción a la demanda que da lugar a la admisión, por manera que, correspondía a la parte intimada hacer su excepción de pago si la tenía.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMATORIA, interpusiera el Abogado JULIO CESAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.898.780, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.060, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DISJOR C.A., contra la ciudadana NERIDA BEATRIZ GUTIERREZ DE HERNANDEZ, venezolana, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Morón, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.913.550, en consecuencia se condena a esta última a:
Primero: cancelar la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 145.075,00), que es el monto total de la obligación cambiaria contenida en la letra de cambio que se demanda.
Segundo: cancelar la suma de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.268,75), por concepto de honorarios profesionales, que en definitiva resultan las costas del presente proceso.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece en el artículo el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, apreciadas y calculadas conforme al particular segundo de la presente dispositiva.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:25 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.