REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 29 de Septiembre de 2014.
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000166.
ASUNTO: GP31-S-2014-000166.
SOLICITANTE: ALFREDO JOSÉ SANTANA GONZÁLEZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 21 de Marzo de 2014, el ciudadano ALFREDO JOSÉ SANTANA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.444.588, de este domicilio, asistida por la abogada SILVIA M. MOLINA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.501, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil Parroquia Fraternidad, según acta Nº 1129, Tomo III, año 1956, la cual consigna en copia certificada marcada “A”, señala el solicitante que se cometió un error material en la referida partida de nacimiento al transcribir el nombre de su progenitora, ya que la misma tiene por nombre MARIA RICARDA, y en su partida de nacimiento se colocó RICARDA VICENTA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, para que se acuerde la rectificación de la referida partida de nacimiento, asimismo procede a consignar copia simple de la partida de nacimiento y datos filiatorios de su madre, marcados “B” y “C”.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
En fecha 26 de Marzo de 2014, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma, librándose igualmente boleta de citación a la ciudadana MARÍA RICARDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-2.779.793.
Comparece en fecha 24 de Abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MICK MORILLO, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente.
En fecha 15 de Mayo de 2014, comparece la solicitante, y procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional. Siendo desglosado por auto de fecha 19 de Mayo de 2014.
Comparece por ante este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2014, la ciudadana MARIA RICARDA GONZÁLEZ, ya identificada, debidamente asistida pro la abogada SILVIA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.501, en cuya oportunidad se da por citada y señala al tribunal que no hace ninguna oposición a la presente rectificación de Acta de Nacimiento.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2014, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil de este Juzgado en fecha 25 de Julio de 2014.
Vencido el lapso probatorio, el tribunal procede a dictar auto mediante el cual fija la presente solicitud para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al referido auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la parte solicitante ciudadana IRAIDA ELIZABETH MENDOZA, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega el solicitante que le urge rectificar su Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 1199, Tomo III, año 1956, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1956, en la que se incurre en error material, al ser colocado erróneamente el nombre de su madre.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, el solicitante consigna:
1) Copia Certificada de su Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, acta Nº 1199, Tomo III, año 1956, en la que se observa que el nombre de la madre se colocó de la siguiente manera: RICARDA VICENTA GONZÁLEZ.
2) Copia Simple del Acta de Nacimiento de su progenitora, emitida por la Prefectura del Distrito Zamora del estado Falcón, en la que se observa que el nombre de su madre es MARIA RICARDA.
Aprecia y valora esta sentenciadora las actas anteriormente identificadas, como plena prueba de su contenido, que permiten demostrar el alegato del solicitante en cuanto al verdadero y correcto nombre de su madre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3) Copia simple de los Datos Filiatorios correspondiente a la madre del solicitante, en los que se puede leer que su nombre es MARIA RICARDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.779.793, nacida en Rosalito, Estado Falcón, y los documentos presentados para estos datos filiatorios fue la partida de nacimiento, acta Nº 322, año 1926, emanada del Registro Principal del Estado Falcón.
La anterior documental, se aprecia como documento administrativo, que al no haber sido desvirtuados en la presente solicitud, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de las menciones en el contenida, específicamente lo correspondiente al nombre de la madre del solicitante.
Adminiculadas todas y cada una de las pruebas incorporadas a la presente solicitud de rectificación, apreciadas y valoradas conforme a derecho, con la comparecencia de la ciudadana MARIA RICARDA GONZALEZ, en fecha 25 de Junio de 2014, en cuya oportunidad manifiesta tener oposición en contra la presente solicitud, logra demostrar el solicitante, en forma clara y contundente que su madre tenía por nombre MARIA RICARDA GONZÁLEZ y no RICARDA VICENTA, por lo que la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y ORDENA a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 1199, Tomo III, de fecha 18 de Octubre de 1956, de la siguiente manera: donde dice y de: “RICARDA VICENTA GONZÁLEZ...”, debe decir y de: “…MARIA RICARDA GONZÁLEZ…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por el solicitante.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley siendo las 11:42 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
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