REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EMEN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 19 de Septiembre de 2014.
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000096.
ASUNTO: GN32-X-2014-000020.
DEMANDANTE: ABOGADO JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS PREVENTIVAS).

PARTE
NARRATIVA
En fecha 28 de Junio de 2014, se admite la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, interpuesta por el abogado JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.249.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.306, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.156.442, de este domicilio, contra la ciudadana MARTINA MARIA MARCANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.451.389, de este domicilio.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, sobre la venta efectuada por la parte demandada, procede en fecha 13 de Agosto de 2014, a solicitar al Tribunal sean decretadas medidas de embargo y secuestro preventivo sobre el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Tipo: Sedan, Placa: PAM22T, Color: Gris, Año: 2006, Serial de carrocería: 8Z1TJ616V323927, Serial del Motor: 16V323927, asimismo que se oficie a las autoridades del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) y al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), para garantizar el pago de las cantidades de dinero demandadas, sobre bienes pertenecientes al demandado los cuales serán indicados al Tribunal.
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PARTE
MOTIVA
Para solicitar dicha medida, se fundamenta la parte demandante se fundamenta en el artículo 588, ordinales 1º y 2º, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 y 599, ordinal 3º, todos del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos como lo son, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, que la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
El decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588 ejusdem, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS). En el caso bajo examen tal como lo afirma el solicitante pretende que se le acuerde la medida cautelar tanto de embargo como de secuestro, para impedir que el bien mueble sobre el cual las solicita, salga del patrimonio de su representado, por cuanto tiene derecho de propiedad sobre éste en un 50%, teniendo en este sentido la medida una naturaleza asegurativa.
Al respecto establece el artículo 179 del Código Civil lo siguiente: “En caso de restablecerse la comunidad, sus efectos son como si la separación no se hubiere efectuado, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros durante la separación”.
Es importante lo establecido en dicho artículo, toda vez que para que procede las medidas en cuestión, debe el solicitante demostrar la presunción grave del derecho que se reclame es decir el primer requisito, antes analizado, denominado Fumus Boni Iuris, pero del análisis de libelo y de los recaudos que acompaña la parte actora no se evidencia el cumplimiento de tal requisito.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. Sin entrar al análisis de fondo de los recaudos acompañados al escrito libelar ni prejuzgar sobre la procedencia o no de la acción debatida, considera quien decide que no se encuentra cumplido el primero de los mencionados requisitos.
En cuanto al “periculum in mora”, la doctrina lo ha definido como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Con relación al segundo requisito Periculum in mora, no basta con alegar que existe un peligro inminente que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
De manera, que de la solicitud realizada por la parte actora, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la cautela, toda vez que no existe fundamentación alguna que justifique la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, no está comprobado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
Debe tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante
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PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley niega las medidas de embargo y secuestro solicitadas en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, interpusiera el abogado JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.249.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.306, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.156.442, de este domicilio, contra la ciudadana MARTINA MARIA MARCANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.451.389, de este domicilio.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO ACBELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.

LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Delgado.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:31 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Delgado.