REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 18 de Septiembre de 2014.
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000571.
ASUNTO: GP31-S-2014-000571.
SOLICITANTES: GERMAN TRIBIN CARDENAS y LEDDA DEL VALLE VASQUEZ.
ABOGADAS ASISTENTES: XIOMARA DEL CARMEN MUÑOZ SANOJA y HILDA AGREDA.
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
CAPÍTULO I
NARRATIVA
En fecha 08 de Agosto de 2014, se le da entrada a la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos GERMAN TRIBIN CARDENAS y LEDDA DEL VALLE VASQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, ex cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V- 16.379.933 y V-7.167.221, respectivamente, asistidos en este acto el primero por la abogada XIOMARA DEL CARMEN MUÑOZ SANOJA y la segunda por la abogada HILDA AGREDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.711 y 78.877, respectivamente.
En su correspondiente escrito de solicitud manifiestan los ciudadanos anteriormente identificados, que su vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Mayo de 2014, anexan copia certificada de la citada sentencia.
Expresan los solicitantes, que a nivel de bienes gananciales adquirieron los siguientes inmuebles:
1) Un (01) inmueble construido sobre un terreno propio, ubicado en la Urbanización El Manglar, sector uno, calle Bolívar, casa nº 01-11, ubicado en Borburata, Puerto Cabello, Estado Carabobo, con las siguientes medidas y linderos. Una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METRO CUADRADOS (250,00 Mts2), contentiva de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01) vestier, una (01) cocina, salón-comedor, lavadero cubierto, estacionamiento cubierto, estar-bar y barrillera; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda El Manglar; SUR: Prolongación calle Bolívar; ESTE: Parcela 01-09, y OESTE: Parcela 01-03, y la casa quinta construida sobre la parcela antes deslindada, tiene un área de construcción de ciento cincuenta y un metro cuadrados (151, 00 Mts2). Este inmueble lo adquirieron a través de una opción bilateral de compra venta, en fecha 21 de Octubre de 2011, quedando anotado bajo el nº 40, Tomo 159, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera , tal como se evidencia de documento que anexan marcado “D”, y cuyo valor actual aproximado es de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo).
2) Un (01) inmueble construido sobre un terreno propio , ubicado en el cruce de la calle Municipio con calle Ricaurte, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, con las siguientes medidas y linderos: Una superficie de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (103, 6 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con catorce metros (14,00Mts) con la calle Ricaurte; SUR: con catorce metros con casa que es o fue de Isabel Petit; ESTE: en siete metros con cuarenta centímetros (7,40Mts), con el inmueble que es o fue propiedad de Andrea Delfina Villarroel, y por el OESTE: en siete metros con cuarenta centímetros (7,40Mts) con la calle Municipio que es su frente. Este inmueble lo adquirieron en fecha 16 de Octubre de 1996, quedando anotado bajo el Nº 09,folios del 53 al 56, Protocolo 1º, Tomo 2 de los Libros de Registro Inmobiliario, tal y como se evidencia de documento que anexa marcado “E”, cuyo valor aproximado es de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo).
3) Una Entidad Mercantil, denominada DOÑA PETRA C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello, de fecha 22 de Agosto de 1996, quedando asentado bajo el Nº 37, Tomo 122-A, de fecha 22 de agosto de 1996, ubicado en el cruce de la calle Municipio con la calle Ricaurte, del Municipio Unión, Puerto Cabello, Estado Carabobo, tiene una superficie de CIENTO TRES METROS CON SEIS CENTÑIMETROS CUADRADOS (103,6Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con catorce metros (14,ooMts) con la calle Ricaurte; SUR: con catorce metros (14,ooMts) con casa que es o fue de Isabel Petit; ESTE: en siete metros con cuarenta centímetros (7,40Mts) con el inmueble que es o fue propiedad de Andrea Delfina Villarroel, y por el OESTE: en siete metros con cuarenta centímetros (7,40Mts) con la calle Municipio que es su frente. Este inmueble lo adquirieron en fecha 16 de Octubre de 1996, anotado bajo el nº 09, folios del 53 al 56, protocolo 1º, Tomo 02, de los libros de Registro Inmobiliario, con un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo), anexan documento de propiedad marcado “F”.
4) Una Entidad Mercantil denominada AREPERA Y RESTAURANT DOÑA PETRA II, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de Puerto Cabello, asentado bajo el Nº 42, Tomo 402-A, Primer trimestre del 2011, de fecha 17 de Enero de 2011, y funciona en arrendamiento en la siguiente dirección: Final de la Avenida la Paz, frente al distribuidor La Belisa, sector la Haciendita, La Salina, Edificio Makro, Puerto Cabello, Estado Carabobo, con un valor aproximadote UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000, oo), documento que consigna marcado “G”.
5) Una Entidad Mercantil denominada TWILOO KIDS C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 38, Tomo 48-A, Nº expediente 316-1718, de fecha 16 de Noviembre de 2012, con una valor aproximado de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo), consigna documento marcado “H”.
6) Un vehículo marca Chevrolet colorado, doble cabina, clase camioneta, año 2008, color rojo, placa A09BD4D, cinco puestos, tipo pick up, serial del motor C8827548, serial carrocería 1GCDT13E888127548, con un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), documento que anexa marcado “I”.
7) Un vehículo clase camioneta, Modelo Grand Cherokee, año 2012, color plata, placa AG767CA, cinco puestos, tipo sport wagon, marca jeep, uso particular, serial de carrocería 8Y8RJ5DT8CG002570, con un valor aproximado de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo), documento que anexa marcado “j”.
Especificados los bienes muebles e inmuebles adquiridos, asientan los solicitantes, que de común acuerdo convienen en la siguiente partición de bienes:
Se le adjudica, en consecuencia, será de la plena y absoluta propiedad de la ciudadana LEDDA DEL VALLE VASQUEZ, el 100% de los derechos de propiedad sobre:
1) Un (01) inmueble construido sobre un terreno propio, ubicado en la Urbanización El Manglar, sector uno, calle Bolívar, casa nº 01-11, ubicado en Borburata, Puerto Cabello, Estado Carabobo, con las siguientes medidas y linderos. Una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METRO CUADRADOS (250,00 Mts2), contentiva de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01) vestier, una (01) cocina, salón-comedor, lavadero cubierto, estacionamiento cubierto, estar-bar y barrillera; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda El Manglar; SUR: Prolongación calle Bolívar; ESTE: Parcela 01-09, y OESTE: Parcela 01-03, y la casa quinta construida sobre la parcela antes deslindada, tiene un área de construcción de ciento cincuenta y un metro cuadrados (151, 00 Mts2). Este inmueble lo adquirieron a través de una opción bilateral de compra venta, en fecha 21 de Octubre de 2011, quedando anotado bajo el nº 40, Tomo 159, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera , tal como se evidencia de documento que anexan marcado “D”, y cuyo valor actual aproximado es de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo).
2) Un vehículo clase camioneta, Modelo Grand Cherokee, año 2012, color plata, placa AG767CA, cinco puestos, tipo sport wagon, marca jeep, uso particular, serial de carrocería 8Y8RJ5DT8CG002570, con un valor aproximado de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo), documento que anexa marcado “j”.
3) El 90% de las acciones de la Entidad Mercantil denominada AREPERA RESTAURANT DOÑA PETRA II, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de Puerto Cabello, asentado bajo el Nº 42, Tomo 402-A, Primer trimestre del 2011, de fecha 17 de Enero de 2011, y funciona en arrendamiento en la siguiente dirección: Final de la Avenida la Paz, frente al distribuidor La Belisa, sector la Haciendita, La Salina, Edificio Makro, Puerto Cabello, Estado Carabobo. El traspaso accionario y entrega efectiva de esta entidad mercantil, se efectuará dentro de los treinta (30) días, a partir de la firma del presente acuerdo, tiempo en el cual se realizarán las reparaciones y los arreglos físicos menores a las instalaciones y se otorgará el documento correspondiente. El valor aproximado del 100%, es de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) y el 90% que le corresponde, será el equivalente a UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000, oo).
4) La totalidad del 50% de las acciones que le pertenecen a la ciudadana LEDDA DEL VALLE VASQUEZ ROJAS, sobre la entidad mercantil TWILOO KIDS C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 38, Tomo 48-A, Nº expediente 316-1718, de fecha 16 de Noviembre de 2012, con una valor aproximado de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo), consigna documento marcado “H”.
5) El ciudadano GERMAN TRIBIN CARDENAS, se compromete a entregarle a la ciudadana LEDDA DEL VALLE VASQUEZ ROJAS, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,. oo), discriminados de la siguiente manera: DOCSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) el día 08/08/2014; CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) el día 30/10/2014; CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) el día 30/11/2014; CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) el día 30/12/2014, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) el día 28/02/2015 y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) el día 30/03/2015. Estas cantidades se depositarán en la cuenta corriente Nº 01050146661146030576, Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana LEDDA DEL VALLE VASQUEZ ROJAS.
6) Se compromete el ciudadano GERMAN TRIBIN CARDENAS, a continuar pasándole la cantidad de Bs. 7.000 semanal de gastos propios de la ciudadana LEDDA DEL VALLE VASQUEZ ROJAS, hasta la entrega formal de la E, M DOÑA PETRA II, así como el traspaso del vehículo que se encuentra bajo su dominio.
De la misma forma le pertenece al ciudadano GERMAN TRIBIN CARDENAS:
1) Un (01) inmueble construido sobre un terreno propio , ubicado en el cruce de la calle Municipio con calle Ricaurte, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, con las siguientes medidas y linderos: Una superficie de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (103, 6 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con catorce metros (14,00Mts) con la calle Ricaurte; SUR: con catorce metros con casa que es o fue de Isabel Petit; ESTE: en siete metros con cuarenta centímetros (7,40Mts), con el inmueble que es o fue propiedad de Andrea Delfina Villarroel, y por el OESTE: en siete metros con cuarenta centímetros (7,40Mts) con la calle Municipio que es su frente. Este inmueble lo adquirieron en fecha 16 de Octubre de 1996, quedando anotado bajo el Nº 09,folios del 53 al 56, Protocolo 1º, Tomo 2 de los Libros de Registro Inmobiliario, tal y como se evidencia de documento que anexa marcado “E”, cuyo valor aproximado es de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo).
2) El 80% de las acciones y derechos sobre la Entidad Mercantil denominada DOÑA PETRA C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello, de fecha 22 de Agosto de 1996, quedando asentado bajo el Nº 37, Tomo 122-A, de fecha 22 de agosto de 1996, ubicado en el cruce de la calle Municipio con la calle Ricaurte, del Municipio Unión, Puerto Cabello, Estado Carabobo, tiene una superficie de CIENTO TRES METROS CON SEIS CENTÑIMETROS CUADRADOS (103,6Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con catorce metros (14,ooMts) con la calle Ricaurte; SUR: con catorce metros (14,ooMts) con casa que es o fue de Isabel Petit; ESTE: en siete metros con cuarenta centímetros (7,40Mts) con el inmueble que es o fue propiedad de Andrea Delfina Villarroel, y por el OESTE: en siete metros con cuarenta centímetros (7,40Mts) con la calle Municipio que es su frente. Este inmueble lo adquirieron en fecha 16 de Octubre de 1996, anotado bajo el nº 09, folios del 53 al 56, protocolo 1º, Tomo 02, de los libros de Registro Inmobiliario, con un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo), anexan documento de propiedad marcado “F”. El valor del 80% de la entidad, lo es por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600, oo).
3) El 100% sobre un vehículo Un vehículo marca Chevrolet colorado, doble cabina, clase camioneta, año 2008, color rojo, placa A09BD4D, cinco puestos, tipo pick up, serial del motor C8827548, serial carrocería 1GCDT13E888127548, con un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), documento que anexa documentos marcados “C” y “D”.
Con la anterior Partición Amistosa que proponen, acuerdan realizar progresivamente y a la brevedad posible, el traspaso de las acciones y derechos que a cada uno le corresponden, mediante el otorgamiento mutuo de documentos que le acuerde cada uno, de los bienes aquí liquidados, declarando que nada más tienen que reclamarse, ni por esta ni por otra circunstancia.
CAPÍTULO II
MOTIVA
Estudiado y analizado detenidamente el anterior escrito de partición amigable de la comunidad conyugal, este Tribunal asienta lo siguiente:
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contenciosa, que deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
b) Partición Extra-Judicial Amistosa, deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
c) Partición Judicial no Contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo que no trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Con relación a esta partición judicial no contenciosa, el jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sostiene lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa”.
En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de un bien habido en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubiere menores, entredichos o inhabilitados.
El autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, señala: “…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.
Asimismo expresa: “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo anteriormente expuesto esta juzgadora adopta plenamente el criterio expuesto, por lo que el presente asunto puede tramitarse, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil. Del mencionado artículo 788 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud que de ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.
De manera que vista la homologación impartida, esta Juzgadora debe tener y dar por definitivo que la liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, se efectúa de la siguiente forma:
Se les adjudica a los ciudadanos LEDDA DEL VALLE VASQUEZ ROJAS y GERMAN TRIBIN CARDENAS, la propiedad sobre los bienes debidamente especificados en el escrito de solicitud y en las condiciones igualmente asentadas en el referido escrito.
En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes muebles e inmuebles aquí adjudicados a los ciudadanos LEDDA DEL VALLE VASQUEZ ROJAS y GERMAN TRIBIN CARDENAS, ya identificados, y, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro del Municipio Puerto Cabello.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal, peticionada por los ciudadanos LEDDA DEL VALLE VASQUEZ ROJAS y GERMAN TRIBIN CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, ex cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V- 16.379.933 y V-7.167.221, respectivamente, asistidos en este acto el primero por la abogada XIOMARA DEL CARMEN MUÑOZ SANOJA y la segunda por la abogada HILDA AGREDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.711 y 78.877, respectivamente, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Emelys Estredo Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:49 horas de la tarde previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Emelys Estredo Hernández
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