REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 17 de Septiembre de 2014.
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000275.
ASUNTO: GP31-V-2013-000275.
DEMANDANTE: ABOGADA LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS.
DEMANDADA: MARITZA LUCUMI NORIEGA.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 19 de Diciembre de 2013, se admite la pretensión jurídica que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera la Abogada LORNA CASTRO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.608.126, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.050, contra la ciudadana MARITZA LUCUMI NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.612.441.
Alega la demandante que en el mes de Abril de 2011, la demandada de autos anteriormente identificada contrató sus servicios como abogada en el divorcio contencioso contra su cónyuge ciudadano WOLFGANG RAFAEL YARZA, por lo que procedió a efectuar el trabajo correspondiente tales como: redacción de la demanda, redacción de poder apud acta, primer acto conciliatorio, segundo acto conciliatorio, escrito de pruebas, diligencia, evacuación de pruebas, testigos, informes, ejecución de sentencia y solicitud de copia certificada, todo da un total de ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 11.830, 00), de cuyo monto la demandada canceló la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, 00), adeudando la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 7.830, 00), monto que se ha negado a cancelar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar a la ciudadana MARITZA LUCUMI NORIEGA, ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 7.830, 00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
No lograda la citación personal de la demandada de autos, se procedió a acordar los carteles de citación solicitados por la parte demandante, siendo consignados los mismos en fecha 09 de Junio de 2014, siendo desglosados en fecha 11 de junio de 2014, y en fecha 30 de Julio de 2014, la secretaria procede a fijar el correspondiente cartel de citación librado a la demandada, cumpliéndose de esta maneras las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Agosto de 2014, comparece la demanda de autos y solicita sea designado defensor judicial en el presente juicio, seguidamente en fecha 13 de Agosto de 2013, comparecen por ante este tribunal por una parte la ciudadana MARITZA LUCUMI DE YARZA, asistida por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.536, y por la otra la demandante de autos LORNA CASTRO, en cuya oportunidad la ciudadana MARITZA LUCUMI DE YARZA se da por citada, y consignan escrito mediante el cual expone: “Me doy por citada en el presente asunto y en aras de resolver la deuda planteada en el procedimiento aquí instaurado y estando presente la parte demandante Abogada Lorna Castro, titular de la cédula de identidad número V-8.608.126, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.050, hemos decidido convenir mediante los siguientes parámetros: la demanda de autos ofrece cancelar la cantidad de siete mil bolívares exactos a la demandante de la siguiente manera; una inicial de bolívares cuatro mil bolívares en este mismo acto y el resto, los tres mil bolívares serán cancelados de la forma siguiente; mil bolívares mensuales, es decir el 30 de septiembre de 2014, el 30 de octubre y el 01 de diciembre de 2014 en este orden, y la demandante acepta la oferta, solicita al Tribunal su homologación…”.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Estudiada detenidamente las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa una TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa y Juzgada” y el artículo 256 el cual señala: “Las Partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la Transacción, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De manera que del escrito de transacción celebrado entre las partes, se cumplen los elementos constitutivos de dicha figura jurídica, establecidos en el artículo 1713 del Código Civil, a saber: existencia de un litigio, confiriéndole la naturaleza de transacción judicial; intención de poner fin al mismo y el otorgamiento de recíprocas concesiones.
La transacción es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada por el artículo 1718 del Código Civil, a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada.
En el caso que nos ocupa, las partes, procedieron de común acuerdo a realizar una transacción, por cuanto la parte demandada al darse por citada propone no el pago total de la deuda demandada, en forma categórica expresa en el escrito que cancelará la suma de SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000, 00), lo que hará en forma fraccionada, dicho ofrecimiento fue aceptado por la parte demandante, y ambas solicitan la homologación de tal acuerdo, en virtud de ello se debe proceder a homologar el mismo, en virtud que, como se dijo, dicha transacción tiene la misma fuerza que la cosa Juzgada Y así se declara.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar la Transacción efectuada por las partes ciudadanas MARITZA LUCUMI DE YARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.612.441, asistida por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.536, y LORNA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.608.126, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.050, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, archívese el expediente.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Delgado.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:52 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Delgado.


AMTH/rd.