REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 17 de Septiembre de 2014.
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000252
ASUNTO: GP31-S-2014-000252.
SOLICITANTE: IRAIDA ELIZABET MENDOZA, ASISTIDA POR EL ABOGADO JESUS LÓPEZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 14 de Abril de 2014, la ciudadana IRAIDA ELIZABET MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.122.966, de este domicilio, asistida por el abogado JESÚS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.837, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil Parroquia Fraternidad, según acta Nº 1664, Tomo III, año 1958, señala la solicitante que se cometió un error material en la referida partida de nacimiento al transcribir el nombre y apellido de su progenitora, ya que la misma tiene por nombre MARÍA CEFERINA MENDOZA TORREALBA, y en su partida de nacimiento se colocó CEFERINA MENDOZA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, para que se acuerde la rectificación de la referida partida de nacimiento, por cuanto tal error perjudica sus derechos e intereses, requiriendo con urgencia tal rectificación, a los fines de solicitar la Declaración de Únicos y Universales Herederos, tanto de su persona como de sus hermanos, asimismo consigna copia fotostática de la cédula de identidad, certificación de datos, emanado de la Oficina del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería del Municipio Puerto Cabello, copia certificada del Acta de Defunción de su madre, marcadas “A”, “B” y “C”, copia certificación de su acta de nacimiento marcada “D”.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.

En fecha 22 de Abril de 2014, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 29 de Abril de 2014, la solicitante procede a otorgarle poder apud acta a los abogados JESUS LOPEZ y ALEXANDER MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.837 y 156.011, respectivamente.
Comparece en fecha 13 de Mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal ciudadano RICHARD ORTIZ, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente, quien compareció en fecha 27 de Mayo de 2014, manifestando que nada tiene que objetar con que se acuerde dicha rectificación.
En fecha 26 de Mayo de 2014, comparece la solicitante, y procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional. Siendo desglosado por auto de fecha 27 de Mayo de 2014.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2014, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil de este Juzgado en fecha 25 de Junio de 2014.
En fecha 04 de julio de 2014, consigna el apoderado judicial de la solicitante el correspondiente escrito de pruebas, en cuya oportunidad ratifica todas y cada una de las documentales consignadas con el escrito de solicitud, copia certificada de los datos filiatorios de la solicitante, datos filiatorios de la ciudadana María Ceferina Mendoza, datos filiatorios de la ciudadana María Ceferina Mendoza Torrealba. Por auto de fecha 7 de Julio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Vencido el lapso probatorio, el tribunal procede a dictar auto mediante el cual fija la presente solicitud para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al referido auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Por ato de fecha 16 de septiembre de 2014, se difiere la sentencia para el día de despacho siguiente.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la parte solicitante ciudadana IRAIDA ELIZABET MENDOZA, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que le urge rectificar su Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 1664, Tomo III, año 1958, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1958, en la que se incurre en error material, al ser colocado erróneamente el nombre y apellido de su madre.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, el solicitante consigna:
1) Copia Certificada de su Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Civil, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, acta Nº 1664, Tomo III, año 1958, en la que se observa que el nombre de la madre se colocó de la siguiente manera: CEFERINA MENDOZA.
2) Copia certificada del Acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de MARÍA CEFERINA MENDOZA TORREALBA, emitida por el Registro Civil, Parroquia Fraternidad, acta Nº 235, Folio 168, año 2013, en la que se observa que el nombre y apellido de la De-Cujus es MARIA CEFERINA MENDOZA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.149.346, no tenía cónyuge ni pareja estable de hecho, y dejó cinco (5) hijos, entre los cuales se encuentra la solicitante IRAIDA ELIZABET MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.122.966.
Aprecia y valora esta sentenciadora todas y cada una de las actas anteriormente identificadas, como plena prueba de su contenido, que permiten demostrar el alegato del solicitante en cuanto al verdadero y correcto nombre y apellido de su madre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5) Datos Filiatorios correspondiente a la solicitante IRAIDA ELIZABET MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.122.966, nacida en Puerto Cabello, Parroquia Fraternidad, estado civil soltera, emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores, Servicio Administrativo, identificación, Migración y extranjería, Puerto cabello, Estado Carabobo, de fecha 21 de Abril de 2014.
4) Datos filiatorios correspondientes a la ciudadana MARIA CEFERINA MENDOZA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.149.346, nacida en Canoabo, Municipio Bejuca, Estado Carabobo, del 02/11/1993, emitido por el Ministerio de relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación, en los que se evidencia que los nombres y apellidos de dicha ciudadana es MARIA CEFERINA MENDOZA TORREALBA.
5) Copias fotostática de las cédulas de identidad de la solicitante y de su progenitora, anteriormente identificadas, de las que se deriva que el apellido materno de la solicitante es MENDOZA, asimismo que su madre se llama MARIA CEFERINA y su segundo apellido TORREALBA.
Las anteriores documentales, se aprecian como documentos administrativos, que al no haber sido desvirtuados en la presente solicitud, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de las menciones en ellos contenidas, específicamente lo correspondiente a los nombres y apellidos de la madre de la solicitante.
Adminiculadas todas y cada una de las pruebas incorporadas a la presente solicitud de rectificación, apreciadas y valoradas conforme a derecho, logra demostrar la solicitante, en forma clara y contundente que su madre tenía por nombre y apellido MARIA CEFERINA MENDOZA TORREALBA y no CEFERINA MENDOZA, por lo que la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y ORDENA a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 1664, Tomo III, de fecha 19 de Diciembre de 1958, de la siguiente manera: donde dice por: “CEFERINA MENDOZA...”, debe decir por : “…MARIA CEFERINA MENDOZA TORREALBA…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Delgado.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley siendo las 3:08 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Delgado.

AMTH/rd.