REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 17 de Septiembre de 2014.
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2013-000009.
ASUNTO: GP31-M-2013-000009.
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ALBERTO DE FRANCA RAMONES, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA ENTIDAD MERCANTIL FERREMANGUERAS DO MONTE C.A.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA FANAIN, R.L.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 15 de Julio de 2013, se admite la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ALBERTO DE FRANCA RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.295.453, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil FERREMANGUERAS DO MONTE C.A., autorizado por la cláusula décima cuarta de su Acta Constitutiva-Estatutos, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03 de Septiembre de 2009, anotada bajo el Nº 38, Tomo 375-A, tal como consta de copia certificada de Registro, la cual previa presenta para su vista y devolución, dejándose copia del mismo marcado “A”, asistido por la abogada DAISY PULIDO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.365, de este domicilio, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FANAIN R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Público de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 25 de Octubre de 2010, bajo el Nº 37, Folio 174, Protocolo 0º, tomo 20, de este domicilio.
Alega el demandante que en su representada emitió tres (3) facturas de pago de fechas 01/06/2011, 08/06/2011 y 19/05/2011, por la cantidad de bolívares 11.7469, 25; 214, 86 y 1.072, 53, respectivamente, donde se le hizo entrega de diferentes tipos de materiales, tales facturas se encuentra distinguidas con los números 00002872, Nº de control 00-00002923, 00003012, Nº de control 00-00003065 y 00002587, Nº de control 00-00002632, que presenta en original, todo el material entregado a la ASOCIACIÓN, tiene una valor de TRECE MIL TERINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 13.036, 64), pero es el caso que agotada la vía extrajudicial desde el 25 de junio de 2011, en que se le presentó a la Asociación las facturas identificadas, la misma se ha negado a cancelar la obligación contraída.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que procede a demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FANAIN R.L., en la persona de su Presidente ciudadano JHONY MORALES FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.095.115, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, a cancelar al suma de TRECE MIL TERINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 13.036, 64), monto del capital contenido en las facturas, la suma de UN MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 1.303, 66), correspondiente a los intereses legales y de mora calculados al 5% anual sobre la cantidad demandada que corresponde desde la emisión de las facturas hasta la sentencia definitiva, la indexación de los montos demandados, las costas, costos y honorarios profesionales. Estima la demanda en la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA CENTÍMOS (Bs. 14.340, 30). Fundamenta su pretensión jurídica en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Julio de 2013, comparece el demandante de autos y procede a otorgar poder apud acta a los abogados DAISY PULIDO SÁNCHEZ e YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 188.365 y 61.340, respectivamente. En fecha 14 de Agosto de 2014, comparece la parte demandante y desiste del procedimiento.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Revisado y analizado detenidamente, el escrito presentado por la abogada DAISY PULIDO, con su carácter acreditado en autos, se deriva pues, que se efectúa un DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De manera que existe una manifestación de voluntad de la parte actora, a través de su abogado, tal manifestación es realizada en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, por lo que se cumplen los requisitos necesarios para que esta sentenciadora de por consumado el acto de desistimiento, asimismo, no efectuada la contestación de la demanda, no se requiere el consentimiento de la parte demandada.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el Desistimiento efectuado por la abogada DAISY PULIDO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.365, con su carácter de apoderado judicial de la parte demandante FERREMANGUERAS DO MONTE C.A., representada por el ciudadano JUAN CARLOS ALBERTO DE FRANCA RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.295.453, actuando en este acto en su carácter de Presidente, de la Pretensión Jurídica que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), se interpusiera contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FANAIN R.L., representada por el ciudadano JHONY MORALES FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.095.115, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Delgado.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:48 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abg. Raiza Delgado.

AMTH/rd.