REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, veinticinco (25) de Septiembre (09) de dos mil catorce (2014)
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000068
ASUNTO: GN32-V-2011-000068
DEMANDANTE: KATIUSKA LIZARDO NARVÁEZ y MARIELA BURGOS TINEO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.311.304 y V-13.252.388, respectivamente; apoderadas judiciales de la Cooperativa “La Hermanda 4 R.L.”, representada por el ciudadano ENRIQUE FRANCISCO MANRIQUE URBANO.
DEMANDADO: Cooperativa ACIRE 6548, R.L. representada por el ciudadano JESUS MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.833.597, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO y ANA PAULA FERNANDES VARAO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.349 y 67.394, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 082/2014.
I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por las abogadas KATIUSKA LIZARDO NARVÁEZ y MARIELA BURGOS TINEO, en su carácter de apoderadas judiciales de la Cooperativa “La Hermanda 4 R.L.”, representada por el ciudadano ENRIQUE FRANCISCO MANRIQUE URBANO, en su carácter de Representante de la Instancia de Administración, presentada en fecha 24-01-2011, por ACCION REINVINDICATORIA, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, la cual por distribución de esa misma fecha fue asignada al Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello. Admitiéndose la misma en fecha 28-01-2011, contra la Cooperativa Acire 6548, RL representada por el ciudadano JESUS MILLÁN, librándose la correspondiente compulsa de citación, y el oficio Nº 4330-18 a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
En fecha 07-02-2011, el alguacil consignó recibo de citación firmado por el demandado, quedando así legalmente citado.
En fecha 07-02-2011, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda siendo agregado a los autos en la misma fecha, teniéndose como emplazado a la parte demandada para que diera contestación a la demanda desde el 10-02-2011; presentando la parte demandada Jesús Millán, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la Cooperativa “ACIRE 6548, R.L.” escrito de contestación el 14-02-2011, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
En fechas 21 y 24-02-2011, la parte demandada y demandante asistidos de abogados, presentaron escritos de pruebas; agregándose y admitiéndose los referidos escritos el 24-02-2011, librándose los oficios Nos. 4330-59, 60, 61 y 62, al Registrador Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, Director del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), Director del Servicio Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Estado Aragua, y Director del Servicio Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Estado Vargas, conforme a las pruebas de Informes promovidas por la parte demandada.
En fecha 01-03-2011, comparecieron los ciudadanos Jesús Armando Blanco, Alquimedes Enrique Rivero Olivares, Orlando José Tovar Silva, Luis Alberto Silva, Enrique Francisco Manrique Urbano, Luis Ramón Hernández Peña, Andreyna Ysabel Morales Longa; testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte demandante, no acudiendo al llamado los ciudadanos Moisés Valor y Jorge Jiménez.
En fecha 27-04-2011, se recibió comunicación emanada por el Jefe de Servicio del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 13-05-2011, se recibió comunicación proveniente de la Coordinadora Regional de la SUNACOOP del Estado Aragua, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 13-05-2011, se recibió comunicación proveniente de la Coordinadora Regional de la SUNACOOP del Estado Vagas, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 17-05-2011, se recibió recaudos emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), siendo agregado en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 18-05-2011, se dio por concluido el lapso probatorio, fijándose cinco días de despacho para dictar la sentencia; difiriéndose la misma el 25-05-2011 para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 30-05-2011, se dictó la sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, condenando a la parte demandante en costas.
En fecha 02-06-2011, las apoderadas judiciales de la parte demandante solicitaron copias certificadas de la sentencia definitiva, siendo acordadas en la misma fecha; presentaron recurso de apelación contra la referida sentencia, oyéndose la apelación en ambos efectos el 07-06-2011, enviándose las actuaciones al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con oficio Nº 4330-142.
En fecha 19-07-2011, previa distribución el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial con sede en Valencia, le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia; declarando el 03-08-2011 la reposición de la causa al estado que sea notificado el Procurador o Procuradora General de la República, de la admisión de la demanda y se ordeno la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, con la consecuente nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reforma de la demanda incluida la sentencia definitiva dictada el 30-05-2011.
En fecha 10-10-2011 se le dio entrada al presente expediente en el A-quo bajo su mismo numero, presentando la Jueza titular acta de inhibición para seguir conociendo el presente, remitiéndose en su oportunidad el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Puerto Cabello y copias certificadas de la referida acta al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial con oficios 4330-273 y 4330-274, respectivamente.
En fecha 23-11-2011, previa distribución se le dio entrada a las presentes actuaciones en este Juzgado Primero de Municipio, avocándose la Jueza temporal al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 15-02-2012, las apoderadas judiciales de la parte demandante indicaron que la empresa Logística Casa LOGICASA, S.A. tiene personalidad jurídica distinta a la de la República, tal y como consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria inserta al folio 201, y solicitan que se notifique a dicha empresa, designándolas correo especial para la entrega de dicha notificación.
En fecha 23-02-2012, el alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Rogelio Enrique Álvarez Gallango.
En fecha 24-02-2012, se agregó a los autos el oficio Nº 4330-06 emanado del Juzgado Tercero de Municipio remitiendo comunicación Nº 13-00-2011-3738-180 de fecha 24-08-2011, junto con historial de vehículos, proveniente del Instituto Nacional de Transporte, recibido el 21-11-2011.
Mediante auto de fecha 29-02-2012, se admite la demanda junto con su reforma emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente después de citado, librándose oficio Nº 2340-18 al Procurador General de la República, cerrando la presente pieza y abriendo una nueva signada con el Nº II.
En fecha 07-03-2012 el alguacil de este Circuito Judicial Civil consignó boleta de notificación firmada por la abogada Mariela Burgos Tineo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; en esa misma fecha la parte demandante diligencio y solicito el oficio Nº 2340-18 emitido al Procurador General de la República a los fines de su entrega ante el referido Organismo.
En fecha 13-03-2012, se agregó a los autos el oficio No. 017/12 junto con copias certificadas contentivas en el Expediente Nº 11.157 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, constante de nueve (9) folios, declarando con lugar la inhibición planteada por la Jueza Titular del Juzgado Tercero de Municipio, en fecha 30-01-2012.
En fecha 16-05-2012, la abogada Mariela Burgos, apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito ratificando la solicitud realizada en fecha 15-02-2012 en el sentido de que se le libre boleta de notificación a la empresa LOGISTICA CASA, LOGICASA S.A., y se designe correo especial a los fines de su notificación; asimismo, consigna el acuse de recibo del oficio Nº 2340-18, expedido al Procurador General de la República.
Mediante auto de fecha 22-03-2012, se agrega el acuse de recibo consignado por la parte demandante y se suspende la causa por noventa (90) días continuos contados a partir del día siguiente a este, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 29-03-2012, el alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó recibo de citación firmado por la parte demandada, ciudadano Jesús Millán.
En fecha 21-06-2012, se repone la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, en virtud de que su citación se practicó estando el juicio suspendido.
En fecha 21-06-2012, el demandado de autos en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la Cooperativa “ACIRE 6548, R.L.”, asistido por el abogado Rogelio Enrique Álvarez, le confiere Poder Apud Acta al abogado asistente y a la abogada Ana Paula Fernándes Varao.
En fecha 25-06-2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación constante de tres (3) folios; siendo agregado a los autos el 27 del mismo mes y año, dejándose transcurrir el término de contestación por cuanto el mismo fue anticipada, y transcurrido el mismo la causa se abrirá a pruebas.
En fecha 04-07-2012, se recibió Oficio Nº 0103 de fecha 01-06-2012 emanado de la Procuraduría General de la República, Caracas, en respuesta al oficio Nº 2340-18.
En fecha 09-07-2012, la abogada Ana Paula Fernándes, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, constante de un (1) folio, siendo agregado y admitido el 10 del mismo mes y año, librándose oficios Nos. 2330-233, 234, 235 y 236 al Registrador Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, Director del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), Director del Servicio Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Estado Vargas, y Director del Servicio Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Estado Aragua, en su orden; conforme a la Prueba de Informes solicitada en el Capítulo I, del referido escrito.
En fecha 19-07-2012, se da por terminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a las partes que la sentencia definitiva se dictará dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, a que conste en autos las resultas de los oficios Nos. 2340-233, 234, 235 y 236.
En fecha 20-09-2012, se recibe oficios Nos. 2340-234 y 235, de fechas 10-07-2012, devueltos por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, por cambio de domicilios.
En fecha 18-10-2012, se recibió ante este Circuito Judicial Civil oficio Nº 907-12 de fecha 23-08-2012 proveniente de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en respuesta del oficio Nº 2340-236; siendo agregado a los autos el 22-10-2012.
En fecha 26-10-2012, el abogado Rogelio Enrique Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “Acire 6548 R.L.”, solicitó la ratificación de los oficios Nos. 2340-234 y 235 y su nombramiento como correo especial, a los fines de sus entrega en los Organismos correspondientes; siendo acordado dichos pedimentos por el Tribunal en fecha 26-11-2012, librándose oficios Nos. 2340-397 y 398 expedidos al Director del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
En fecha 22-02-2013, se recibió ante este Circuito Judicial Civil oficios Nos. 121-13 y 907-12 de fechas 15-01-2013 y 23-08-2012 emitidos de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en respuesta de los oficios No. 2340-398 y 236; siendo agregado a los autos el 26-02-2013.
En fecha 26-02-2013, las abogadas Mariela Burgos y Katiuska Lizardo, en su carácter de apoderadas judiciales de la Cooperativa LA HERMANDAD 4 RL, mediante escrito solicitaron la intervención del tercero interesado, Empresa LOGISTICA CASA LOGICASA, S.A., conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinales 3 y 4 en concordancia con los artículos 373 y 379 eiusdem; negando dicho pedimento el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 28/2013 de fecha 28-02-2013, por no indicar el domicilio donde notificar a la llamada como tercero, así como, el nombre y apellido de su representante; y por no existir elementos de convicción que demuestre que entre el demandante y el llamado a terceros, existe relación jurídica sustancial.
En fecha 13-03-2013, las apoderadas judiciales de la parte demandante apelaron de la sentencia interlocutoria dictada el 28-02-2013, oyéndose dicha apelación en un solo efecto el 15-03-2013, remitiéndose en su oportunidad las copias certificadas de las actas conducentes que señalen la parte apelante y el Tribunal, al Juzgado Superior competente; señalando la parte demandante el 20-03-2013 dichas copias y siendo remitidas al Juzgado Superior de este Circuito el 21-03-2013 con oficio Nº 2340-186.
En fecha 25-03-2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó acuse de recibo de los oficios Nos. 2340-397 y 398; siendo a agregado a los autos el 26 del mismo mes y año.
En fecha 15-04-2013, las apoderadas judiciales de la parte demandante solicitan la citación del ciudadano Johnny Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.372, conforme a lo previsto en el artículo 370 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil; consignando detalles de compras; siendo agregado dichos recaudos el 16 del mismo mes y año, y teniéndose para proveer lo solicitado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente conforme a lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem.
En fecha 22-04-2013, se negó el llamamiento de tercero solicitado por la parte demandante mediante Sentencia Interlocutoria Nº 44/2013, por no fundamentar correctamente su solicitud y por haber propuesto el llamado a tercero fuera del lapso previsto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil; declarándose definitivamente firme la presente decisión el 30 del mismo mes y año.
En fecha 21-06-2013, se recibe y se agrega a los autos, el expediente Nº GP31-R-2013-000003, contentivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, proveniente del Juzgado Superior de este Circuito Judicial Civil con oficio Nº 025 de fecha 20-06-2013, declarando sin lugar dicho recurso en fecha 31-05-2013.
En fecha 14-11-2013, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la continuidad de la presente causa; manifestándole al Tribunal que no consta en autos las resultas de los oficios Nos. 2340-233 y 2340-397 dirigidos al Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Acosta de Oro del Estado Aragua y al Director del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) de la oficina Regional de Vargas; este Juzgado por auto de fecha 21 del mismo mes y año y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva concede un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que la parte promovente impulse dichas resultas, y una vez vencido dicho lapso, este Tribunal procederá a fijar sentencia en la presente causa; se libró boleta de notificación a la parte demandante junto con despacho y oficio Nº 2340-413 dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 02-07-2014 compareció el abogado ROGELIO ENRIQUEZ ALVAREZ, en su carácter de autos y mediante diligencia ratifica el contenido de la diligencia de fecha 14-11-2013 en auto de fecha 07-07-2014 este Tribunal fijo la causa para sentencia y se decidirá con los elementos probatorios que cursan en autos, de conformidad con el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
II
DEL ESCRITO LIBELAR
El actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Alega que los asociados pertenecientes a la Cooperativa La Hermanda 4 R.L., poseían la cualidad de asociados, ejerciendo la función de conducción de vehículos de transporte de alimentos, mercancías y productos.
2. Alega que en fecha 07 de julio de 2.010, la prenombrada cooperativa cesa sus funciones comerciales, según se evidencia en minuta que se acompaña marcada con la letra “C”, en la cual se evidencia que no se cumplió con lo establecido en el Capítulo XI en sus artículos 70 al 73 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, incurriendo en la defraudación de sus asociados.
3. Señala que el patrimonio perteneciente a dicha Cooperativa fue tomado de manera arbitraria por el ciudadano Jesús Millán, titular de la cédula de identidad No. V-10.833.597, en su carácter de Representante de la Instancia de Administración de la Cooperativa “Acire 6548 R.L:”, valiéndose de tal cualidad para burlar la buena fe y la confianza depositada en él por parte de los demás asociados, tomando el patrimonio de la otra Cooperativa para constituir la denominada “Acire 6548, R.L.”, lucrándose de manera ilegal puesto que los bienes no han sido arrendados, traspasados, cedidos, ni vendidos a dicha Cooperativa.
4. Indica que dicho patrimonio se encuentra constituido por: Equipos tipo tara 40 placas A45AB6S, A45AB3S, 07PFAO, A59AB96, A59AB1S, A69AB2S, A04AB9S, A14AB3S, y A12AG0S, identificadas en detalle de compra anexa con la letra “D”; Camioneta Pick-up, Marca: Ford, Modelo: Fortaleza 750, Placa GBG004; Terreno ubicado en el Estado Yaracuy, para lo cual se le hizo entrega al ciudadano Jesús Millán, la cantidad de Bs. 50.000 en dos cheques del Banco de Venezuela de la cuenta perteneciente a la Cooperativa “La Hermanda 4.R.L.”.
5. Anexan denuncian interpuesta por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en fecha 08 de marzo de 2010, signada con el No. 071-10, en la cual se evidencia las irregularidades cometidas por parte 34del ciudadano Jesús Millán y la apropiación indebida de los bienes.
6. Alega que los bienes desde hace seis (6) meses han sido detentados materialmente sin el consentimiento expreso de los asociados pertenecientes a la Cooperativa “La Hermanda 4.R.L.”.
7. Demandan por Reivindicación a la Cooperativa “Acire 6548 R.L.”, representada por el ciudadano Jesús Millán, en su carácter de Representante de la Instancia de Administración de dicha Cooperativa, formulando los petitorios siguientes: PRIMERO: Que este Tribunal declare que los bienes apropiados de manera arbitraria por el ciudadano Jesús Millán, propiedad de la Cooperativa “La Hermanda 4.R.L.”, es propietaria de los bienes pormenorizados. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que el demandado Jesús Millán, detenta indebidamente dichos Bienes. TERCERO: Que el demandado, si no conviene con ello, sea obligado a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno a la Cooperativa que representan. CUARTO: Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio.
8. Solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objeto de este juicio.
9. Estiman la demanda en Bs. 1.500,00.
10. Solicitan que el ciudadano Jesús Millán exhiba los documentos pertenecientes a los bienes descritos ut supra, en virtud de ser este quien los tiene.
III
DE LA CONTESTACIÓN
El demandado ciudadano JESUS MILLAN, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la Cooperativa “ACIRE 6548, R.L.”, asistido por el abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, inscrito en el Ipsa No 74.349, dio contestación en el lapso legal establecido en los términos siguientes:
1. Impugna el instrumento poder que corre inserto a los folios 16 y 17 del presente expediente, por cuanto las abogadas que actúan en el presente procedimiento como apoderadas de la Cooperativa no tienen tal cualidad.
2. Solicita que se declare la inadmisibilidad e improcedencia de la presente acción por no darse los tres requisitos concurrentes y no consignar al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales que acrediten la propiedad.
3. Niega por ser falso, que la Cooperativa “LA HERMANDA 4, R.L.” cesara sus funciones comerciales en fecha 07 de julio de 2010, incurriendo en defraudación de sus asociados.
4. Rechaza por ser falso que en su carácter de Representante de la Instancia de Administración de la Cooperativa “ACIRE 6548, R.L.” tomó de manera arbitraria el patrimonio perteneciente a esa Cooperativa, burlando así la buena fe y confianza depositada en su persona por parte de los demás asociados, tomando el patrimonio de la Cooperativa “LA HERMANDA 4, R.L.”, para constituir otra Cooperativa.
5. Señala que tan falso es el referido alegato ya que ninguno de los bienes muebles e inmuebles cuya reivindicación se pretende forman parte del acervo patrimonial de la Cooperativa “ACIRE 6548, R.L.”, y ni siquiera han formado parte del acervo patrimonial de la Cooperativa LA HERMANDA 4, R.L.
6. Impugna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la copia simple que se acompañó marcado con la letra “C”, por tratarse de una copia que carece de todo valor probatorio.
7. Niega por ser falso que el patrimonio de la Cooperativa “LA HERMANDA 4, R.L.” y/o la Cooperativa “ACIRE 6548, R.L.”se encuentre constituido por los siguientes bienes muebles e inmuebles: 1) Equipo tipo tara 40, Placa A45AB6S; 2) Equipo tipo tara 40, Placa A45AB3S; 3) Equipo tipo tara 40, Placa 07PFAO; 4) Equipo tipo tara 40, Placa A59AB96S; 5) Equipo tipo tara 40, Placa A59AB1S; 6) Equipo tipo tara 40, Placa A69AB2S; 7) Equipo tipo tara 40, Placa A04AB9S; 8) Equipo tipo tara 40, Placa A14AB3S; 9) Equipo tipo tara 40, Placa A12AG0S; 10) Camioneta Pick up, Modelo Fortaleza 750, Placa GBG004; y 11) Terreno ubicado en el Estado Yaracuy; por cuanto estos bienes no han sido ni son propiedad de la Cooperativa “LA HERMANDA 4, R.L.”, y nunca fueron incorporados a su patrimonio ni tampoco han ingresado bajo ninguna forma al patrimonio de la Cooperativa “ACIRE 6548, R.L.”, ni siquiera se encuentran en posesión de su representada.
8. Impugna las copias simples acompañadas al libelo de la demanda marcada con la letra “D”, por tratarse de copias que carecen de todo valor probatorio ya que no tienen firmas ni sellos húmedos, desconociéndose de donde emanan.
9. Niega por ser falso que se hubiera hecho entrega de Bs. 50.000,00 para adquirir o comprar un terreno ubicado en el Estado Yaracuy.
10. Impugna la instrumental acompañada marcada con la letra “E”, debiendo señalar que en primer lugar, la misma no guarda relación directa ni indirectamente con la presente acción; y en segundo lugar, nunca ha sido notificado de un procedimiento aperturado en su contra por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas a los fines de ejercer legalmente su defensa.
11. Contradice por ser falso, que su persona hubiera cometido irregularidades como socio de la Cooperativa “LA HERMANDA 4, R.L.” y se hubiera apropiado indebidamente de bienes de su propiedad.
12. Impugna y rechaza la estimación de la cuantía en Bs. 1.500.000,00 equivalente a 23.076,92 U.T.
13. Alega que como socio que fue de la Asociación Cooperativa “LA HERMANDA 4, R.L.”, jamás fue miembro de ninguna Instancia de la referida Cooperativa, entonces, como puede apropiarse de bienes de la supuesta y negada propiedad de la referida Cooperativa, y pasarlos a formar parte del patrimonio de la Cooperativa que representa; cuando ni siquiera manejaba fondos ni destinos de dicha Asociación Cooperativa.
IV
HECHO CONTROVERTIDO:
Reivindicación de bienes muebles e inmuebles.
V
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR
Marcada “A”, Copia simple de los estatutos de la Cooperativa “LA HERMANDA 4 R.L.”, protocolizada por ante el Registro Segundo Inmobiliario de los Municipios Girardot y Mario Iragorry del estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 2.003, bajo el No. 5, folios del 28 al 35, Protocolo Primero, Libro 16,
Marcado “B”, copia simple del Poder General otorgado por el ciudadano ENRIQUE FRANCISCO MANRIQUE URBANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.690.020, actuando en su carácter de Representante de la Instancia de Administración de la Cooperativa LA HERMANDA 4, R.L., a las Abogadas MARIELA BURGOS TINEO y KATIUSKA LIZARDO NARVÁEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.873 y 124.600, respectivamente; autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Carcas en fecha 15 de diciembre de 2010, inserta bajo el No. 37, Tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Marcado “C”, en copia simple Minuta realizada el 07 de julio de 2010, en la Sala de Conferencias de la sede principal de LOGISTICA CASA LOGICASA S.A., entre la Cooperativa “LA HERMANDA 4 R.L.” y la citada empresa; instrumento privado que debe ser desechado, por cuanto del mismo se desprende que no mencionan el hecho controvertido, Y ASI SE DECIDE.
Marcados “D”, en copia fotostática detalle de la compra de los Equipos de Inversiones LBH, C.A., por la Cooperativa LA HERMANDA, C.A. Sr. JESUS MILLAN, de los bienes muebles objeto de la pretensión, documentos privados que carecen de valor probatorio, los cuales deben ser desechados conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Marcado “E”, en copia simple notificación No. 0242.10 de fecha 08-03-2010, realizada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, al ciudadano Jesús Millán, en su condición de Asociado de la Asociación Cooperativa LA HERMANDA 4 R.L., con relación a las denuncias recibidas por las irregularidades presentadas en la referida Cooperativa, acordando dicha Superintendencia la fiscalización y supervisión al respecto; este documento administrativo fue impugnado en su oportunidad por la parte demandada, y por cuanto la parte promovente no consignó el original del mismo a los fines de enervar su valor probatorio, este tribunal no le otorga dicho valor, Y ASI SE DECIDE.
En el lapso de promoción de pruebas no compareció la parte actora ni por si ni mediante apoderado alguno.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
• De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito las siguientes pruebas de Informes:
1. Al Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua (antes Registro Inmobiliario Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua) a fin de que informe a.- si por ante esa Oficina en fecha 22 de Diciembre de 2003 quedo protocolizada la Asociación Cooperativa “LA HERMANDA 4” RL bajo el No 5, folios 28 al 35, Protocolo I, Tomo 16. b.- De resultar afirmativo informe si los bienes muebles que se mencionan en el escrito aparecen en el expediente de la Asociación Cooperativa “LA HERMANDA 4” RL como patrimonio capital de la misma.
2. Al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre SETRA, Caracas. Solicitando informe sobre quien es el propietario de vehículos mencionados en su escrito.
3. Al Servicio Nacional de Cooperativas SUNACOOP, Maracay, Estado Aragua, solicitando informe si por ante esa oficina cursa expediente de la Asociación Cooperativa “LA HERMANDA 4” RL y de resultar afirmativo informe si los bienes señalados en el escrito aparecen en el expediente de la Asociación Cooperativa.
4. Al Servicio Nacional de Cooperativas SUNACOOP, La Guaira, solicitando informe si por ante esa oficina cursa expediente de la Asociación Cooperativa “LA HERMANDA 4” RL y de resultar afirmativo informe si los bienes señalados en el escrito aparecen en el expediente de la Asociación Cooperativa.
PUNTO PREVIO
De la Impugnación del Poder
Señala la parte demandada que las apoderadas que actuan en el presente procedimiento como apoderadas de la Cooperativa LA HERMANDA 4 R.L., no tienen la cualidad, por cuanto el poder fue otorgado para representar y DEFENDER LOS DERECHOS DEL CIUDADANO Enrique Manrique, y, aunado a ello, el aparte “C” del artículo 13 del acta constitutiva y Estatutos Sociales, establece: “…de la instancia de administración: facultades y obligaciones del presidente:…apertura, movilizar y cerrar las cuentas bancarias y cualquier otro efecto mercantil necesario para el desarrollo del objeto de la cooperativa, junto al secretario y tesorero…” siendo falso y así lo alega el demandado, que se encontrara facultado por ese artículo y aparte para representar y otorgar poderes en nombre de la cooperativa.
A este respecto, observa quien decide, que la parte demandante nada alega con relación a la impugnación realizada por la parte demandada, no obstante, si bien es cierto, que el aparte a l que se hace mención en el poder nada establece sobre la facultad de otorgar poder, fue consignada el acta constitutiva de la cooperativa “LA HERMANDA 4 R.L.” la cual no fue impugnada, de donde se puede evidenciar que en el literal “D” y no en el “C” que precisamente el cargo del ciudadano ENRIQUE FRANCISCO MANRIQUE, por otro lado en el mismo poder otorgado, las abogadas ya identificadas, quedaron facultadas para intentar demandas en nombre de la cooperativa, en consecuencia siendo la fundamentaciòn de la impugnación efectuada por parte de la demandada, la anteriormente analizada, se desecha tal alegato y, se tiene como valido el poder en cuestión.
En cuanto a la inadmisibilidad de la pretensión jurídica, es de acotar, que de analizarse en esta fase del juicio el alcance o efecto de eficacia u oponibilidad del o los documentos consignados por la parte actora, fundamento de su pretensión, se estaría emitiendo, de una vez, sobre si el actor tiene titulo de propiedad suficiente o bastante en cuanto a su eficacia frente a terceros y entre estos frente al demandado, el todo comportaría un pronunciamiento que roza el fondo mismo de la litis, por tal razón se desecha tal alegato.
Analizado lo anterior, pasa de seguidas esta sentenciadora a revisar y examinar cada uno de los alegatos y pruebas efectuadas por las partes a fin de demostrar sus correspondientes afirmaciones de hecho.
Con respecto a las pruebas presentadas con el escrito libelar
1. Copias fotostáticas de los estatutos de la Cooperativa “LA HERMANDA 4 RL” y del poder conferido por el representante de la instancia de Administración de la referida cooperativa, documentos que demuestran las facultades de las abogadas demandantes para ejercer la pretensión.
2. Copia simple de minuta realizada en la sala de conferencias de la sede principal de LOGISTICA CASA LOGICASA S.A. entre la Cooperativa “LA HERMANDA 4 RL” y la citada empresa, documento privado que carente de todo valor probatorio, por cuanto este ha debido ser consignado en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. Nueve recaudos de planillas, correspondientes a los detalles de compra realizados por la empresa EQUIPOS DE INVERSIONES LBH C.A., las cuales al haber sido consignadas en copias fotostáticas son carentes de todo valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia fotostática de notificación dirigida al ciudadano JESUS MILLAN, en su condición de asociados de la cooperativas, con relación a las denuncias recibidas con relación a las irregularidades que se están presentando en la citada cooperativa, por lo que se acordó la investigación y fiscalización al respecto, por parte de la superintendencia, este documento administrativo, fue impugnado en su oportunidad por la parte demandada, por lo que ha a los fines de enervar su valor probatorio ha debido consignar los originales del mismo, lo que no hizo.
De las pruebas promovidas por la parte demandada.
A los fines de demostrar sus alegatos, en la etapa probatoria la parte demandada promueve, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a las siguientes instituciones:
1. Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua.
2. Al servicio Autónomo de Tránsito Terrestre (SETRA), quien remitió planillas de consulta histórica de los bienes demandados en reivindicación, donde los especifican en forma detallada, su número de trámite, datos del vehículo y datos del propietario, pudiéndose visualizar que en ninguno de los vehículos identificados aparece la COOPERATIVA LA HERMANDA 4 R.L. como propietaria. Se aprecia la información allí contenida como plena prueba de la identificación de los vehículos y de quienes fungen como propietarios de los mismos (F-245 al 255 Primera Pieza)
3. A la Superintendencia Nacional de Cooperativas, quien informa conforme a oficio Nro. D-2612-12 de fecha 15-01-2013 dando respuesta a oficios Nros 2340-236 y 2340 398, que de la revisión efectuada al archivo general de la Superintendencia Nacional de Cooperativas se verifico que la asociación Cooperativa “LA HERMANDA 4 R.L.”, esta debidamente registrada en esa institución, bajo el No 18.202, y que en el expediente administrativo de la Asociación, no reposa información alguna referente a los bienes muebles que se le solicitaron.
Comparte quien decide lo alegado por la parte demandada, en su oportunidad, toda vez que ciertamente del cúmulo probatorio, analizado, apreciado y valorado no logra la parte demandante demostrar los elementos esenciales y concurrentes que debe demostrar la parte actora en su acción por reivindicación, sea que se trate esta de bienes muebles o inmuebles, como lo es la propiedad cierta y segura aunado a la posesión también contundente que tiene que tener el que es demandado en reivindicación.
Siguiendo con el análisis de las pruebas aportadas, se desprende de los autos, que ni de las probanzas a portadas por la parte demandante ni las aportadas por la parte demandada se puede evidenciar la propiedad de los bienes muebles ni del terreno, que manifiesta la actora tener así como tampoco se logro demostrar el traspaso a otra Cooperativa de nombre “ACIRE 6548 R.L” a la cual pertenece el ciudadano JESUS MILLAN, siendo este precisamente el punto elemental de la controversia, no fue demostrado.
La acción reivindicatoria significa recobrar lo que se perdió y otro esta disfrutando, para que, en definitiva, vuelva al poder del reclamante…La parte demandante pretende que se declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad. El titular de ese derecho, sea quien sea, esta facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor titulo y por tanto, el mejor derecho. El actor debe por tanto, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor, es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas.
En decir de la doctrina, el derecho a reivindicar constituye una acción útil, que solo al propietario le es conferida, conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil, resultando en consecuencia lógico que se le exija al actor la prueba de la propiedad que invoca para quitar al demandado la posesión del bien perseguido en la acción reivindicatoria.
El presente asunto se plantea, por pretensión de Reivindicación de muebles constituidos por Equipos tipo tara 40 placas A45AB6S, A45AB3S, 07PFAO, A59AB96, A59AB1S, A69AB2S, A04AB9S, A14AB3S, y A12AG0S, identificadas en detalle de compra anexa con la letra “D”; Camioneta Pick-up, Marca: Ford, Modelo: Fortaleza 750, Placa GBG004; Terreno ubicado en el Estado Yaracuy, propiedad de la Cooperativa LA HERMANDA 4, R.L. A los fines de establecer la carga probatoria en materia reivindicatoria, ha establecido por su parte la jurisprudencia que esta corresponde al demandante, “… La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…” (Sala de Casación Civil, 27 de abril de 2004, sentencia No. 341).
Con relación, a la Acción Reivindicatoria, la doctrina y la jurisprudencia como ya se dijo han establecido que la misma es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión. Tal pretensión, se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, y es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La Sala Civil, en reiteradas sentencias ha establecido que la reivindicación, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva, por tal motivo se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: “…a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…” (Sala de Casación Civil, 27 de abril de 2004, sentencia No. 341).
Así las cosas, el análisis en la acción reivindicatoria se centra en el requisito principal que lo es el derecho de propiedad que se atribuye el demandante, pues tal acción se encuentra dirigida a la protección de la propiedad. Ahora bien, la propiedad se prueba con justo título, así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, de allí entonces que el artículo 1.924 del Código Civil establece: "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
En otro orden de ideas, es vital la importancia de la identificación entre la cosa que se pretende reivindicar y la cosa que presuntamente posee el demandado, y en el caso que nos ocupa, observamos como la parte demandante en su libelo, incumple con tal requisito, al identificar los bienes muebles de una forma bastante simple, sin identificar la forma de adquisición y menos aun el bien inmueble, que señala haber adquirido la cooperativa en el estado Yaracuy, sin especificar limites, linderos y todo lo que necesariamente debe constar para identificar plenamente el inmueble que se desea reivindicar y la demandada se limito a rechazar y contradecir los hechos alegados por la parte actora, por lo que persistía en quien acciono la carga de la prueba conforme a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Dado a que la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno, por lo que no probo lo explanado en su escrito libelar, la presente pretensión debe sucumbir, ante la falta de elementos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria que va mas allá de la simple enunciación de lo sucedido. Así también, cabe destacar que tampoco se logro demostrar la posesión por parte de la parte demandando en reivindicación de los bienes señalados, requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, motivo por el cual, al no encontrase probada la propiedad de los bienes muebles e inmueble (terreno) de la parte actora, ni la posesión de los mismos de la parte accionada, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la pretensión propuesta, y así se decide.
VI
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1) SIN LUGAR la pretensión jurídica que por reivindicación, interpusieron las ciudadanas KATIUSKA LIZARDO NARVAEZ y MARIELA BURGOS TINEO, venezolanas, mayores de edad, abogadas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.311.304 y V-13.252.388 e inscritas en el inpreabogado bajo los números 124.600 y 96.873 respectivamente, en su carácter de apoderadas legales de la Cooperativa LA HERMANDA 4 R.L. representada por el ciudadano ENRIQUE FRANCISCO MANRIQUE URBANO, representante de la instancia de administración de la citada Cooperativa, contra la Cooperativa ACIRE 6548 R.L., representada por el ciudadano JESUS MILLAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.833.597.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veinticinco (25) día del mes de Septiembre (09) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 082-2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
EvelynG.-
Sentencia Definitiva Nº 082-2014.
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