REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, dieciséis (16) de septiembre (09) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000209
ASUNTO: GN32-S-2011-000209
SOLICITANTES: ONEYDA YESTZIBEL MARVAL SALAZAR y AGUILLONES SANCHEZ JESUS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.425.375 y V-15.644.165 respectivamente, domiciliados en el Municipio Juan José Mora.
ABOGADA ASISTENTE: YOLIMAR CARBALLO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.360 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 080/2014.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Noviembre de 2.011, por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los ciudadanos ONEYDA YESTZIBEL MARVAL SALAZAR y AGUILLONES SANCHEZ JESUS ALBERTO, antes identificados, asistidos por la abogada YOLIMAR CARBALLO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.360, correspondiendo por distribución el conocimiento del asunto a este Tribunal, solicitando decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 18 de Diciembre de 2.008, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Democracia Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexaron junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Indican que después que contrajeron matrimonio civil su domicilio conyugal lo fijaron en el sector el Jabillo, Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se ordenó proveer en presencia de los solicitantes.
En fecha 17 de Octubre de 2012, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos de abogada, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos. (Folio 07).
En fecha 19 de febrero de 2014, se aboco al conocimiento la Jueza Temporal nombrada, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2014, ambos cónyuges asistidos de abogada presentaron diligencia, mediante la cual, solicitan la Conversión en Divorcio por haber transcurrido el tiempo necesario establecido por la Ley; fijándose en auto de fecha 13-08-2014, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al presente para dictar la sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para la publicación de la sentencia y vista la solicitud realizada por los solicitantes, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos ONEYDA YESTZIBEL MARVAL SALAZAR y JESUS ALBERTO AGUILLONES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.425.375 y V-15.644.165, respectivamente, asistidos por la abogada YOLIMAR CARBALLO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.360, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 18 de diciembre del año Dos Mil ocho (2008), ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Democracia, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 108, Año 2008, folios 215 y 216 de los libros de matrimonio llevados por esa autoridad y que corre inserta a los folios 3 y 4 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. DiarÍcese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre (09) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 080/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI
EGO.-
Sentencia Definitiva Nº 80/2014.
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