En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil Catorce (2014), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Mediación, en el presente juicio intentado por el ciudadano FRANCISCO WASDKIER LUGO, venezolano ,a mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.572.983, asistido de la Abogada ADRIANA NEREIDA HERNANDEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.947, en contra del ciudadano OVIDIO LOZADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.598.790, que se sustancia en el expediente signado con el N° 8952, conforme a lo establecido por el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituida la Audiencia de Mediación en el despacho de este Tribunal, en la persona de su Juez Provisorio, Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, de su Secretaria Temporal, Abg. GRISEL SANGRONIS, El Alguacil Titular Abg. CARLOS GUERRA, previo anuncio del acto por la Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, se hacen presentes: La Abogada ADRIANA NEREIDA HERNANDEZ LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.947, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, y por otro lado el abogado FERNANDO JOSE FACCHIN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.896, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OVIDIO LOZADA, antes identificado, parte demandada en presente juicio. Dada la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala, el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia de Mediación. Acto seguido procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en lo de mediación y sustanciación y por ende, la importancia de que a través del dialogo y la conciliación y otros mecanismos de autocomposición procesal, las partes puedan dirimir y poner fin al conflicto mediante reciprocas concesiones. Explicado lo anterior se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Seguidamente el Juez invito a las partes a exponer sus alegatos con anuencia de sus abogados. En este estado, la parte demanda expone: “convengo en todas y cada unas de sus parte de la presente demanda y propongo en desocupar el inmueble objeto del presente litigio y solicito un tiempo de dos años para la desocupación del inmueble, en sus misma condiciones en que fue recibido, con la obligación de los pagos de arrendamiento es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora mediante la representación de la abogada ADRIANA NEREIDA HERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificada en el presente acto donde manifestó lo siguiente: con relación a lo solicitado por la parte demandada mi mandante presente acto, aceptamos el termino de un año y medio para la desocupación del inmueble donde se encuentra arrendado su mandante, asimismo aceptando que sea entregado el inmueble en las misma condiciones en que fue entregado y con la obligación de seguir pagando los cánones de arrendamiento, por otro lado solicito ciudadano juez que los pagos de arrendamiento sean cancelado bajo una cuenta bancaria perteneciente a mi mandante, en la entidad bancaria BANCO BANESCO, cuenta de ahorro Nº 01340025300252180218 a nombre del ciudadano Francisco Wasdkier Lugo y que a la falta de 4 meses de insolvencia dará derecho a solicitar la ejecución de la entrega del inmueble es todo. Seguidamente el Tribunal se le concede el derecho de palabra a la parte demanda en el presente acto a través de la representación del abogado Facchi Barreto Fernando José, plenamente identificado el cual expone lo siguiente acepto el tiempo de un año y medio para la desocupación del inmueble, me comprometo a la entrega del inmueble en las misma condiciones en que fue entregado a su mandante, en la obligación de la cancelación de los pagos de arrendamiento por la cantidad de 600 bolívares fuerte bajo una cuenta perteneciente al arrendador vale decir, Francisco Wasdkier Lugo, plenamente identificado en este acto, bajo las mismas condiciones suscrita en el contrato de arrendamiento es todo. Seguidamente el Tribunal oída las exposiciones de las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en virtud de que en el presente proceso, las partes han convenido mediante un acto composición procesal, dar fin a la presente controversia, a través de la transacción anterior, este Juzgado en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
Ahora bien de la audiencia de mediación antes ya narrada observa quien aquí decide que la parte actora ciudadano FRANCISCO WASDKIER LUGO, venezolano ,a mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.572.983, asistido de la Abogada ADRIANA NEREIDA HERNANDEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.947 antes ya identificadas, tal como se evidencia de los poderes apud acta amplio y suficiente lo que expresa: de todas las facultades de la Disposición del derecho en litigio y de las señaladas en el poder antes descrito cursante en las actas procesales que conforman el presente expediente, lo cual es indispensable para quien aquí juzga señalar la capacidad y legitimación que tienen las apoderadas judiciales y mandantes de la parte actora, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De la norma antes transcrita, se deduce que la transacción es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“ ….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva …”.
En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convencimiento celebrado en la Audiencia de Mediación, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción bajo estudio; y así se establece.
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente y conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal HOMOLOGA la TRANSACCION efectuado por las partes, en los términos contenidos en el mismo.
Publíquese, Registrese y déjese copia de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 24 días del mes de Septiembre del Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.

LA PARTE ACTORA ABOGAD ASISTENTE

PARTE DEMANDADA
La Secretaria TEMPORAL .
Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nro.8952
YRC/grisel