REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veinticinco de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000133
ASUNTO: GP31-R-2014-000029
Recurrente: Percefoni Foni Apostilidis I.P.S.A Nº 30.867 actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e, igualmente en representación sin poder de su co-heredero Jorge Apostolidis Xanthulis; todos pertenecientes a la sucesión Athanasios Apostolidis Brusali.
Motivo: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera de Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 15 de Mayo de 2014; en la cual se declara inadmisible la recusación propuesta por la Abogada Percefoni Apostolidis Xanthulis en contra del partidor Ingeniero Osbart Segura, identificado en autos).
Sentencia: DEFINITIVA
Resolución: Nº 2014-000059
Conoce este Juzgado Superior la apelación mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera de Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 15 de Mayo de 2014; en la cual se declara inadmisible la recusación propuesta por la Abogada Percefoni Apostolidis Xanthulis en contra del partidor Ingeniero Osbart Segura, identificado en autos.
Recibido el 12 de Junio de 2014 el expediente GP31-V-2013-000133. el cual consta de una pieza (I) de 70 folios, proveniente del mencionado Tribunal a quo, da cuenta de ello al Juez, la Secretaria Judicial de esta alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto que riela al folio 72 y asignándosele la nomenclatura GP31-R-2014-000029. De igual manera, en el mismo auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al mencionado auto, el lapso para la presentación de los informes respectivos.
En fecha 08 de Julio de 2014 la parte apelante presenta escrito de informes y, una vez vencido dicho lapso, de conformidad con el articulo¬¬ 519 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el Octavo (8) día de despacho siguiente la presentación de las correspondientes observaciones (f. 77).
En auto que riela al folio 78, se fija lapso para dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes a su fecha, de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil y; siendo la oportunidad de decidir conforme lo establecido en el artículo mencionado supra, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- De los informes presentados por la recurrente (f. 74 al 76), se desprenden las situaciones de agravio denunciadas por la impugnante y, sobre las cuales debe decidir este Tribunal Superior ▬ salvo las violaciones al orden público que se puedan percibir ▬ de las cuales se sintetiza lo siguiente:
I.1.1.- Indica la recurrente, que la jueza a quo aplico de manera parcial lo contenido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, al determinar que la recusación intentada era por una causa pre-existente, sin tomar en cuenta en la decisión confutada que se estaba en presencia de una causal sobrevenida de recusación.
I.1.2.- Señala la apelante, que conforme al artículo 85 Ejusdem, el ejercicio al derecho repudiatorio de las partes tiene otros momentos procesales, entre ellos, el que depende de si los motivos son anteriores o posteriores a la contestación a la demanda o, si, se trata de los motivos previstos en dicha norma procesal. En función de ello, invoca la decisión de fecha 07 de Marzo de de 2006, Sala Plena de nuestro máximo Tribunal (¿?) y; manifiesta que en la audiencia para aclarar dudas sobre el contenido del informe del partidor, quien suscribe dicho informe adelanto opinión recomendando o prestando patrocinio a la parte demandada en la presente causa; teniendo la presente incidencia de recusación carácter sobrevenido y un ejercicio tempestivo.
DE LA DECISION RECURRIDA
I.2.- Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 15 de Mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente GP31-V-2013-000133, declaro Inadmisible la recusación propuesta por la abogada Percefoni Foni Apostilidis, con el carácter de autos, señalando entre otras cosas (f. 63 al 65) lo siguiente:
“(..)(..) Con relación a la recusación de funcionarios ocasionales auxiliares de justicia, como lo es la figura del Partidor el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece: … sic … Se evidencia de la norma antes señalada, que el lapso con que cuentan las partes para internar la recusación del Partidor, lo es dentro de los tres días de despacho siguientes a su aceptación.
Consta en las actas de este expediente que el Partidor Ing. OSBART SEGURA fue designado por el Tribunal, y este aceptó el cargo en fecha 19 de diciembre de 2013, y del calendario de este Tribunal se evidencia que ha transcurrido con creces ese lapso de tres días de despacho, luego de la aceptación y juramentación del Partidor; por lo cual debe considerarse inadmisible la recusación planteada en fecha 12 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que indica … sic …
Por las razones antes señaladas, es menester para este Tribunal declarar INADMISIBLE por extemporánea, la recusación formulada en contra del Partidor Ing. OSBART SEGURA. Así se decide…….”
En definitiva interpreta esta alzada, conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que la Jueza actuante dictamino:
I.2.1- Que el Partidor Ing. OSBART SEGURA fue designado por el Tribunal, y este aceptó el cargo en fecha 19 de diciembre de 2013,
I.2.2.- Que al contrastarse la fecha de juramentación (19 de Diciembre de 2013) con la fecha en la cual se interpone recusación (15 de Mayo 2014) se observa que transcurrió con creces el lapso que se tenía para intentar la recusación; resultando de ello su inadmisibilidad por extemporánea, de conformidad con el articulo 102 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II.1.- El penúltimo aparte del artículo 90 de la norma civil adjetiva, establece:
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
De la disposición antes transcrita se desprende que la recusación que se interponga contra un perito o auxiliar de justicia solo podrá ser intentada dentro de los tres (3) primeros días siguientes a su nombramiento.
II.2.- En el caso bajo análisis se observa que la Jueza de primera instancia declaro inadmisible, por extemporáneamente tardía, la recusación planteada por la parte apelante; al considerar de acuerdo a la norma supra inmediata, parcialmente trascrita y, al contrastar la fecha de juramentación (19 de Diciembre de 2013) del partidor con la fecha en la cual se interpone la recusación (15 de Mayo 2014), que transcurrió con creces el lapso que se tenía para intentar la recusación; resultando de ello su inadmisibilidad por extemporánea, de conformidad con el articulo 102 Ejusdem.
II.2.- Ahora bien, a juicio de quien decide resulta evidente que la recusación fue intentada de manera extemporánea. Pero, no obstante ello, debió la primera instancia considerar una particularidad no menos importante, radicada en el hecho de que la recusación es intentada luego de que el partidor rindió su informe, cumpliendo las funciones que le fueron encomendadas como tal partidor; por lo que el fin para el cual fue prevista la institución de la recusación que no es mas que el funcionario o auxiliar juramentado al efecto sea apartado del conocimiento y cumplimiento de la función encomendada, antes de la culminación del asunto encomendado, no podría nunca ser alcanzado en el presente asunto, al haberse rendido el informe de partición correspondiente mucho antes que se planteara el recurso repudiatorio de marras; resultando por demás inútil y sin oficio la recusación planteada. Significando con ello para quien decide, que en este momento procesal es difícil que exista alguna causal en que se funde cualquier cuestionamiento sobre la capacidad subjetiva del auxiliar judicial (partidor) que cumplió totalmente con sus funciones, al rendir como tarea última el informe correspondiente, como se desprende del caso in concreto Y; ASI SE DECIDE.-
Resulta así convertido el supra inmediato análisis en la necesaria conclusión para esta alzada, que al estudiar las situaciones de hecho con la que se pretende motivar la recusación en análisis, debe juiciosamente determinarse que no puede encausarse dentro del catalogo de causales previstas en el articulo 82 Ibidem, la recusación planteada; por lo que la misma, también debió observarse como desprovista de causa legal Y; ASI SE DECIDE.-
III
III.1.- Por potro lado, resulta importante destacar que las denuncias efectuadas por la parte apelante, en torno a la anormalidad o exceso del partidor, salvo mejor opinión, esta segunda instancia considera que tales motivos, lejos de ser causales de recusación lo que dejan en evidencia es que son materia de objeción o de reparo al informe presentado por el auxiliar judicial informante, lo que deberá ser tramitado conforme al artículo 785 y siguientes Idem.
III.3.- En función de ello entonces, considera oportuno quien decide realizar la siguiente reflexión: las objeciones al informe emanado del partidor se oponen, de conformidad con los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil. Tales objeciones o reparos, se definen como errores materiales que dependiendo de la naturaleza complicada, de su exceso o anormalidad, efectuadas por el proceder del experto en sus resultas, podrán ser subsanables o no por orden del juez de la causa.
Sin embargo, en relación intrínseca a la materia de que trata el presente asunto, observa esta alzada que el ciudadano Ingeniero Osbart Segura como partidor, emitió el informe correspondiente para el cual fue designado y juramentado, infiriéndose del expediente, de la recurrida y, de las propias defensas expuestas por la apelante, que la recusación de marras fue planteada después de presentado el informe correspondiente por el partidor recusado; lo que evidencia no solo la extemporaneidad declarada por la Jueza a quo sobre la recusación planteada, si no también o mas bien, que dicha extemporaneidad viene como consecuencia del agotamiento o cumplimiento del partidor a las funciones que le fueren encomendadas; tal como se ratifica.
Aún más, como corolario es importante señalar de igual manera, que esta alzada conoce de la apelación intentada en fecha 18 de julio de 2014, de los reparos ejercidos por la parte apelante contra el informe del partidor mencionado; los cuales fueron declarados a su vez Con Lugar, resultando así con mayor énfasis la inutilidad de la recusación planteada; reafirmándose conforme lo expuesto, para este Tribunal Superior, que la recusación interpuesta por la parte apelante fue efectuada de manera extemporánea y al examinarse la causa con la que se motiva la misma se determina que se encuentra también desprovista de causa de legal; conduciendo todo ello con las modificaciones aportadas en la motiva a confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación opuesta, de conformidad con el articulo 102 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia de ello, la improcedencia de la apelación intentada, Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Percefoni Apostolidis Xanthulis I.P.S.A Nº 30867 en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera de Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 15 de Mayo de 2014.
SEGUNDO: SE MODIFICA la motiva de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera de Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 15 de Mayo de 2014, en los términos aquí expuestos; confirmándose su dispositiva que declara la Inadmisibilidad de la recusación propuesta por la Abogada Percefoni Apostolidis Xanthulis en contra del partidor, Ingeniero Osbart Segura, suficientemente identificado en los autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.-
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio Superior
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 1:52 de la tarde.
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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