REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, diecisiete de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2014-000015
ASUNTO: GP31-R-2014-000028
Recurrente: Entidad Mercantil Transporte Cabotaje C.A., a través de Apoderado Judicial Edgar Dario Núñez Alcántara I.P.S.A. 14.006.-
Motivo: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha 22 de mayo de 2014, en el cuaderno de medidas signado con el Nº GH31-X-2014-000015, en la que se declara sin lugar la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente; cuaderno que forma parte del asunto principal GP31-V-2013-000217, en la que se tramita por ante la a quo, la acción Mero Declarativa de Derechos, incoada por la apelante contra las ciudadanas Reina Fiol D`Arago y; Kathrim, Marjorie y Ghuislaine, D`Arago Fiol.)
Sentencia: Definitiva
Resolución Nº:2014-000058
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2014 (f.8), por la entidad mercantil Transporte Cabotaje C.A., a través de Apoderado Judicial Edgar Dario Núñez Alcántara; mediante la cual impugna la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha 22 de mayo de 2014, en el cuaderno de medidas signado con el Nº GH31-X-2014-000015, en la que se declara Sin Lugar la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente; cuaderno que forma parte del asunto principal GP31-V-2013-000217, en la que se tramita por ante la a quo, la acción Mero Declarativa de Derechos, incoada por la apelante contra las ciudadanas Reina Fiol D`Arago y; Kathrim, Marjorie y Ghuislaine, D`Arago Fiol.
Recibido el 9 de junio de 2014 dicho cuaderno de medidas Nº GH31-X-2014-000015, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada; dándosele entrada al presente asunto mediante auto de esa misma fecha, que riela al folio 12, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura GP31-R-2014-000028 y; de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija al décimo (10º) día de despacho siguiente a dicho auto la presentación de los informes correspondientes.
A los folios 14 al 18 riela escrito de informes y promoción de pruebas, con anexos, presentados por la apelante y, siendo agregados al expediente mediante auto que consta al folio 36.
Al folio 37, riela auto donde esta Alzada niega la admisión de las pruebas documentales, que en copias fotostáticas se promueven.
Mediante auto que riela al folio 38 este Juzgado Superior fija el lapso de treinta (30) días para sentenciar, conforme al artículo 521 Ejusdem; y siendo la oportunidad para decidir conforme lo establecido en el artículo inmediatamente mencionado supra, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- Presentado escrito de Informes por la recurrente (f.14 al 18), estima esta instancia que estamos en presencia de una apelación específica (Sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. 625 y 29, del 4 de junio de 2014 y del 26 de febrero de 2010, respectivamente). En tal sentido, de dichos informes se desprenden las situaciones de agravio que dice la impugnante le causa la decisión contrariada y sobre las cuales concretamente debe decidir este Tribunal Superior ▬ salvo las violaciones al orden público que se perciban ▬ sintetizándose las siguientes:
I.1.1.- Argumenta la apelante que con el libelo de la demanda se anexaron dos pruebas de documentos autenticados (“E” y “F”) sobre los que la a quo hace caso omiso de su existencia, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas; documentos estos que según su decir, revelan a todas luces la voluntad de la contraparte de dar el inmueble en venta a un tercero y, otra, la que contiene la notificación a la recurrente de estar transcurriendo una supuesta prórroga legal, de donde se manifiesta un riesgo cierto y temible, de entrabamiento en la ejecución de una posible sentencia favorable, si por el cumplimiento de la prórroga legal pretendida y la enajenación del inmueble, la parte demandada, durante el transcurso del proceso legal, pusiera dicho inmueble a disposición o en manos de un tercero; lo que le causaría daños de difícil o imposible reparación.
I.1.2.- Argumenta quien apela que, el criterio en cuanto a la existencia de tres requisitos concurrentes para la procedencia de las medidas, debe ser revisado, en virtud de que el Derecho Constitucional actual está caracterizado por una carta magna Garantista. En función de tal premisa, alega la parte recurrente que, las normas adjetivas civiles codificadas requieren de su conciliación con los artículos 2, 26, 49 y 257, de la magna carta política, que comprende un régimen jurídico de un Estado de Derecho y de Justicia. Así, indica la contrariante que, se debe revisar el contenido del artículo erróneamente interpretado en la sentencia confutada.
I.1.3.- Alega la recurrente que la cautela judicial como elemento del derecho a la defensa, a la efectiva tutela judicial y al debido proceso, debe garantizarse en pro de la construcción de un proceso “conforme a derecho”; como un derecho de primera importancia, no secundario del derecho sustantivo ni el proceso principal. Que en virtud de lo complejo de la vida moderna y sus características, deben concebirse a las cautelares, como una garantía de previsión al daño derivado del proceso largo; avanzando más allá de una visión limitada de la cautela a la necesidad de la construcción de cautelas sumarísimas, invocando el pensamiento de Piero Calamandrei (“Providencias Cautelares”).
I.1.4.- Finaliza la impugnante argumentando sobre ejemplos que caracteriza como “interesantes” establecidos en leyes especiales venezolanas (derecho de autor, tierras, interdictos, mercantiles, medidas a favor del Estado), de donde infiere una modificación conceptual de la naturaleza y función de la cautela judicial; en el sentido de concebir que para que se haga presente en el proceso la efectiva tutela judicial, el debido proceso y el derecho a la defensa, sea suficiente solo la comprobación del fumus boni iuris y, uno solo de los otros restantes requisitos como el periculum in damni.
DE LA DECISION RECURRIDA
I.2.- Mediante sentencia Interlocutoria (f.2 al 6) dictada en fecha 22 de Mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente GH31-X-2014-000015, declara Sin Lugar la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente, fundamentada entre otras cosas en lo siguiente:
“(..)(..) 1) En lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, la demandante fundamenta su solicitud explicando que el olor a buen derecho se comprueba de los documentos que se acompañan a la demanda.
Ciertamente los recaudos acompañados al libelo de la demanda, hacen presumir a esta Juzgadora, y sin que con ello se entienda que manifiesta opinión sobre lo que deba decidirse acerca de los presupuestos de la acción o decisión sobre la pretensión de la demanda, que los recaudos apoyan los hechos de la actora que dan origen a la demanda, la existencia del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos. Así se decide.
2) Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil…
OMISIS….
En el caso de marras, la parte actora alega como presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria, lo siguiente:
“…según lo pretende la arrendadora y las propietarias, y consta documentalmente en los anexos de este escrito, mi representada deberá litigar con el riesgo inminente de un vencimiento de una prórroga que abría las puertas a demandas de cumplimiento por vencimiento del término arrendaticio, que además de ser carentes de base legal, conducirían a un uso abusivo del derecho y una violación a los principios de buena fe contractual…”
OMISIS
El alegato de la parte actora, no es un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo que ponga fin a esta causa, que es a lo que se refiere el requisito del riesgo de ilusoriedad del fallo; asimismo no consta en autos prueba alguna del peligro en la demora. Así se decide.
3) Aunados a los dos requisitos de procedencias de las medidas cautelares antes identificados, a los efectos del decreto de las medidas cautelares “innominadas”, es necesario que se alegue y se demuestre la existencia de un tercer requisito de procedencia, denominado por la doctrina como periculum in damni, contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza:…
OMISIS
En el caso de las medidas cautelares innominadas el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que demuestre la existencia de un daño grave o inminente, ello con la finalidad de proveer al juzgador los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
No aporta la demandante, ni siquiera alega la existencia de un daño grave e inminente, para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, tampoco existe prueba en autos de ello; considera quien decide, que no se encuentra satisfecho el tercer requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la accionante. Así se decide…….”
En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esa instancia dictamino:
I.2.1.- Como cubierto el fumus boni iuris, por cuanto le parece a la a quo que se desprende la existencia del buen derecho reclamado de los recaudos que se acompañaron al libelo de la demanda, que apoyan los hechos de la actora que dan origen a la acción incoada.
I.2.2.- Que no existe periculum in mora, por cuanto a su parecer, el alegato que esgrimió la parte actora como presunción grave de un estado objetivo de peligro, esto es: el litigar con el riesgo inminente del vencimiento de una prórroga, que abriría las puertas a una demanda de cumplimiento por vencimiento del térmico arrendaticio, carente de base legal, con abusivo uso del derecho y violación de la buena fe contractual; no constituye peligro de inejecutabilidad del fallo que ponga fin a la causa; y que tampoco consta en autos prueba alguna del peligro en la demora.
I.2.3.- Que para el decreto de las medidas innominadas, es necesario que se alegue y demuestre un tercer requisito, el periculum in damni, para la cual el legislador exige la presentación de un medio de prueba de la existencia de un daño grave o inminente. Al respecto establece la Jueza de la primera instancia, que la demandante no aporta prueba alguna y ni siquiera alega la existencia de un daño grave o inminente; por lo que considero no satisfecho tal requisito de procedencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II.1.- Quiere este Juzgador de Alzada comenzar señalando, que ha sido copiosa y abiertamente innovadora, la jurisprudencia que la Sala de Casación Civil así como la Constitucional y otras Salas que componen nuestro Tribunal Supremo de Justicia, han dictado en relación a la materia cautelar y la obligación constitucional de adelantar criterios que adecuen las interpretaciones de los jueces a las garantías y derechos constitucionales; sobre todo al encontrarnos con normas adjetivas pre-constitucionales.
En el extremo estamos que, ante el criterio jurisprudencial anterior y soterrado que informaba que la decisión de conceder o no medidas cautelares correspondía netamente al Juez, que aún encontrados llenos los extremos podía no decretarla; surge la alentadora realidad impuesta por el Máximo Tribunal consistente en que si se encuentran llenos los extremos de ley, el juez debe decretar la medida cautelar en función de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Con esa óptica, tratan los Tribunales de este Circuito y el que aquí conoce, asegurar a favor de los justiciables, las garantías, derechos y mecanismos constitucionales, dispuestos en la Carta Magna.
No obstante ello, resulta también necesario destacar, la obligación que tenemos los Tribunales de Instancia de actuar en correspondencia con la norma contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y de acoger la doctrina de la Casación en ocasión de defender la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad de la legislación. Y ello solo se logra, ilustrando en nuestras decisiones el precedente judicial, análogo, al caso en análisis y decisión que se trate; doctrina esta que a su vez, funge también como limitante del poder cautelar del Juez, que no es absoluto para decretar medidas preventivas, ni para negarlas a su saber y leal entender.
II.2.- Dicho lo anterior quiere reiterar esta Alzada, tal como lo ha hecho en otras varias resoluciones de este tipo, que para el otorgamiento o negación de las medidas cautelares ▬ instituciones previstas en nuestro Código de Procedimiento Civil, que dispone a la orden del juzgador un comportamiento de precaución, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado o demandado, precaver daños o gravámenes irreparables o de difícil reparación ▬, se hace necesario el normal examen de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo constituidos estos por: 1) el fumus boni iuris; el cual consiste en la apariencia del buen derecho, o presunción grave del derecho que se reclama; 2) el periculum in mora; que significa una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho del demandante, bien por la tardanza en la tramitación de los juicios y, bien, por los hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, con lo que se le pueda causar un daño en los derechos de la otra; 3) el periculum in damni que para casos como el que se trata sobre medidas cautelares innominadas, la jurisprudencia ha agregado el examen de ese tercer requisito; que consiste en el fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. 4) Por último, aunado a los requisitos enunciados supra, se impone la exigencia del acompañamiento de medios de prueba que demuestren y constituyan presunción grave de la existencia de tales requisitos inmediato-anteriormente mencionados. (Vid. Sentencias Nos.: 00898 de 19/08/2004, exp. 03-717; 548 de 03/08/2005, exp. 05-195 y; la 092 de 17/03/2011, exp. 2010-000465; todas de la Sala de Casación Civil, entre otras más.).
Resulta necesario igualmente observar en este párrafo, el criterio que se deduce del contenido de los artículos 585 y 588, ibidem, en cuanto a la soberanía del juez para decretar o no las medidas cautelares según su prudente arbitrio, ampliada dicha soberanía hasta el extremo en que el juez(a) pueda negarlas aún llenas las condiciones legales; y solo teniendo la obligación de motivar, in extenso, cuando decida decretarlas, por la limitación que se presenta al derecho de propiedad de la parte sobre la que recaiga la medida cautelar. Criterio este corroborado en la interpretación hecha por nuestra Sala de Casación Civil, en reiteradas y diversas sentencias, entre las cuales se cuentan las Nos. 844 y 912, de fechas 11/08/2004 y 19/08/2004, respectivamente; atenuado por la propia Sala según sentencia del 11/06/2005, Nº 0407, Exp. Nº 04-0805, pero solo cuando de autos sea evidente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las cautelares solicitadas en un caso en concreto.
Estas líneas que anteceden develan que debido a la naturaleza de las medidas preventivas, nominadas o innominadas, para su procedencia hay que suministrar y acompañar a la solicitud, elementos necesarios para probar las situaciones y hechos, que sirven de argumento y fundan la petición de cautela.
II.3.- En la sentencia bajo análisis, así como de la solicitud de la cautelar que se niega, se observa el pedimento preventivo de una medida innominada; que este Tribunal Superior en su argumentación y análisis para decidir la presente, estrictamente se referirá a los alegatos y defensas expuestas por la parte demandante-apelante.
En este sentido se observa:
II.3.1.- La parte demandante, hoy recurrente, solicita una medida cautelar innominada consistente en que se autorice al ente mercantil TRANSPORTE CABOTAJE C.A., a ocupar, en su carácter de inquilina, el inmueble arrendado hasta tanto se decida de manera definitiva la presente pretensión jurisdiccional mero declarativa.
Por su parte la a quo niega tal solicitud en virtud que la misma, a su parecer, ni cumple con el periculum in mora: no considerando al alegato de la parte actora como un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo y, por no constar en autos prueba del peligro en la demora; ni cumple con el periculum in damni: al no acompañar la accionante, a los autos, el medio de prueba que sustente el daño grave o inminente y, al ni siquiera alegar la actora la existencia de dicho daño grave e inminente.
II.3.2.- En cuanto al requisito del fumus boni iuris, la jueza a quo señala en la sentencia apelada, que el mismo se comprueba de los documentos que se acompañaron a la demanda; y sobre el cual, por razones obvias, no se requiere otra consideración, reputándose como definitiva y firme tal decisión concreta Y; ASI SE DECIDE.-
II.3.3.- No obstante, en relación al tratamiento sobre el requisito del periculum in mora dado en la recurrida; cuya inexistencia fue decretada y con ello, la negación de la cautelar solicitada, dictaminada por la Jueza de la primera instancia; se precisa señalar que según la doctrina jurisprudencial y literaria [que ha sido ha sido copiosa, reiterada y consistente] debe atribuírsele a dos causas la verificación de tal requisito: Una constante y notoria, la tardanza de los juicios y; otra fáctica o de hechos, que significan las conductas dirigidas por el propio demandado tendientes a burlar o desmejorar, la efectividad de la sentencia cuyo resultado positivo espera el actor, pudiendo generarle daños.
El primero de tales requisitos no requiere de pruebas; pero en relación al segundo, necesariamente debe contar con apoyo probatorio o, en su defecto; con una argumentación fáctico-jurídica consistente y suficiente para crear en el juzgador el convencimiento sobre la verificación o existencia de tal requisito de procedibilidad de las cautelares nominadas. (vid. Sentencia Sala Político Administrativa, Nº 0155 del 17 de febrero de 2000, exp. Nº 13.884)
Resulta claro que para fundamentar este requisito, no solo bastaba argumentar que la ejecución del fallo quedara ilusoria, sino que la solicitud de medida cautelar debió ir acompañado de medios probatorios capaces de generar certeza en el juzgador o, como se señalo supra, una argumentación fáctico jurídica consistente; puesto que solo la concurrencia entre la presunción y el medio probatorio o argumentación consistente, podrá dar existencia al requisito del periculum in mora en una solicitud de medida cautelar.
En el caso especial del mencionado requisito *periculum in mora*, establece la jurisprudencia patria, que la verificación del mismo no versa solamente en una mera hipótesis sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, bien por la tardanza de los juicios y bien por conductas de la demandada tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, resultando indispensable la existencia de medios probatorios que lo sustenten; medios que deben presentarse junto con el escrito de demanda y, elementos probatorios que el juzgador esta obligado a analizarlos a los fines de indagar sobre la procedencia de tal requisito; o la mencionada argumentación fáctico jurídica consistente.
II.3.4.- Al analizarse la sentencia recurrida, se infiere que la Jueza de la primera instancia al decidir que el requisito del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo no se encontró comprobado, por virtud de que consideró que no existían elementos suficientes para configurarse tal requisito (f.5), estableció claramente que, a su juicio, no significaban los alegatos esgrimidos por la parte actora hechos que constituían peligro de inejecutabilidad del fallo, ciertamente que esa fue su apreciación y definición al respecto de tales alegatos, y por ende motivo de su decisión, entendiendo quien aquí juzga que al hacerlo así considero la Jueza del primer grado que la alegación fáctico-jurídica expuesta por la apelante ▬ consistente en que consta de los documentos anexos que su representada deberá litigar con el riesgo inminente de un vencimiento de una prórroga que abriría las puertas a demandas de cumplimiento por vencimiento del término arrendaticio, carentes de base legal, con abuso del derecho y violación de la buena fe contractual ▬ no eran hechos que constituían peligro de inejecutabilidad del fallo; aunado a que también manifestó la ausencia en autos de medios probatorios que demostraran el peligro en la demora, tal como lo sugiere el contenido del punto concreto de la decisión recurrida (f.5).
En relación a tal argumentación de la a quo, para negar la innominada solicitada, quiere este juzgador mostrarse contrario a la misma, conforme a los siguientes razonamientos: Si bien es cierto las documentales que se acompañaron al libelo fueron apreciadas por la jueza de la primera instancia en relación al primer requisito (fumus boni iuris), no significa que allí deba agotarse el valor de las mismas para no considerarlas para la existencia de los otros requisitos (como el periculum in mora); aún más, cuando como en el caso inconcreto la parte demandante al solicitar la medida, hace referencia y fundamentación expresa sobre los mismos.
En tal sentido, se puede señalar que la Jueza del primer grado al no valorar u apreciar las documentales de marras (f.19 al 35), de manera particular y concreta, en consonancia a la solicitud de la parte actora [y en relación al periculum in mora y al periculum in damni] toda vez que apreció la no existencia de los otros dos requisitos de procedibilidad ▬ lo que significa una valoración no intensa ni extensa (Sentencia Sala de Casación Civil del 07/10/1998, Exp. 97-620, Nº 0768. Juicio Miguel Armas Rengifo vs Banco República C.A) más, nunca inopinadamente ▬ o, al apreciarlas en forma general como sucedió en el presente asunto, indudablemente que erró en su análisis y decisión negatoria; pues, ha debido pronunciarse sobre esos mismos elementos probatorios cuando analizó y decidió la ausencia de los restantes requisitos de procedencia mencionados, tal como se desprende de lo alegado por el suplicante de la preventiva.
Ahora bien, lo advertido supra inmediatamente no significa que por ello deba considerarse consumado dicho requisito de infructuosidad del fallo o periculum in mora, lo que obliga a esta instancia superior a corregir la deficiencia anotada y, en este sentido se observa: Cierta y primeramente establece quien decide, que por el solo alegato de aseverar la recurrente que de las documentales anexas a la demanda se desprende el riesgo inminente del vencimiento de la prórroga legal y así abierta las puertas para que sea incoada en su contra una demanda de cumplimiento contractual por vencimiento del término arrendaticio, no es concluyente para inferir que deba ser demandado por ese concepto; pues esa acción solo depende de la libérrima voluntad de quien tiene la titularidad de la acción, quien es libre de ejercitarla o no, y en el primer supuesto, cuando y como quiera; pero previo haber cumplido con los deberes legales que se le imponen al propietario en función de preservar los derechos del arrendatario; por lo que a juicio de este Tribunal Superior, tal argumentación fáctico-jurídica, prescindiendo de cualquier otra formalidad, conforme a lo inmediato expresado y de lo que se desprende del análisis de los argumentos expuestos por la impugnante en esta instancia superior ▬ en la que manifiesta un riesgo cierto y temible de ilusoriedad de la ejecución del fallo que supone a su favor, en virtud de la voluntad de la contraparte de vender el inmueble de marras y el cumplimiento de la prórroga legal, que se desprenden de los documentos que se acompañan a la demanda, devenidos estos hechos del cumplimiento de la prórroga legal pretendida y la enajenación del inmueble por la parte demandada durante el transcurso del proceso legal, en situaciones que pusieran a disposición o en manos de un tercero, dicho inmueble, causándole daños de difícil o imposible reparación ▬ tampoco, al parecer de quien juzga, resulta tal argumento fáctico jurídico, consistente, ni de tan nítida solidez, como para crear en este juzgador, por si solo, el convencimiento sobre que el periculum in mora se encuentra verificado en el presente asunto; así como tampoco tales situaciones de temor, entrabamiento, riesgo e ilusoriedad, se desprenden, per se, de los documentos autenticados que acompaña la parte actora marcados “e” y “f” a su demanda, de donde dice desprenderse la voluntad de su contraparte de dar en venta el inmueble de marras y la notificación de la supuesta prórroga legal Y; ASI SE DECIDE.-
De igual forma, esa intención del propietario de vender el inmueble de marras que alega la apelante en esta segunda instancia, tal como dice desprenderse de las documentales que acompaño a la demanda y que pretendió promover en esta instancia de segundo grado, aún cuando inadmisibles como pruebas, apreciadas por esta instancia como apoyo documental de la apelación; se puede decir que frente a ese temor que le sugieren las documentales al recurrente, tiene éste, otro medio cautelar nominal, para atemperar su temor y riesgo y, garantizar la ejecución de una eventual decisión a su favor, tal cual es: la prohibición de enajenar y gravar, no siendo por ello la cautelar innominada la idónea a tales fines garantistas Y; ASI SE DECIDE.-
III
III.1.- Pero por otro lado, mucho más contundente resulta el hecho que tiene que ver con las características de instrumentalidad y provisionalidad de la medida cautelar. Se explica esta instancia. Solicita la demandante-recurrente una medida cautelar innominada consistente en que se autorice al ente mercantil TRANSPORTE CABOTAJE C.A., a ocupar, en su carácter de inquilina, el inmueble arrendado, hasta tanto se decida de manera definitiva la presente pretensión jurisdiccional mero declarativa.
De manera alguna resulta de autos que la demandante haya sido despedida del inmueble en referencia. Por lo contrario, del propio libelo y de las mismas documentales que como apoyo a la apelación se acompañan a ella (f.19 al 35) se infiere que la recurrente ocupa el inmueble en referencia y paga el canon correspondiente, en su carácter de inquilino, posesión y uso estas, autorizadas por la relación arrendaticia cuya naturaleza (¿determinada o indeterminada?) resulta el objeto de la demanda incoada. A su vez, resulta elocuente y bastante la pretensión mero declarativa que se propone al peticionarse al Tribunal de la Causa que Declare la naturaleza (indeterminada o determinada) de una relación arrendaticia que se evidencia, como existente entre las partes, como para considerar que la demandante Transporte Cabotaje C.A., ocupa el inmueble en referencia. Por demás, está claro que de la propia notificación de prórroga o vencimiento de ella, así como de la alegada manifestación de las demandadas de su intención de vender, se patentiza esta ocupación y el carácter de inquilino en el actor; carácter y ocupación estas, que generan un conjunto de derechos legales arrendaticios a la parte querellante, que nacen de la propia ley, y más aún, de la nueva ley que regula los arrendamientos inmobiliarios a personas jurídicas del ramo comercial e industrial, de impretermitible cumplimiento y acatamiento por los arrendadores y cualquier tercero o nuevo adquirente; que hacen inútil y sin sentido la cautelar solicitada, pues la garantía de los derechos del que se supone arrendatario de autos, esta blindada en la ley que regula la materia.
III.2.- Vista así las cosas entonces, considera este Tribunal contradictorias las alegaciones de la querellante con la propia solicitud de cautelar en ese sentido, como incomprensible su fin. Alegaciones estas que además de que no ameritan ni justifican la cautelar solicitada, hacen inexistente su instrumentalidad por cuanto se evidencia de autos, que no se compagina la solicitud con el fin principal de la acción intentada, ni resulta como anticipo de los efectos de una providencia principal, que en todo caso es declarativa, no constitutiva, ni de condena; y de igual forma resulta inexistente el carácter de provisionalidad de las cautelares, la cual se entiende como la consecuencia de la relación intrínseca que debe haber entre la providencia cautelar misma y la subsiguiente sentencia definitiva, que ▬ se repite ▬ tiene exclusivamente naturaleza declarativa, no constitutiva de derechos, ni de condena alguna; relación de causalidad esta que no se encuentra presente en la solicitud de cautelar innominada que se analiza.
En función de lo expuesto entonces, considera este Tribunal Superior como no cubierto el requisitito del periculum In mora en la presente cautelar innominada que se analizó; en consecuencia no procedente la cautelar solicitada, en los términos aquí expuestos, lo que amerita la modificación de la sentencia recurrida Y; ASI SE DECIDE.-
III.3.- Por último, quiere confesar este Juzgador que se siente complacido con la nueva forma de pensar e interpretar el derecho que ha venido surgiendo y desarrollado en el País actualmente; que incluso, se desprende de argumentos y de viejas experiencias y reflexiones que autores clásicos como el invocado por la apelante y, entre otros autores patrios (Humberto Cuenca, Luís Loreto) analizaron y asentaron en años anteriores; lo que paradójicamente ha venido en la actualidad sirviendo de apoyo para refrescar una mas confortable aplicación del derecho. Más aún, cuando contamos en el presente con una normativa constitucional que nos obliga a repensar y modificar, en bien, la interpretación del derecho, de manera menos formalista y menos positivista, para así aplicarlo y materializarlo con justiciera realidad social.
No obstante ello, la norma contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, nos impide a los jueces de instancia, aplicar a nuestro libre albedrío pareceres doctrinarios, como ya se dijo al principio, a nuestro leal saber y entender; pues estamos obligados a acoger la doctrina de la Casación, en ocasión de defender la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad de la legislación.
Es en este sentido que es conveniente resaltar que, copiosa y sustanciosa ha sido la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, acerca de considerar CONCURRENTES la existencia de los requisitos necesarios para la procedibilidad de las medidas cautelares solicitadas, trátese de nominadas o innominadas; a los fines de determinar su decreto (vid. Sala de Casación Civil. Sentencias Nos. APEL 00912, RC01081 y RC 00171; del 19 de agosto de 2004; del 15 de septiembre de 2004 y del 02 de abril de 2009; Expedientes Nos. 04-248; 03-902 y 08-474; todos los datos en forma respectiva y en ese orden).
Por ello, al percatarse este Juzgador que el periculum in mora no se encuentra cubierto en la presente solicitud de medida innominada y, apelación de la recurrida, en base a los variados argumentos expuestos supra, considera innecesario analizar si existe o no el periculum in damni; así como igualmente considera pertinente desechar el argumento de la recurrente, en relación a la posibilidad de decretar medidas cautelares sin la existencia de uno de los requisitos que por ley son necesarios para su procedencia; en consecuencia Debe Negarse la cautelar innominada solicitada Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Transporte Cabotaje C.A., a través de su Apoderado Judicial Edgar Dario Nuñez Alcántara; mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha 22 de mayo de 2014, en el cuaderno de medidas signado con el Nº GH31-X-2014-000015, en la que se declara sin lugar la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente; cuaderno que forma parte del asunto principal GP31-V-2013-000217, en la que se tramita por ante la a quo, la acción Mero Declarativa de Derechos, incoada por la apelante contra las ciudadanas Reina Fiol D`Arago y; Kathrim, Marjorie y Ghuislaine, D`Arago Fiol., arriba identificadas; en consecuencia se niega la medida cautelar innominada solicitada, en el expediente inmediato anteriormente identificado.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha 22 de mayo de 2014, ya identificada suficientemente, en los términos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: Sin costas por la naturaleza del fallo, remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y; déjese la reproducción correspondiente para ser llevada en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:42 de la mañana.
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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