REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
Revisadas como han sido las actas contenidas en el presente asunto, observa esta operadora que justicia que la misma se origina en base a una denuncia formal hecha por ante el Comando Regional Nº 2 (COREDOS), Destacamento Nº 24 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por la ciudadana FLOR MARIA BATATIN DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad 4.171.563, denuncia de la cual surgieron elementos de investigación penal sustanciados por la Fiscalia Auxiliar Tercera de esta Circunscripción Judicial, órgano adscrito al Ministerio Público que remitió a este Juzgado Agrario conforme a Oficio Nº 08-F3-1423-2014 del 21/08/2014, siendo parte de su contenido del siguiente tenor:
“(…) El día 09 de noviembre de 2009, la ciudadana FLOR MARIA BATATIN DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.171.563, interpuso denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 2, ya que aproximadamente 20 personas habían invadido en fecha 08 de noviembre de 2009, un terreno propiedad de su cónyuge de nombre DOMINGO ANTONIO GOMEZ COVA, ubicado en el Sector Tronconero, El Toco, Municipio Guacara, el cual es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Posteriormente el poseedor de la misma falleció, es decir, el ciudadano DOMINGO ANTONIO GOMEZ COVA, en el mes de Julio de 2011, durante la investigación se realizaron las diligencias de investigación siendo las siguientes; A) Auto de Inicio de investigación, B) el informe de inspección técnica criminalística con reseña fotográfica del lugar de suceso, C) identificación Plena de los investigados. Ahora bien, esta competente autoridad considera necesario hacer las siguientes consideraciones: los terrenos objetos de la investigación se encuentra ubicados dentro de los terrenos afectados por el Decreto 5378 de la Presidencia de la República que lo considera como un terreno de vocación agrícola, asimismo el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que en materia de despojos agrarios es competente para conocer de los mismos el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el predio agrario, asimismo la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia la cual desaplica por control difuso de la Constitucionalidad los Articulo 471-A y 472 con ponencia de la Dra Maria Estela Morales de Lamuño expediente nro. 11-089 de fecha 101 de Diciembre del 2011 la cual tiene carácter vinculante como se desprende de la misma decisión (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Agrario).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos específicos. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al demandante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, y resaltada como ha sido previamente la condición penal de las actuaciones contenidas en el presente asunto, considera oportuno esta juzgadora, enfatizar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la nación, implementando el legislador, tanto normas sustantivas como normas adjetivas (procesales), que permiten una correcta aplicación de las políticas agrarias, sin soltar nunca la conexión con los principios constitucionales y la realidad social; trabándose allí la importancia de que los procedimientos en los cuales se sustancien conflictos que surjan con ocasión de la actividad agraria, sean conocidos por los Tribunales especializados, por cuanto sus normas tutelaran no solo los derechos particulares sino también los colectivos, además concebidos bajos los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
En este sentido, estima conveniente esta Juzgadora, determinar si las actuaciones insertas al presente expediente, denunciadas en un principio por la ciudadana Flor María Batatín de Gomez, antes bien identificada, cuya tramitación fue investigada por órgano del Ministerio Público, se ajustan al procedimiento previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y saber si tales actuaciones son aplicables o no a la situación en concreto, cuando el conflicto a dirimir, es un asunto en el cual se evidencia que deriva de una actividad agraria o de una actividad conexa a ésta, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
La Jurisdicción Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento este que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que: “(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursiva de este Juzgado Agrario); tal disposición ha generado que se apliquen una variedad de procedimientos especiales propios de la materia civil en la competencia agraria, aún cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios anteriormente señalados, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, por la otra, igualmente determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 197 eiusdem, institución procesal agraria que sirve como guía de fundamentación, conforme a los quince (15) ordinales contraídos en el referido articulo, ello a los fines de dirimir las situaciones controvertidas ante una posible demanda agraria y por ende satisfacer o restituir derechos que el afectado crea le hayan sido conculcados. Empero, en el presente asunto se evidencia que el mismo se encuentra inmerso en una serie de elementos de investigación penal para ser tramitados por ante esta Instancia Agraria, lo que le sería meridianamente extraño a esta Instancia Agraria, tal como ocurre al grueso del contenido del presente asunto, y que mal podría esta jurisdicente sustanciarlo cuando tal contenido investigativo esta soportado de características penales contraria de manera superlativa el espíritu, razón y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Establecido lo anterior, queda claro que no es factible en materia agraria tramitar via la remisión de un asunto penal sustanciarse el mismo, ya que por su propia naturaleza va en contradicción a los principios del procedimiento agrario, tramite procesal exclusivo y excluyente permitido por el legislador agrario, siempre y cuando tales pretensiones se adecuen a los principios rectores de derecho agrario, lo que resulta negado al darle lectura concienzuda al contenido de las actas que conforman el presente asunto, ello aunado al hecho por demás notorio que no existe demanda alguna desde el punto de vista agrario que sustente la existencia de vulneración de la ciudadana Flor María Batatín de Gómez identificada supra. De tal forma, que resulta de manera irrestricta la obligación para los Jueces Agrarios en instar a los solicitantes y/o accionantes que ajusten sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, cuando estás sean incompatibles y contrarias al mismo, para poder así ser tramitadas, tal como ocurre en el presente asunto cuyo origen es de orden penal. Así se establece.
Siendo ello así, se observa de autos que el contenido de actuaciones remitidas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, obró sobre una sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Patrio por control difuso de la Constitucionalidad tal como se transcribió ut-supra, fallo que abrazó el representante del Ministerio Público para así remitirlo a este Juzgado Agrario. lo que se traduce en corroborar el defecto en el presente asunto vista su naturaleza penal; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la denunciante de marras suficientemente identificada, adecuar su pretensión conforme al procedimiento ordinario agrario, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jueza,
Abg. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ,
La Secretaria,
Abg. GLENDY GONZALEZ GUEVARA
EXP. JAP-249-2014.-
DVR/ggg/vpp.-