REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de Septiembre de 2014
204º y 155º
Vistas las anteriores actuaciones, mediante las cuales la ciudadana SUSANA MARÍA POLANCO CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.305., debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan E. Palma M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.265.513, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.646, solicita a éste Juzgado Agrario la ejecución de la sentencia proferida por la Sala Constitucional, el 29/11/2013; estima oportuno esta Instancia Agraria, hacer una síntesis de las actas que conforman la presente causa, a fin de proveer lo peticionado:
El 28/04/2014 mediante nota suscrita por la secretaria de éste Juzgado Agrario Folio (56), se recibió oficio Nº 13-1587 del 20/12/2013, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo expediente contentivo de Cumplimiento de Contrato, en virtud de la sentencia por declinatoria de competencia pronunciada por la referida sala el 29/11/2013, mediante la cual ordenó lo siguiente:
“(…) 1) la NULIDAD de las actuaciones del juicio que, por cumplimiento de contrato de comodato, incoó la ciudadana María Ángela Silva Flores contra el ciudadano Gerardo Alirio Silva ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desde la admisión de la demanda (inclusive) y, repone la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien resultó competente para conocerla, previa notificación de las partes, se pronuncie sobre su admisión. Así mismo, a consecuencia de la nulidad que aquí se declara, queda sin efecto la entrega material que practicó, el 19 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para lo cual, se ordena al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libre la comisión correspondiente a fin de que el tribunal ejecutor a quien corresponda, ponga nuevamente a la ciudadana Susana María Polanco Cumare en posesión del inmueble constituido por una vivienda familiar, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) situado en el sector Portachuelo del Asentamiento Campesino “La Josefina”, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.2) Se declara la nulidad de las actuaciones generadas en la acción de amparo incoada por la ciudadana Susana Maía Polanco Cumare ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.3) Se ordena desglosar del presente expediente la causa que, por cumplimiento de contrato de comodato, incoó la ciudadana María Ángela Silva Flores contra el ciudadano Gerardo Alirio Silva ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual, se ordenó incorporar al presente expediente el 22 de octubre de 2013. A tal efecto, se ordena su remisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conjuntamente con copia certificada de la presente decisión.4) Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (…)”. (Cursivas y negrita de este Juzgado Agrario).
El 13/03/2014 mediante auto, éste Juzgado Agrario le da entrada y el curso de ley correspondiente. Folio (81)
El 18/03/2014 mediante auto, este Juzgado Agrario, a fin de dar cumplimiento con la sentencia antes explanada, ordenó la notificación de las partes intervinientes en el asunto; así como, comisionar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de la ejecución encomendada. Folios (82 al 91)
El 28/04/2014 mediante nota suscrita por la secretaria de éste Juzgado Agrario se recibió oficio Nº 118 del 22/04/2014, procedente del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remite resulta de comisión SIN CUMPLIR; en virtud de sentencia proferida por el referido Juzgado el 22/04/2014, mediante la cual se declara incompetente en razón de la materia, bajo los siguientes argumentos:
“(…) en concordancia con la Resolución Nro. 2006-00013, de fecha veintidós de febrero de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que se desprende de su texto lo siguiente: “(…) RESUELVE: Artículo 1: Ordenar el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionadas con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria, cuya ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico aplacible corresponde a los tribunales agrarios. Artículo 2: los tribunales ejecutores de medidas deberán devolver de inmediato a los tribunales agrarios, los expedientes de causas agrarias que hayan recibido...” En concordancia con lo establecido en el artículo 197 numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en razón de lo antes expuesto y en cumplimiento con las normas procesales que rigen la materia este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se DECLARA incompetente para la practica de la presente comisión ordenada (…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Para decidir, considera esta Instancia Agraria:
Con la promulgación de la Constitución del año 1.999, luego del proceso constituyente, se refunda la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines primarios los componen la defensa y el desarrollo de las personas, determinados por valores superiores como la justicia y la igualdad, fines y valores estos, que determinan el correcto andar del ordenamiento Jurídico, para lograr la Paz y el Bien Común.
Es por esto, que el constituyente expresamente desarrolló dentro de la Constitución la llamada 'Constitucionalización del Proceso', que no es otra cosa, que la aplicación de garantías como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al Juez Natural, entre otras, a todas las actuaciones judiciales, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, tal y como lo estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 285 numeral 2, razón por la cual, todo órgano de la Administración de Justicia esta en la obligación de velar por la correcta aplicación del debido proceso.
De esta manera, con el fin de garantizar el desarrollo de las garantías expuestas ut supra, todo Juez, bajo el amparo de los artículos 11, 12, 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil está en la obligación como director del proceso, de procurar la estabilidad e igualdad de las partes dentro del mismo, con el fin de que éste, sea realmente el instrumento puesto a disposición de los particulares para la protección de sus derechos subjetivos, y al mismo tiempo, el medio del cual dispone el Estado para realizar su interés público en la observancia de la ley (Cfr. ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas 2003. Vol. 1 Pág. 185), en concordancia con lo dispuesto en las normas del Derecho Común antes mencionadas, el legislador agrario ha otorgado al Juez Agrario, la potestad de dictar providencias tendentes a aclarar y acelerar las actuaciones con miras a la materialización de la Paz Social, a través de un debido proceso, tal y como lo establece el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al disponer: “Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones(…)”. (Cursivas de este Juzgado).
En este sentido, y visto los antecedentes que conforman la presente causa, resulta necesario para esta Instancia, analizar lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a la ejecución de la sentencia:
“(…) Los Juzgados de Primera Instancia Agraria ejecutaran las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada (…)” (Cursiva de este Juzgado Agrario).
Bajo la anterior disposición, se verifica la potestad (deber) expresa de la Ley adjetiva agraria, en cuanto a la ejecución de las sentencias, transfiriéndole al Juez o Jueza de primera instancia el deber de asumir dichos actos procesales.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que, si bien es cierto que la orden de ejecución explanada en la sentencia proferida por la Sala Constitucional no recaía en las actuaciones de éste Juzgado Agrario; no es menos cierto que, en virtud de la declaratoria de incompetencia del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y tomando en cuenta la potestad (deber) de ejecución que concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los jueces agrarios de primera instancia; lo correcto es que este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ejecute la decisión constitucional, en aras de garantizar la seguridad jurídica como fin de derecho de la administración de justicia; para lo cual fijara por auto separado la oportunidad correspondiente. Sin que la publicación de este auto, se considere una actuación del proceso suspendido según el artículo 217 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario .Así se decide.
Vista la decisión, se ordena librar oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de informar de la presente decisión.
La Jueza,
Abg. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ,
La Secretaria,
Abg. GLENDY GONZALEZ GUEVARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. GLENDY GONZALEZ GUEVARA
Expediente JAP-236-2014 (Causa Principal).
DVR/ggg.-