REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de agosto de 2014
204° y 155°
Expediente Nº: GP02-L-2011-001927.
PARTE ACTORA: Ciudadano: LUIS EDUARDO VIVAS ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.507.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: ELDA LANDAEZ ARCAYA, LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, CESAR UZCATEGUI, FERNANDA RAMOS, DARLEN NAZAR ARANGUREN, LILIANA GARCIA VILORIA, MARIANA VALLARELLI y MARIA MAYELA PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.541, 102.460, 115.571, 149.334, 106.060, 171.641, 186.498 Y 186.499, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil: “GREIF DE VENEZUELA, C.A., (antes “VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A.”), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (ahora capital), y Estado Miranda en fecha 06 de Agosto de 1969, bajo el Nº 68, Tomo 46-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Marzo de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 19-A. y modificado su denominación comercial en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Agosto de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, DENISSE WADSKIER VISCONTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.209, 67.456, 92.954 Y 101.819, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de septiembre de 2011 (Ver Folio 50), en razón de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano: LUIS EDUARDO VIVAS ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.507, representado judicialmente por los Abogados: LEONCIO LANDAEZ OTAZO, ELDA LANDAEZ ARCAYA, LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, CESAR UZCATEGUI, FERNANDA RAMOS, DARLEN NAZAR ARANGUREN, LILIANA GARCIA VILORIA, MARIANA VALLARELLI y MARIA MAYELA PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.728, 49.541, 102.460, 115.571, 149.334, 106.060, 171.641, 186.498 y 186.499, respectivamente, contra la entidad de trabajo “GREIF DE VENEZUELA, C.A., (antes “VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A.”), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (ahora capital), y Estado Miranda en fecha 06 de Agosto de 1969, bajo el Nº 68, Tomo 46-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Marzo de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 19-A. y modificado su denominación comercial en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Agosto de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 32-A, representada judicialmente por los Abogados: GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, DENISSE WADSKIER VISCONTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.209, 67.456, 92.954 Y 101.819, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 22/09/201, y se ordenó la subsanación del libelo de la demanda. La demanda es Admitida en fecha 05/10/2011, se emplazó al demandado para su comparecencia a la Audiencia Preliminar (Ver Folio 68). En fecha 21/11/2011, se levantó acta por el mencionado Juzgado dejando constancia de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, con la comparecencia de las partes, las cuales presentaron los escritos de pruebas. Luego de prolongaciones de la audiencia, esta se da por concluida en fecha 07/06/2012. (Ver Folio 94); siendo ordenado la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y se ordenó igualmente dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. La accionada presentó escrito de contestación en fecha 14/06/2012, (Ver Folio 188 al 215). Una vez efectuada la distribución aleatoria, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), es asignada la ponencia de la sentencia a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dándosele entrada al expediente en fecha 02/08/2012, luego de haber sido cumplidas las subsanaciones ordenadas por este Tribunal (Ver Folio 230).
En fecha 14/08/2013, las partes presentan un ACUERDO TRANSACCIONAL, cursante del Folio 195 al 201, ambos inclusive, donde acordaron en la Cláusula Cuarta, como monto transaccional litigioso la cantidad de “…SIETE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 7.037.292,13), que incluye cualquier diferencia derivada de la relación laboral, especialmente con respecto de los montos reclamados de: (i) Prestación de Antigüedad, conforme al primer párrafo del artículo 108 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, (ii) Prestación de antigüedad Adicional conforme al segundo párrafo del artículo 108 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, (iii) Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, (iv) Utilidades pendientes no pagadas, durante los años 1999 al 2010, (v) Utilidades Fraccionadas, correspondiente al ejercicio del año 2011, (vi) Bono Vacacional pendiente no pagado durante los años 1999 al 2010, (vii) Diferencia en el pago de los días de disfrute de vacaciones durante la relación de trabajo, (viii) Vacaciones vencidas del periodo 2010-2011, (ix) Preaviso omitido, así como también por cualquier monto que pudiera arrojar como consecuencia de la corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas o de los intereses que hubieren podido generarse, conforme a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también los eventuales costos y costas del proceso, indicando que cada una de las parte pagará los honorarios de los abogados que los representaron.” (Fin de la cita).
Según la cláusula QUINTA, del pago, “…(i) “EL DEMANDANTE” expresamente declara y reconoce que la cantidad de Bs. 613.352,18, depositada por “LA DEMANDADA” a su favor en el proceso de oferta real de pago, descrito en la Cláusula Segunda, ya fue retirado en fecha 17 de junio de 2014, junto a los intereses devengados por dicha cantidad durante el tiempo transcurrido entre su depósito y la fecha de retiro, para un monto total de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 737.292,13), acordándose entre las partes, que este monto se imputa al pago acordado en la Cláusula Cuarta, (ii) La cantidad restante, es decir, el monto de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 6.300.000,00) será pagada por “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE”, mediante un cheque de gerencia a su nombre, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, dejándose constancia en el Tribunal mediante diligencia suscrita de manera conjunta por las partes...”
Tomando en consideración las referencias contenidas en el escrito transaccional inherentes a la pretensión y excepción, y revisada como ha sido la propuesta de transacción concertada entre las partes, este órgano jurisdiccional evidencia que ésta:
1. Consta por escrito (ver Folios 202 al 204); haber sido concertada luego de haberse producido la supuesta terminación de la relación de trabajo sostenida entre: LUIS EDUARDO VIVAS ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.507.
2. Siendo que la parte actora se encontraba representado por su Apoderado Judicial Abogado CESAR UZCATEGUI, I.P.S.A. Nº 115.57, antes identificado, facultado para tal acto según instrumento poder cursante al Folio 51 al 55, de la pieza Principal, Líneas 22 y 23, a través del cual se le faculta expresamente para transigir quien ha debido informar a su representado respecto de los alcances del acuerdo transaccional que ha celebrado.
3. Por la otra parte, GREIF VENEZUELA, C.A., fue debidamente representada por su apoderado judicial el abogado LUIS ENRIQUE BELLO, I.P.S.A. Nº 92.954, quien obra en ejercicio del instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano: FERNANDO ZORZAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V-988.093, actuando en su carácter de DIRECTOR de la empresa accionada GREIF VENEZUELA, C.A. y que aparece inserto al folio 75 AL 81 (Ver línea 20 del vuelto del folio 77), de la pieza Principal, a través del cual se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece expresa y suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de auto composición procesal, en representación de la parte accionada.
4. Que en dicho escrito transaccional, se explana una relación circunstanciada de los hechos que la causan, así como la relación circunstanciada de las exigencias de la parte demandante y la posición de la accionada frente a las mismas, tanto de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos.
5. En el mismo, se expresa el monto Transaccional acordado por los derechos litigiosos y discutidos por las partes, estimados en SIETE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 7.037.292,13).
6. Que las partes de mutuo acuerdo, convinieron, que se debe deducir la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 737.292,13).
7. Que la cantidad restante, es decir, el monto de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 6.300.000,00) fue pagada por “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE”, mediante un cheque de gerencia librado contra el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, de fecha 16 de Septiembre de 2014, identificado con el Nº 00019756, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 6.300.000,00), a favor del ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.507,
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por las partes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio, siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Erlinda Zulay Ojeda S...
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (11:30 am), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni.
.
EZOS/LM/Javier.-
Exp. Nro. GP02-L-2011-001927
|