REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de septiembre del 2014
204º y 155º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001459
PARTE ACCIONADA: CLOVER INTERNACIONAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: FRANCIS ARAUJO
PARTE ACCIONANTE: JOSE MAGDALENO MUJICA
ABOGADO ASISTENTE: YULI RODRIGUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL
En el día hábil de hoy, treinta (30) de septiembre de 2014, siendo las 02:00 pm, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano JOSE MAGDALENO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.653.005, asistido por la abogada YULI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.554.260, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.962 y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A. y que fue inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de junio de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1964), bajo el N° 49, Tomo 26-A-PRO; representada por FRANCIS R. ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-17.026.993, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.707, representación que consta en instrumento poder que presento en original para vista y devolución dejando en su lugar previa certificación copia fotostática del mismo y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”. Las partes comparecen de manera voluntaria por ante este Tribunal, se dan por notificados y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Conciliatoria en el presente procedimiento. El Tribunal, vista la exposición de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para que las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebren la Audiencia Conciliatoria para dar fin al presente procedimiento. La transacción que aquí se celebra se regirá por las cláusulas siguientes:
I
“ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
1. Que en fecha 19 de septiembre de 2014, el ciudadano demandante renunció a su puesto de trabajo, ejerciendo el cargo de Auditor de Vehículos.
2. Que ingresó en fecha 31 de agosto de 2004 y al finalizar la relación de trabajo devengaba un salario mensual de Bs. 8.028,90.
3. A. Que disfrutó de los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita por la COMPAÑÍA con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A. (SINTRACLOVER).
B. Que durante su relación de trabajo con la COMPAÑÍA, fue debidamente compensado por sus servicios a través de los salarios, bonos, vacaciones, bonos vacacionales, días feriados y de descanso, utilidades, y demás pagos y beneficios que expresamente reconoce haber recibido, a su más cabal y entera satisfacción.
C. Que escogió depositar su prestación de antigüedad y la garantía de prestaciones sociales, en la contabilidad de la COMPAÑÍA
3. Alegó EL DEMANDANTE que la empresa le adeuda la cantidades siguientes:
a) La cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.410,40) por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a ocho (08) meses de servicios.
b) La cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA DOS CÉNTIMOS (Bs. 113.742,72) por concepto de pago de prestación de antigüedad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 142 literal c) de LOTTT.
4. Asimismo, EL DEMANDANTE demanda a LA EMPRESA indemnizaciones que se derivan de una enfermedad ocupacional derivada de la relación de trabajo.
5. Aduce EL DEMANDANTE que en el desempeño de sus labores, las actividades que realizaba en la empresa consistían en realizar grandes esfuerzos físicos y en posiciones disergonomicas para operar sus actividades de alta exigencia física.
6. Que como consecuencia de las actividades descritas, comenzó a presentar fuertes dolores fuertes dolores en la zona lumbar al realizar trabajos encomendados, el cual se irradiaba al miembro inferior izquierdo, el cual aumentaba con el esfuerzo físico y postural laboral y se fue complicando con manifestaciones neurológicas como parestesias y calambres, teniendo una evolución tórpida, hasta llegar a la limitación funcional y claudicación de miembro inferior izquierdo y desmayo, diagnosticándole que presenta: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 Extruida con Radiculopatia L5 Bilateral, la cual ha requerido tratamiento Médico Traumatológico, Fisiátrico, Rehabilitación Fisiátrica,
7. Alega “EL DEMANDANTE” que la empresa no pago indemnización que, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, LA EMPRESA está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º ibidem. Por lo que reclama el pago de conformidad del artículo 130 ordinal 4° de la LOPCYMAT, de Bs. 442.838,34, que le corresponde de acuerdo a la certificación del accidente y al oficio No. 0024444, de fecha 26 de noviembre de 2013, en el cual establece el monto que me corresponde por indemnización.
8. Igualmente alega que le corresponde una indemnización de Daño Moral. Basado en el artículo 1.185 del Código Civil por la cantidad de Bs. 100.000,00.
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
Primeramente y de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la presente se da expresamente por notificada de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la supuesta enfermedad ocupacional y la lesión descrita LA EMPRESA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos demandados, en la forma en que fueron calculados, por las siguientes razones:
1.- Que el ciudadano JOSE MAGDALENO MUJICA, se desempeñó como trabajador de Clover Internacional, C.A., hasta el 19 de septiembre de 2014 con cargo de Auditor de Vehículos.
Niega y rechaza las cantidades reclamada en el capitulo anterior en el numeral 4), ya que sí bien es cierto que el DEMANDANTE era beneficiario de la Convención Colectiva, suscrita entre la empresa y el Sindicato Profesional De Empleados (As), Obreros (As), de la Empresa de Transporte de Carga de Automóviles, Autopartes, Personas, Animales, Alimentos, Afines y Conexos del Estado Carabobo (SINPROEMPOAPA-CARABOBO) SINPROEMPOAPA, dichos montos pretendidos, no se adecuan a lo que realmente le corresponde.
Asimismo el DEMANDANTE no deduce de los montos demandados por concepto de prestaciones sociales, los anticipo sobre prestaciones sociales y adelanto utilidades, que para la fecha de su renuncia, alcanzaba la cantidad de Bs. 111.650,26, por lo cual solicitamos se aplicado el efecto compensatorio.
1.a El DEMANDANTE tampoco tiene derecho a pago de intereses de mora, ajustes por inflación, corrección monetaria o cualquier otra medida correctiva del retardo o mora en el pago, porque el DEMANDANTE recibió oportunamente el pago de sus salarios y otros derechos laborales durante su relación de trabajo, y porque los conceptos discutidos se transigen con este documento.
Que resulta improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en la demanda, por los conceptos previstos la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Asimismo reclama la indemnización prevista en el 130 ordinal 4° de la LOPCYMAT, por encima de lo acordado en el oficio No. 0024444, de fecha 26 de noviembre de 2013, lo cual niego, rechazo, por ser del todo improcedente.
Igualmente no resulta procedente la responsabilidad de la empresa al estar el DEMANDANTE inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
El daño moral resulta improcedente al tener nuestra representada el Comité de Seguridad y Salud Laboral constituido, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del DEMANDANTE por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL DEMANDANTE prestó sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de Auditor de Vehículos, desde el 31 de agosto del 2004 hasta el 19 de septiembre de 2014, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: EL DEMANDANTE formalmente declara que en la oportunidad de su renuncia, no retiró por voluntad propia el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales de tipo legal y convencional con motivo de la terminación de la relación laboral que lo unía a LA EMPRESA. EL DEMANDANTE reconoce que el monto de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones relativas a su relación de trabajo ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 143.788,71) y una vez realizadas las deducciones que acepta EL DEMANDANTE que alcanza la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 111.650,26), por dicho concepto le corresponde la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.138,45) tal como se evidencia de Planilla de Liquidación que se agrega a la presente transacción y forma parte integrante de la misma.
TERCERA: EL DEMANDANTE alega que como consecuencia de la enfermedad ocupacional sufrida, “LA EMPRESA”, debe pagarle una cantidad de dinero con el fin de indemnizarle la lesión sufrida.
CUARTA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL DEMANDANTE” en virtud de la supuesta enfermedad ocupacional. Alega “LA EMPRESA” que “EL DEMANDANTE” estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
QUINTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación que existió entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000,00), que comprende: a) La cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.138,45) por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones relativas a su relación de trabajo, una vez hecho la deducción antes citada que acepta EL DEMANDANTE y b) La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 537.861,55) correspondiente a una Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por el DEMANDANTE, directo, conexo o derivado de la enfermedad ocupacional y lesión derivada de la misma y que ya ha sido ampliamente descrita en este escrito, de conformidad a la certificación de la enfermada y del oficio que cuantifica la indemnización, así como también abarca cualquier eventual diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Tal como se discrimina a continuación:
La suma neta antes mencionada es pagada en este acto al DEMANDANTE por la COMPAÑÍA en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante dos (2) cheques, el primero con el No. 57013156, por la suma de Bs. 32.138,45; y el segundo con No. 82013157, por la suma de Bs. 537.861,55; de fecha 29 de septiembre de 2014, girados contra del Banco Corp Banca, y a nombre de MUJICA, JOSE MAGDALENO, cheques estos que el DEMANDANTE declara recibir en este mismo acto a su más cabal y entera satisfacción. El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el DEMANDANTE mantuvo con la COMPAÑÍA, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por el DEMANDANTE en el capitulo I “ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE” de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la COMPAÑÍA y/o contra cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS.
IV
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
" EL DEMANDANTE”, declara que acepta los términos de la presente transacción y nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado de la supuesta enfermedad ocupacional y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.
Igualmente declara que nada queda a deberle LA EMPRESA sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, horas extraordinarias, horas extras, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia por el tiempo de viaje, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Contrato Colectivo, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y EL DEMANDANTE, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos del Demandante”, plasmados en este escrito de transacción y del libelo de la demanda., entre "EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. " EL DEMANDANTE”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la enfermedad que padece. En tal sentido, "EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente " EL DEMANDANTE”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. Manifestando EL DEMANDANTE: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por abogado de su confianza, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.
V
FINIQUITO TOTAL
El DEMANDANTE reconoce la representación que de la COMPAÑÍA ejerce en este acto la ciudadana FRANCIS R. ARAUJO, ya identificada, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "LOPTRA"). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
VI
CONFIDENCIALIDAD
El DEMANDANTE se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la COMPAÑÍA y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, que el DEMANDANTE pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, el DEMANDANTE conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y sus términos, y acepta responsabilidad personal en caso de que el mismo sea divulgado por él.
VII
COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando el DEMANDANTE asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, celebrada de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPTRA, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del ciudadano Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente procedimiento de Oferta Real de Pago y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su homologación
VIII
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras decide: a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron en el escrito libelar, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitadas por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
TRINIDAD GIMENEZ A. EL DEMANDANTE
JOSE MAGDALENO MUJICA
C.I
ABOGADO ASISTENTE
IPSA :
LA SECRETARIA
LOREDANA MASSARONI
LA EMPRESADEMANDANTE
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