REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2013-000184
DEMANDANTES: DEIVY GABRIEL MARTINES PEREZ
DEMANDADA: CORPORACION 2021, C.A
MOTIVO: Prestaciones Sociales
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
En fecha 06 de febrero de 2013, folio (10) consta el comprobante de Recepción de ASUNTO NUEVO. En FECHA 08 DE Febrero de 2013 .En fecha 13 de Febrero de 2013, se dicta auto de DESPACHO SANEADOR. El día de despacho 12 de Marzo de 2013 la apoderada Judicial del demandante se da por notificada .y presenta escrito de subsanación. La demanda es admitida en fecha 15 de Marzo de 2013, se libraron carteles. Consta al folio 29 sustituciones de poder. En fecha 17 de mayo de 2013 el alguacil ENDER MANEIRO consigna notificación negativa.
De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que la causa se encuentra PARALIZADA en etapa de sustanciación, desde el día 17 DE Mayo de 2013 , folio (31 al 33 ).
Hasta la presente fecha 29 de Septiembre de de 2014, la parte accionante no realizo otro acto del procedimiento, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto del procedimiento constituye una actitud negativa u omisiva de la parte actora que debiendo impulsar el proceso, no lo hizo; situación que configura lo que se llama la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el articulado lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Ahora bien, con fundamento y a razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente el lapso establecido en los Artículos antes señalados, este Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION de la Instancia y extinguido el proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue EL DEMANDANTE: DEIVY GABRIEL MARTINES PEREZ
Contra CORPORACION 2021, C.A
Notifíquese la Presente decisión, en la cartelera del Tribunal, Publíquese Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la misma, se ordena el cierre y su remisión al Archivo Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en valencia, a los veintinueve (29 ) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014)
AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ,
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
LA SECRETARIA
MARIA LUISA MENDOZA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA LUISA MENDOZA
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