REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2010-001076
Demandante(S): ANTONIO NAZIANZENO R
DEMANDADO(S): ANGELO DI PIETRO MARTINEZ
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició la presente incidencia con ocasión del reclamo realizado por la apoderada judicial de la demandada Abg. MARIA OJEDA IPSA 40.317, en fecha 23 de septiembre del 2014 contra la experticia complementaria del fallo presentada por la experto designada Lic. ALICIA CAFRONI, de fecha 14 de Agosto de 2014; la demandada considera que: “…el mismo no esta apegado a lo sentenciado por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en los juicios laborales; se trata de una experticia para complementar el fallo definitivo que ha quedado firme, para cuantificar los conceptos que le corresponde pagar el patrono al trabajador.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, consagra que contra el informe del experto se podrá reclamar, pero no indica la norma el lapso o tiempo hábil para proceder al reclamo. Al respecto, se determina el lapso para ejercer el reclamo contra la experticia, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto.”
En fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz (sentencia 747 expediente 03-0046) la mencionada Sala establece otro criterio, señalando que el lapso era de cinco días, al sentar:
“(...) la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.”
Posteriormente la nombrada Sala confirma y ratifica su criterio en sentencia, de fecha 23 de julio de 2008, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (sentencia 1202, expediente 08-0569) al reafirmar:
“También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación transcribe:
‘...La Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.
- En ese orden de ideas, se consta que la demandada en auto, el 23 de Septiembre de 2014, interpuso el reclamo contra la experticia, y transcurrieron seis (6) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea y además Genérica, sin fundamento alguno. El reclamo debe ser motivado indicando los motivos precisos y determinados, es decir razones de hecho y de derechos que lo sustenta. Lo que significa y se evidencia, que la experticia complementaria del fallo se presento y se consigno a los autos el 14 de Agosto de 2014, los cinco días hábiles para reclamar se iniciaron el día hábil siguiente, a saber, 16-17-18-19-22, de Septiembre de 2014 cómputo efectuado conforme el calendario que rige en este Circuito Judicial del Trabajo. La parte demandada presentó su reclamo el 23 de Septiembre de 2014, lo cual lo hizo fuera del lapso establecido.-
DECISION:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO declara improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada. Por cuanto fue hecha extemporáneamente y además no fundamento su reclamo en hechos concretos, especifico, 0 sobre los aspectos de los cuales no esta de acuerdo, sino que simplemente se limito a señalar genéricamente que se opone al informe por no estar apegado a la sentencia. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 26 días del mes de Septiembre de 2014.
Años 204° y 155°.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
LA SECRETARIA
LOREDANA MASSARONI
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