REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º


N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2014-000170
PARTE ACTORA: ELIS FERMIN GUTIERREZ MARQUEZ
ABOGADAS DEL ACTOR: MIRDA RUIZ y DORIS VARELA.
ENTIDAD DEMANDADA: PERALTA SERVICES Y SECURITI, C.A.
REPRESENTANTE O APODERADO DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 29 de Septiembre de 2014, siendo las 02:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, las Abogadas MIRDA RUIZ y DORIS VARELA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 151.945 y 151.337, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ELIS FERMIN GUTIERREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.153.378. En este estado el tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada PERALTA SERVICES Y SECURITI, C.A.

En el día de hoy, Lunes veintinueve (29) de Septiembre de 2014, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 22 de Septiembre de 2014, de la comparecencia de las Abogadas MIRDA RUIZ y DORIS VARELA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 151.945 y 151.337, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ELIS FERMIN GUTIERREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.153.378. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la entidad de trabajo demandada, “PERALTA SERVICES Y SECURITI, C.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 22 de Septiembre de 2014, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano ELIS FERMIN GUTIERREZ MARQUEZ ingresó a prestar los servicios como oficial de seguridad para la “PERALTA SERVICES Y SECURITI, C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 03 de Enero de 2012, hasta el día 10 de Enero de 2.013, fecha en la cual fue despedido sin justa causa al cargo que venia desempeñando con la empresa. 2) que devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.200,oo y un salario diario de Bs. 106,67.

En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.799,48 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Año y 07 días.

SALARIO INTEGRAL:¬ SALARIO DIARIO + ALIC. UTILIDADES + ALIC. BONO VAC.

Salario diario = 3.200,oo ÷ 30 = 106,67

Alícuota de utilidades = 106,67 x 30 ÷ 360 = 8,89
Alícuota de bono vac. = 106,67 x 15 ÷ 360 = 4,45
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120,01
Salario Integral. = 120,01


PRIMERO: PRESTACIIONES SOCIALES: La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (B. 7.200,60) de conformidad con el Artículo 142, literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 60 días a razón del ultimo salario integral de Bs. 120,01.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 190 y 192 de la LOTTT), le corresponden 30 días a razón del último salario diario de Bs. 106,67, que totalizan la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.200,10).

TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO JUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT., se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (B. 7.200,60). Así se Declara.

CUARTO: INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, le corresponde la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.198,18). Así se Declara.

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de CORRECCIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la fecha del despido hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 10 de Enero de 2013, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal se abstiene de condenar en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 204° y 155°, en Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014).-

El JUEZ


Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA


Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00. P.M.

LA SECRETARIA