| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO  SUPERIOR  TERCERO DEL TRABAJO DE LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 Valencia, 01 de Octubre  de 2.014
 204°  y 155°
 
 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
 
 
 RECURSO
 GP02-R-2014-000264
 
 ASUNTO   PRINCIPAL
 GP02-L-2013-002034
 
 DEMANDANTE 	HIPOLITO MARINO VEGAS MARCHAN, titular de la cedula de Identidad Nº 12.263.446.
 
 APODERADOS JUDICIALES: 	ROSEMARI GUERRA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.366.
 
 
 
 DEMANDADA (Recurrente)	 “SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA)”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Febrero de 1978, bajo el Nº 60, Tomo 54-A.
 
 APODERADOS JUDICIALES:	ROBERTO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.270.
 
 
 TRIBUNAL  A QUO:	JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO  DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION  JUDICIAL DEL ESTADO  CARABOBO.
 
 
 
 MOTIVO DE LA APELACION:	Apelación contra la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Ocho (08) de Julio de 2014.
 
 ASUNTO
 Prestaciones Sociales.
 
 
 Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 14 de Julio de 2.014 por el Abogado: ROBERTO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.270, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil: “SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA)”, ésta en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de  fecha 08 de Julio de 2.014, en el Juicio incoado por el Ciudadano: HIPOLITO MARINO VEGAS MARCHAN, titular de la cedula de Identidad Nº 12.263.446, contra: “SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA)”, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
 
 Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Once (11) de Agosto de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 En fecha Primero (01) de Octubre de 2.014, día y hora fijado para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, el Alguacil dejo constancia que no se encontraba presente la parte accionada recurrente, ni por representante legal o estatutario alguno. La Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista la incomparecencia de la accionada-recurrente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PRESENTE RECURSO.
 
 CAPITULO  I
 OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
 
 El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de  fecha 08 de Julio de 2.014, en el Juicio incoado por el Ciudadano: HIPOLITO MARINO VEGAS MARCHAN, titular de la cedula de Identidad Nº 12.263.446, contra: “SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA)”, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
 
 En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de  fecha 08 de Julio de 2.014, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
 
 “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte  de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
 
 La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro    de  prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
 
 “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
 
 La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
 
 En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de  fecha 08 de Julio de 2.014.
 
 La sentencia apelada cursa a los Folios 173 al 195 de la Pieza Principal, que declaro cito:
 “(Omiss/Omiss)
 
 VI
 CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
 
 DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
 COMO CAUSA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.
 
 Tal como se ha esgrimido una de los aspectos objetos de controversia en el presente asunto, lo constituye la causa de la terminación de la relación laboral. En este sentido la parte demandante alegó en su escrito de demanda haber sido objeto de despido injustificado, mientras que la demandada sostiene en su escrito de contestación de demanda niega que el vinculo laboral se extinguiera por despido injustificado, ya que el actor prestaba guardias como oficial de seguridad en las instalaciones de la Universidad de Carabobo, con la cual la demandada mantenía un contrato de servicio, el cual fue rescindido de manera unilateral por la citada universidad lo que dejo cesante a mas de 130 trabajadores de la accionada.
 
 Ahora bien, del acervo probatorio, no se pudo constatar que la actora haya demostrado sus dichos con relación a la causa de la terminación de la relación laboral, por cuanto no constan en autos, ningún procedimiento administrativo, carta de despido o algún documento que pruebe lo alegado, dado que es a ésta quien le corresponde probar la causa del despido conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social contenido en decisión N° 1161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), razón por la cual considera forzosamente la improcedencia de las indemnización reclamadas conforme al articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores por Bs. 53.265,01 y improcedente lo reclamado por concepto Indemnización de paro forzoso por Bs. 10.807,56, en virtud que para la procedencia de dicho pago se debe haber demostrado el despido injustificado. ASÌ SE DECIDE.
 DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES RECLAMADAS
 
 Otro de los extremos controvertidos en la presente causa, lo constituye la procedencia de  los conceptos y cantidades reclamadas, básicamente en razón del salario base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados. La accionada niega la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, básicamente en razón del salario base de cálculo, por lo que corresponde a ésta demostrar los hechos controvertidos de conformidad con el  articulo 72  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la sentencia de la Sala de Casación Social Caso LA PERLA ESCONDIDA en la cual se estableció “Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” Reiterado este criterio en sentencia Nª 122 del 05/04/20013, con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en el cual señala que producto de la negación del salario le corresponde al demandado demostrarlo.
 
 Ahora bien, de la revisión de los recibos de pago se evidencia que el demandante devengó los siguientes salarios:
 
 PERIODO	SUELDO MENSUAL	SALARIO DIARIO
 Ene-05	488,673	16,2891
 Feb-05	443,76	14,792
 Mar-05	495,214	16,5071333
 Abr-05	479,287	15,9762333
 May-05	503,134	16,7711333
 Jun-05	563,158	18,7719333
 Jul-05	615,226	20,5075333
 Ago-05	683,507	22,7835667
 Sep-05	690,189	23,0063
 Oct-05	683,439	22,7813
 Nov-05	516,25	17,2083333
 2 quincena de Diciembre 2005	310,5
 Ene-06	641,75	21,3916667
 Feb-06	499	16,6333333
 Mar-06	633,849	21,1283
 Abr-06	664,899	22,1633
 May-06	580,962	19,3654
 Jun-06	618,324	20,6108
 Jul-06	750,285	25,0095
 Ago-06	807,574	26,9191333
 Sep-06	716,461	23,8820333
 Oct-06	703,711	23,4570333
 Nov-06	711,474	23,7158
 Dic-06	857,37	28,579
 Ene-07	783,99	26,133
 Feb-07	868,848	28,9616
 Mar-07	739,248	24,6416
 Abr-07	753,569	25,1189667
 May-07	824,635	27,4878333
 Jun-07	781,942	26,0647333
 Jul-07	739,38	24,646
 Ago-07	747,787	24,9262333
 Sep-07	916,196	30,5398667
 Oct-07	884,746	29,4915333
 Nov-07	825,776	27,5258667
 Dic-07	1132,588	37,7529333
 Ene-08	488,673	16,2891
 Feb-08	995,25	33,175
 Mar-08	940,75	31,3583333
 Abr-08	836,25	27,875
 May-08	1173,35	39,1116667
 Jun-08	1256,3	41,8766667
 Jul-08	1349,55	44,985
 Ago-08	1451,2	48,3733333
 Sep-08	1658,3	55,2766667
 Oct-08	1228,2	40,94
 Nov-08	1561,15	52,0383333
 Dic-08	1573,15	52,4383333
 Ene-09	1559,8	51,9933333
 Feb-09	931,3	31,0433333
 Mar-09	1597,7	53,2566667
 Abr-09	1629,4	54,3133333
 May-09	1398,75	46,625
 Jun-09	1677,65	55,9216667
 Jul-09	1645,95	54,865
 Ago-09	2118,9	70,63
 Sep-09	1845	61,5
 Oct-09	1968,3	65,61
 Nov-09	1986,975	66,2325
 Dic-09	2721,65	90,7216667
 Ene-10	2062,65	68,755
 Feb-10	1707	56,9
 1 quincena de marzo 2010	967	32,2333333
 Abr-10
 May-10	2168,75	72,2916667
 Jun-10	1953,05	65,1016667
 Jul-10	2816,8	93,8933333
 Ago-10	2576,75	85,8916667
 Sep-10	2280,95	76,0316667
 Oct-10	2660,4	88,68
 Nov-10	2577,4	85,9133333
 Dic-10	1171,1	39,0366667
 Ene-11	1427,8	47,5933333
 Feb-11	2082,65	69,4216667
 Mar-11
 Abr-11	2488	82,9333333
 May-11	2448,25	81,6083333
 Jun-11	2365,45	78,8483333
 Jul-11	2649,1	88,3033333
 Ago-11	2554,9	85,1633333
 Sep-11	2613,1	87,1033333
 Oct-11	3867,5	128,916667
 Nov-11	2599	86,6333333
 Dic-11	2993,3	99,7766667
 Ene-12	3200,45	106,681667
 Feb-12
 Mar-12	2931,4	97,7133333
 Abr-12	3056,75	101,891667
 May-12	2981,15	99,3716667
 Jun-12	3792,85	126,428333
 Jul-12	3682,34	122,744667
 Ago-12	1707,63
 Sep-12	3367,76	112,258667
 Oct-12	3948,89	131,629667
 Nov-12	4446,58	148,219333
 Dic-12
 2 quincena enero 2013	2021,84
 Feb-13	3621,49	120,716333
 En cuanto a los períodos correspondientes  diciembre 2005, marzo, abril de 2010, marzo 2011, febrero, agosto, diciembre de 2012 y enero de 2013, al no constar el salario devengado, se toma por cierto el alegado por el actor, al no ser desvirtuado por la accionada, como bien se evidencia en la audiencia de juicio, en el debate probatorio que la accionada reconoce cada uno de los recibo consignados por el actor, señalados al folio 10 y su vuelto y por lo tanto se tiene como ciertos estos salarios. Y ASÌ SE DECIDE.
 Así las cosas, quedó demostrado que durante la vigencia del vínculo laboral devengó un salario promedio, debido a que fue siempre variable por Bs. 3.602,52, es decir un salario diario de Bs. 120,07, que aunque fue negado por la accionada, esta no logro desvirtuar los dichos de la parte demandante y por no ser contrarios a derechos los conceptos reclamados por el actor conforme al articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, este tribunal condena a la demandada a pagar:
 CONCEPTOS PROCEDENTES:
 
 ANTIGÜEDAD: Reclama el demandante la cantidad de Bs. 36.834,85, en virtud que la relación laboral comenzó en fecha 05 de enero de 2005 y termino en fecha 04 de marzo de 2013. Revisado el derecho alegado por el actor y de conformidad con el artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; por lo cual el salario diario corresponde al  salario mensual devengado por el actor, dividido entre 30 días, calculando la alícuota de utilidades calculada con base al salario diario por 73 días ( conforme a la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Obreros y Obreras de la Vigilancia Privada y Similares del Estado Carabobo y la empresa de Servicios de Vigilancia Nacional, C.A. (SERVINACA), utilizando para el calculo de la alícuota de Bono Vacacional el salario diario multiplicado por siete días (conforme a la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Obreros y Obreras de la Vigilancia Privada y Similares del Estado Carabobo y la empresa de Servicios de Vigilancia Nacional, C.A. (SERVINACA), obteniendo el salario integral al sumar las alícuotas de utilidades, bono vacacional y el salario diario. En este mismo sentido, quien juzga con fundamento en lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Obreros y Obreras de la Vigilancia Privada y Similares del Estado Carabobo y la empresa de Servicios de Vigilancia Nacional, C.A., le corresponde al actor antigüedad la cantidad demandada que Bs. 36..834.85, por no ser éste contrario a derecho y no fue desvirtuado por la accionada, se condena a la demanda a pagar por antigüedad al demandante la cantidad de Bs. 36.834,85. YASÍ SE DECIDE.
 VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y DIFERENCIA: el demandante reclama por dichos conceptos la cantidad de Bs. 18.412,59 discriminados asì:
 -Periodo 2005-2006, reclama la diferencia de Bs. 615,15, la cual se obtiene de multiplicar 38 días (conforme a la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Obreros y Obreras de la Vigilancia Privada y Similares del Estado Carabobo y la empresa de Servicios de Vigilancia Nacional, C.A.) con el salario diario devengado por el trabajador, sumándole el bono vacacional que se obtiene de multiplicar 7 días (conforme a la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Obreros y Obreras de la Vigilancia Privada y Similares del Estado Carabobo y la empresa de Servicios de Vigilancia Nacional, C.A.) por el salario diario, restándole la diferencia de lo pagado que es Bs. 405, tal como se evidencia al folio 140, documental reconocida por el accionado en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, y por no ser contraria a derecho, se condena a la demandada a pagar  por concepto de periodo 2005-2006 la cantidad de Bs. 615,15. Y ASÌ SE DECIDE.
 -Periodo 2006-2007, reclama la diferencia de Bs. 629,70, la cual se obtiene de multiplicar 40 días (conforme a la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Obreros y Obreras de la Vigilancia Privada y Similares del Estado Carabobo y la empresa de Servicios de Vigilancia Nacional, C.A.) con el salario diario devengado por el trabajador, sumándole el bono vacacional que se obtiene de multiplicar 8 días (conforme a la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Obreros y Obreras de la Vigilancia Privada y Similares del Estado Carabobo y la empresa de Servicios de Vigilancia Nacional, C.A.) por el salario diario, restándole la diferencia de lo pagado que es Bs. 683,10, tal como se evidencia al folio 141, documental reconocida por el accionado en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, y por no ser contraria a derecho, se condena a la demandada a pagar  por concepto de periodo 2006-2007 la cantidad de Bs. 629,70. Y ASÌ SE DECIDE.
 -Periodo 2007-2008, reclama la diferencia de Bs. 779,76, la cual se obtiene de multiplicar 45 días (conforme a la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Obreros y Obreras de la Vigilancia Privada y Similares del Estado Carabobo y la empresa de Servicios de Vigilancia Nacional, C.A.) con el salario diario devengado por el trabajador, sumándole el bono vacacional que se obtiene de multiplicar 9 días (conforme a la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Obreros y Obreras de la Vigilancia Privada y Similares del Estado Carabobo y la empresa de Servicios de Vigilancia Nacional, C.A.) por el salario diario, restándole la diferencia de lo pagado que es Bs. 1.107, tal como se evidencia al folio 142, documental reconocida por el accionado en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, y por no ser contraria a derecho, se condena a la demandada a pagar  por concepto de periodo 2007-2008 la cantidad de Bs. 779,76. Y ASÌ SE DECIDE.
 -Periodo 2008-2009, reclama la diferencia de Bs. 1.261,15, la cual se obtiene de multiplicar 45 días (conforme a la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Obreros y Obreras de la Vigilancia Privada y Similares del Estado Carabobo y la empresa de Servicios de Vigilancia Nacional, C.A.) con el salario diario devengado por el trabajador, sumándole el bono vacacional que se obtiene de multiplicar 10 días (conforme a la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Obreros y Obreras de la Vigilancia Privada y Similares del Estado Carabobo y la empresa de Servicios de Vigilancia Nacional, C.A.) por el salario diario, restándole la diferencia de lo pagado que es Bs. 1.465,20, tal como se evidencia al folio 143, documental reconocida por el accionado en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, y por no ser contraria a derecho, se condena a la demandada a pagar  por concepto de periodo 2008-2009 la cantidad de Bs. 1.261,15. Y ASÌ SE DECIDE.
 -Periodo 2009-2010, reclama la diferencia de Bs. 2.092,16, la cual se obtiene de multiplicar 45 días (conforme a la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Obreros y Obreras de la Vigilancia Privada y Similares del Estado Carabobo y la empresa de Servicios de Vigilancia Nacional, C.A.) con el salario diario devengado por el trabajador, sumándole el bono vacacional que se obtiene de multiplicar 11 días (conforme a la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Obreros y Obreras de la Vigilancia Privada y Similares del Estado Carabobo y la empresa de Servicios de Vigilancia Nacional, C.A.) por el salario diario, restándole la diferencia de lo pagado que es Bs. 1.988, tal como se evidencia al folio 144, documental reconocida por el accionado en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, y por no ser contraria a derecho, se condena a la demandada a pagar  por concepto de periodo 2009-2010 la cantidad de Bs. 2.092,16. Y ASÌ SE DECIDE.
 -Periodo 2010-2011, reclama la diferencia de Bs. 1.603,41, la cual se obtiene de multiplicar 45 días (conforme a la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Obreros y Obreras de la Vigilancia Privada y Similares del Estado Carabobo y la empresa de Servicios de Vigilancia Nacional, C.A.) con el salario diario devengado por el trabajador, sumándole el bono vacacional que se obtiene de multiplicar 12 días (conforme a la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Obreros y Obreras de la Vigilancia Privada y Similares del Estado Carabobo y la empresa de Servicios de Vigilancia Nacional, C.A.) por el salario diario, restándole la diferencia de lo pagado que es Bs. 1.603,41, tal como se evidencia al folio 145, documental reconocida por el accionado en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, y por no ser contraria a derecho, se condena a la demandada a pagar  por concepto de periodo 2010-2011 la cantidad de Bs. 1.603,41. Y ASÌ SE DECIDE.
 -Periodo 2011-2012, reclama la diferencia de Bs. 1.380,98, la cual se obtiene de multiplicar 45 días (conforme a la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Obreros y Obreras de la Vigilancia Privada y Similares del Estado Carabobo y la empresa de Servicios de Vigilancia Nacional, C.A.) con el salario diario devengado por el trabajador, sumándole el bono vacacional que se obtiene de multiplicar 13 días (conforme a la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Obreros y Obreras de la Vigilancia Privada y Similares del Estado Carabobo y la empresa de Servicios de Vigilancia Nacional, C.A.) por el salario diario, restándole la diferencia de lo pagado que es Bs. 4.639,42, tal como se evidencia al folio 146, documental reconocida por el accionado en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, y por no ser contraria a derecho, se condena a la demandada a pagar  por concepto de periodo 2005-2006 la cantidad de Bs. 1.380,90. Y ASÌ SE DECIDE.
 -Periodo 2012-2013, reclama la diferencia de Bs. 8.490,60, la cual se obtiene de multiplicar 45 días (conforme a la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Obreros y Obreras de la Vigilancia Privada y Similares del Estado Carabobo y la empresa de Servicios de Vigilancia Nacional, C.A.) con el salario diario devengado por el trabajador, sumándole el bono vacacional que se obtiene de multiplicar 15 días (conforme a la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Obreros y Obreras de la Vigilancia Privada y Similares del Estado Carabobo y la empresa de Servicios de Vigilancia Nacional, C.A.) por el salario diario, restándole la diferencia de lo pagado que es Bs. 8.490,60, por no ser contraria a derecho, se condena a la demandada a pagar  por concepto de periodo 2012-2013 la cantidad de Bs. 8.490,60. Y ASÌ SE DECIDE.
 -Fracción de Vacaciones y bono vacacional 2013, reclama la diferencia de Bs. 1.559,68, la cual se obtiene de multiplicar 7,5 días (conforme a la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Obreros y Obreras de la Vigilancia Privada y Similares del Estado Carabobo y la empresa de Servicios de Vigilancia Nacional, C.A.) con el salario diario devengado por el trabajador, sumándole el bono vacacional que se obtiene de multiplicar 2,7 días (conforme a la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Obreros y Obreras de la Vigilancia Privada y Similares del Estado Carabobo y la empresa de Servicios de Vigilancia Nacional, C.A.) por el salario diario, por no ser contraria a derecho, se condena a la demandada a pagar por fracción de vacaciones y bono vacacional  2013 la cantidad Bs. 1.559,68. Y ASÌ SE DECIDE.
 UTILIDADES
 UTILIDADES FRACCIONADAS 2012 – 2013: Reclama el demandante por este concepto la cantidad de Bs. 3.877,94,  por un periodo de cinco (5) meses desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 04 de marzo de 2013, de conformidad con  lo establecido en la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Obreros y Obreras de la Vigilancia Privada y Similares del Estado Carabobo y la empresa de Servicios de Vigilancia Nacional, C.A., que establece un pago de 73 días para el trabajador que tenga un año, demanda la cantidad de 30,42 días, obteniendo dicho concepto de la operación matemática de multiplicar 30,42 días por el salario promedio de 127,48., por cuanto esta concepto no fue desvirtuado por la accionada y por no ser este contrario a derecho, se condena a la demandada a pagar por concepto de utilidades fraccionadas 2012-2013 la cantidad de  Bs. 3.877,94. Y ASÌ SE DECIDE.
 DIFERENCIA DE PAGO DE UTILIDADES DEL 2005: El actor demanda por este concepto el pago de la cantidad de Bs. 555,61, alegando que le correspondían Bs. 894,62 y que este solo recibió Bs. 339,01, por cuanto en la audiencia oral y publica de juicio el accionado reconoce los recibos de pago aportados a los autos por la parte demandante, esta juzgadora considera procedente dicho concepto por no ser contrario a derecho, se condena a la demandada a pagar por concepto de diferencia de utilidades del 2005 la cantidad de  Bs. 555,61. Y ASÌ SE DECIDE.
 DIFERENCIA DE PAGO DE UTILIDADES DEL 2006: El actor demanda por este concepto el pago de la cantidad de Bs. 827,45, alegando que le correspondían Bs. 1.642,50 y que este solo recibió Bs. 815,05, por cuanto en la audiencia oral y publica de juicio el accionado reconoce los recibos de pago aportados a los autos por la parte demandante, esta juzgadora considera procedente dicho concepto por no ser contrario a derecho, se condena a la demandada a pagar por concepto de Diferencia de pago de Utilidades del 2006 la cantidad de  Bs. 827,45. Y ASÌ SE DECIDE.
 DIFERENCIA DE PAGO DE UTILIDADES DEL 2007: El actor demanda por este concepto el pago de la cantidad de Bs. 766,13, alegando que le correspondían Bs. 2.137,44 y que este solo recibió Bs. 1.371,31, por cuanto en la audiencia oral y publica de juicio el accionado reconoce los recibos de pago aportados a los autos por la parte demandante, esta juzgadora considera procedente dicho concepto por no ser contrario a derecho,  se condena a la demandada a pagar por concepto de Diferencia de pago de Utilidades del 2007 la cantidad de  Bs. 766,13. Y ASÌ SE DECIDE.
 DIFERENCIA DE PAGO DE UTILIDADES DEL 2008: El actor demanda por este concepto el pago de la cantidad de Bs. 957,19, alegando que le correspondían Bs. 2.907,59 y que este solo recibió Bs. 1.950,40, por cuanto en la audiencia oral y publica de juicio el accionado reconoce los recibos de pago aportados a los autos por la parte demandante, esta juzgadora considera procedente dicho concepto por no ser contrario a derecho, se condena a la demandada a pagar por concepto de Diferencia de pago de Utilidades del 2008 la cantidad de  Bs. 957,19. Y ASÌ SE DECIDE.
 DIFERENCIA DE PAGO DE UTILIDADES DEL 2009: El actor demanda por este concepto el pago de la cantidad de Bs. 2.081,95, alegando que le correspondían Bs. 4.317,95 y que este solo recibió Bs. 2.236, por cuanto en la audiencia oral y publica de juicio el accionado reconoce los recibos de pago aportados a los autos por la parte demandante, esta juzgadora considera procedente dicho concepto por no ser contrario a derecho, se condena a la demandada a pagar por concepto de Diferencia de pago de Utilidades del 2009 la cantidad de  Bs. 2.081,95. Y ASÌ SE DECIDE.
 DIFERENCIA DE PAGO DE UTILIDADES DEL 2010: El actor demanda por este concepto el pago de la cantidad de Bs. 2.799,29, alegando que le correspondían Bs. 5.780,14 y que este solo recibió Bs. 2.980,85, por cuanto en la audiencia oral y publica de juicio el accionado reconoce los recibos de pago aportados a los autos por la parte demandante, esta juzgadora considera procedente dicho concepto por no ser contrario a derecho, se condena a la demandada a pagar por concepto de Diferencia de pago de Utilidades del 2010 la cantidad de  Bs. 2.799,29. Y ASÌ SE DECIDE.
 DIFERENCIA DE PAGO DE UTILIDADES DEL 2011: El actor demanda por este concepto el pago de la cantidad de Bs. 2.700,70, alegando que le correspondían Bs. 6.559,05 y que este solo recibió Bs. 3.858,35, por cuanto en la audiencia oral y publica de juicio el accionado reconoce los recibos de pago aportados a los autos por la parte demandante, esta juzgadora considera procedente dicho concepto por no ser contrario a derecho, se condena a la demandada a pagar por concepto de Diferencia de pago de Utilidades del 2011 la cantidad de  Bs. 2.700,70. Y ASÌ SE DECIDE.
 PAGO DE UTILIDADES DEL 2012: El actor demanda por este concepto el pago de la cantidad de Bs. 8.508,15, por cuanto en la audiencia oral y publica de juicio el accionado reconoce los recibos de pago aportados a los autos por la parte demandante, esta juzgadora considera que no ser contrario a derecho, se condena a la demandada a pagar por concepto de Pago de Utilidades la cantidad de Bs. 8.508,15. Y ASÌ SE DECIDE.
 REEMBOLSO A CAUSA DE DESCUENTOS ILEGALES: reclama el actor la cantidad de Bs. 699  por reembolso a causa de descuentos ilegales en el transcurso de la relacion laboral discriminados asì: MULTA POR AUSENCIA: Bs. 221,50, DESCUENTO DE COMIDA: Bs. 397, ZAPATOS: Bs. 45, GUARDIA NO MONTADA: Bs. 35.50, por cuanto en la audiencia oral y publica de juicio el accionado reconoce los recibos de pago aportados a los autos por la parte demandante, esta juzgadora considera que no ser contrario a derecho condena a la demandada a pagar por concepto de reembolso a causa de descuentos ilegales la cantidad de Bs. 699. Y ASÌ SE DECIDE.
 CESTA TICKETS: Reclama el actor por concepto de cesta tickets la cantidad de Bs. 4.440, por los periodos: mes de febrero 2013 y aumento no cancelado en el periodo 2011-2012 desglosados así: la cantidad de Bs. 1.200 por concepto de pago de 30 cesta tickets, a razón que laboraba jornadas de 24 x 24 horas, correspondientes al mes de Febrero de 2013, alegando que la empresa las paga por un  valor de 40 Bs. cada una; y la cantidad de Bs. 3.240 por diferencia del pago de las cesta tickets del periodo 2011 – 2012, cuyo monto resulta de la operación aritmética de multiplicar los 30 días de cesta tickets por los 12 meses del año, multiplicados por la diferencia del pago de cesta tickets que es Bs. 9, esta juzgadora en razón que en la oportunidad de la audiencia oral y publica la accionada no exhibió las documentales relacionadas con el pago de la cesta tickets promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas (ver vuelto del folio 37), quien juzga, en concordancia con la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera procedente el pago de cesta tickets en los términos planteados por el actor y por no ser lo reclamado contrario a derecho, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 4.440. Y ASI SE DECIDE.
 
 VII
 DECISIÓN
 En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO  DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales  incoada  por el ciudadano HIPOLITO MARINO VEGAS MARCHAN, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.263.446, contra la entidad de Trabajo SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA). En consecuencia, se condena a la demandada la cantidad de Bs. 99.891,01 de la siguiente manera:
 
 
 CONCEPTO	BOLÍVARES
 Prestaciones sociales e Intereses Sobre Prestaciones Sociales(Art. 122, 141, 142 literal d y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores)
 53.265,01
 Vacaciones fraccionadas 2013-2014, bono vacacional fraccionado 201-2013, diferencia en pago de vacaciones y diferencia de pago de bono vacacional 2005 al 2012 (Art. 121, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores)
 18.412,59
 Utilidades fraccionadas 2012-2013 (Cláusula 10 de la Convención Colectiva suscrita entre y el Sindicato Profesional de Obreros y Obreras de la Vigilancia Privada y Similares del Estado Carabobo y SERVINACA)
 3.877,94
 Diferencia en el pago de utilidades del 2005	 555,61
 Diferencia en el pago de utilidades del 2006	 827,45
 Diferencia en el pago de utilidades del 2007	 766,13
 Diferencia en el pago de utilidades del 2008	 957,19
 Diferencia en el pago de utilidades del 2009	 2.081,95
 Diferencia en el pago de utilidades del 2010	 2.799,29
 Diferencia en el pago de utilidades del 2011	 2.700,70
 Diferencia en el pago de utilidades del 2012	 8.508,15
 Reembolso por descuentos Ilegales (Multa por ausencia, descuento de comida, zapatos, Guardia no montada)
 699,00
 Cesta Tickets del mes de febrero y aumento no cancelado en el periodo 2011-2012
 4.440,00
 TOTAL	99.891,01
 
 Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
 
 Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
 
 EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
 
 CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
 
 La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 04 de marzo de 2013, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido  en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
 (…)
 En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
 
 En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
 
 No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
 
 CAPITULO II
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 Por Auto expreso de fecha Once (11) de Agosto de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil Alfonso Sánchez, notifica a la Ciudadana Juez que en el recinto del Tribunal no se encuentra presente la parte Accionada Recurrente, ni por representante legal o estatutario alguno.
 
 En consecuencia este Tribunal deja constancia que la parte ACCIONADA-RECURRENTE no se encuentra presente ni por representante legal o estatutario alguno, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta respectiva.
 
 Vista la incomparecencia de la parte Accionada recurrente a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE. Y ASI SE DECLARA.
 
 DISPOSITIVO
 Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de   la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada recurrente.
 
 -No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
 
 -Notifíquese al Tribunal A quo.
 
 Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248  del  Código de Procedimiento  Civil.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Primer (01) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
 
 ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
 LA JUEZ TEMPORAL
 
 ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
 LA SECRETARIA
 
 En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 01:00  p.m.
 
 
 ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
 LA SECRETARIA
 
 YSDF/MD/DR/ysrf
 
 GP02-R-2014-000264
 
 
 
 
 
 
 
 
 |